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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70.602 rechaza por improcedente recurso de queja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501120140053103 70.602-FA FUERO LABORAL – PERMISO PARA DESPEDIR UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ Barranquilla, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandado JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ, contra la providencia judicial de fecha 8 de marzo de 2024, notificada mediante fijación en estado del día 12 de marzo de la misma anualidad.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de junio de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el levantamiento del fuero sindical de que goza el señor Jorge Eliecer Bula Álvarez, en consecuencia, autoriza a la Universidad Libre Seccional Barranquilla, para despedir al demandado. Acto seguido, el demandado apeló la sentencia del juzgado de primera instancia y, posteriormente, este Tribunal mediante proveído calendado el 30 de noviembre de 2022, desató el referido medio de impugnación, en la que se confirmó la sentencia de primer grado, y se condenó en costas al recurrente.

En desacuerdo con la decisión anterior, el demandado JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ, solicitó que se le concediese el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2024. Esta Sala resolvió la solicitud indicando lo siguiente: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen.” Frente a la negativa de conceder el recurso de casación por parte de esta colegiatura, el recurrente presentó recurso de queja contra la anterior providencia. CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSSestablece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Se aprecia entonces que el CPTSS en su artículo 68 no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, razón por la cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 353 del CGP en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Así lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en providencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” (Negrilla y subrayado por fuera de la cita) Aterrizando al caso concreto, advierte la Sala que el recurrente formuló en forma oportuna el medio de impugnación, que tal como se anotó antes, debe ser dentro del término consagrado en el artículo 63 del CPTSS, esto es, dos (2) días siguientes a su notificación por estado, la cual tuvo ocurrencia, tal como se anotó en líneas que preceden, el día 12 de marzo de 2024, y el medio de impugnación fue promovido en calenda 14 de ese mismo mes y año. No obstante lo anterior, se avizora que el recurrente no cumplió con las formalidades exigidas y analizadas previamente, puesto que se formuló en forma directa el recurso de queja, siendo que, tal como anotó la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1922-2023, antes citado, el recurso de queja debe formularse en forma subsidiada al de reposición. Sobre el particular, igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, respecto al carácter subsidiario del recurso de queja, puntualmente en procidencia del 21 de marzo de 2013, dictada dentro del expediente No. 1100102030002013-00419- 00, y con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, indicó: “Se trata de un proceder complejo, en la medida que involucra obligatoriamente dos ataques contra una misma decisión, el primero en forma horizontal para que el Tribunal reconsidere la negativa a conceder la impugnación extraordinaria y, en su defecto, habilite el camino para que el inconforme acuda directamente ante la Corte, con el fin de que se evalúe ese resultado adverso.

Así lo entiende esta Sala al precisar que “[l]a consagración normativa en los términos evocados, prontamente, sin dubitación alguna, habilita la fijación de los siguientes referentes interpretativos: (…) i) La providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación, debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y ‘en subsidio’ solicitar la expedición de copias para elevar la queja.

Redacción que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este último recurso está supeditada a aquel, lo que, en sana lógica, permite inferir que no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición (…) (auto del 4 de noviembre de 2009, exp. 2009-00976)”.

Así las cosas, en vista de que en el presente asunto no se siguió el lineamiento previsto en la norma y conforme a las previsiones fijadas por la jurisprudencia, por cuanto no se formuló el recurso de queja en forma subsidiaria al de reposición en contra de la providencia que denegó el recurso de casación propuesto, no queda otro camino que el de rechazarlo y así se dispondrá en la parte resolutiva.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja promovido por el demandado JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2024, a través del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por este mismo extremo procesal.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para resolver respecto a la fijación de las costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 70.602 EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bae383b519e007a7e99817434925b075985ada14aa93c9bc96a3dfce30fa7ecb Documento generado en 06/08/2025 01:57:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica