Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026-2023-00254 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310502620230025401 Demandante Demandada Dairo Alberto Cano Misasa Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otros Sentencia Pensión de Invalidez Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Revoca Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 11 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por DAIRO ALBERTO CANO MISAS contra la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. RADICADO 05001310502620230025401 ANTECEDENTES Pretende el demandante, previas declaraciones de las nulidades de unos dictámenes periciales y que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común con fecha de estructuración el 29/02/2020, se condene a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde que se causó el derecho, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de las condenas; y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó lo siguiente: es afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; fue calificado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. mediante dictamen No. 600020829-845 del 20/12/2019, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 43.44%, de origen común y fecha de estructuración el 24/10/2019; por estar inconforme con el mismo, se le practicó un nuevo dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Dictamen No. 087141-2020 del 14/04/2020, siéndole asignada una pérdida de capacidad laboral del 44.43%, conservando el origen y la fecha de estructuración; nuevamente por estar inconforme se le practicó un nuevo dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Dictamen No. 15272466-12026 del 12/08/2021, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 44.93%, conservando igualmente el origen y la fecha de estructuración; se practicó un nuevo dictamen ante el perito especialista en salud ocupacional en fecha del 04/10/2021, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 63.33%, de origen común y con fecha de estructuración el 29/02/2020; con base en este último dictamen RADICADO 05001310502620230025401 cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, efectuando la respectiva reclamación ante la administradora el 06/10/2021, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya dado respuesta.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia atendió de manera oportuna el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos dijo que eran ciertos la mayoría de ellos, señalando que no le constaban los que hacían referencia a los trámites o calificaciones a los cuales se sometió el demandante y que reúna los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Formuló como excepciones las que denominó: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral y funcional, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar; ausencia de causa para pedir; y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. atendió en oportunidad el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que eran ciertos la mayoría de los hechos, agregando que no le constaban la reclamación pensional. Negó los que hacían referencia al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho. Como excepciones de mérito propuso las de existencia de tres (3) dictámenes válidamente celebrados e inexistencia de causal de RADICADO 05001310502620230025401 nulidad y congruencia de fondo en los tres (3) dictámenes rendidos y que son objeto de la censura.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías atendió el libelo oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos adujo como ciertos igualmente la mayoría de ellos. Negó los que hacen referencia a las descripciones realizadas frente al dictamen particular allegado con la demanda. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación y falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor realizado por las entidades competentes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación y buena fe.

La anterior administradora llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A., pretendiendo con ello que en el evento de que se llegare a proferir una sentencia que condene a Colfondos a reconocer un eventual beneficio pensional, derivado de un siniestro ocurrido en vigencia de la póliza previsional suscrita con la aseguradora, se condene a la misma a pagar y trasladar a Colfondos S.A. la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión de invalidez, incluyendo al demandante como beneficiario vitalicio de la misma; que la suma adicional se pague y traslade a la administradora debidamente indexada y que se condene exclusivamente a la llamada en garantía a las eventuales costas e intereses moratorios que llegaren a ser impuestos en el proceso.

Como sustento de tales pretensiones indicó que entre las entidades suscribieron las pólizas No. 6000-0000018-01 y 6000-0000018-02 RADICADO 05001310502620230025401 (correspondientes a los períodos 2020, 2021, 2022), donde la aseguradora se comprometió con la administradora a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la administradora; el accionante instaura demanda en contra de Colfondos pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 29 de febrero de 2020, pese a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral señaló como fecha de estructuración el 24 de octubre de 2019, ocurrido en la vigencia de la póliza previsional, siendo necesario el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora para que en el evento remoto de que se llegare a condenar a Colfondos S.A., como consecuencia de un siniestro ocurrido en vigencia de la póliza previsional, pague la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar un eventual beneficio pensional; y la póliza se pagó con los dineros de las cotizaciones de los empleadores en concurso con los trabajadores e independientes hacen al RAIS, lo que permite deducir que es legítimo el llamamiento en garantía invocado.

De igual manera, la administradora realizó otro llamamiento en garantía en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con las mismas pretensiones que le formuló a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y con los mismos hechos, solo que en este tuvo en cuenta que entre las sociedades se suscribió la póliza No. 9201409003175, donde la aseguradora se comprometió con Colfondos S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora para los años 2009 al 2014 RADICADO 05001310502620230025401 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez atendió la demanda señalando sobre las pretensiones que no eran tales o que se oponía a la prosperidad de las mismas.

Dijo que eran ciertos los hechos, excepto el que hace referencia al dictamen aportado con la demanda, indicando que no era uno de ellos. Como excepciones de mérito formuló las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación en la condición clínica del paciente y/o la aparición de diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez Laboral; y buena fe.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se vinculó al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Adujo como ciertos los hechos del llamamiento referentes a la suscripción del contrato y las condiciones plasmadas en el mismo, que el accionante presentó demanda pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez y que las pólizas de seguros fueron pagadas con los aportes efectuados al sistema.

Negó que para la fecha de estructuración de invalidez el 24 de octubre de 2019, estuviera vigente la póliza de seguros. Como excepciones formuló las de ausencia de cobertura temporal de las pólizas de seguros para la fecha de estructuración de la invalidez fijada por las entidades autorizadas por la ley en el marco de la seguridad social, ausencia de cobertura por no cumplirse los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación pretendida, suma asegurada, ausencia de cobertura respecto de las demás prestaciones reclamadas e improcedencia del reconocimiento de intereses de mora.

Se opuso igualmente frente las pretensiones de la demanda RADICADO 05001310502620230025401 y formuló como excepciones de mérito frente a esta las de ausencia de requisitos para la causación de la pensión de invalidez reclamada, improcedencia de intereses moratorios y prescripción extintiva. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. dio respuestas oportunas a las demandas de llamamiento y principal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sobre los hechos del llamamiento dijo que no le constaban o que eran materia de prueba. Respecto de los hechos de la demanda principal indicó que serían materia de prueba. Como excepciones de mérito frente a la demanda principal propuso las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de requisitos fácticos y normativos para la estructuración del derecho a la pensión de invalidez, inexistencia de elementos que acrediten la nulidad del dictamen proferido el 12 de agosto de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y prescripción extintiva de las mesadas pensionales.

Luego de realizarse el trámite correspondiente, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, anuló los dictámenes realizados al accionante por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y le dio plena validez al dictamen emitido por el Dr. José William Vargas Arenas del 4 de octubre de 2021, considerando entonces que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.33%, con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2020 y origen común, en consecuencia, condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocerle y pagarle al señor Dairo Alberto Cano Misas la suma de $59.946.660, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, suma que RADICADO 05001310502620230025401 deberá ser indexada desde la indexación de cada mesada pensional hasta la fecha efectiva de pago.

Ordenó a Colfondos S.A. que, a partir del 1° de septiembre de 2024, continúe pagando una mesada pensional en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas al año; y a descontar del valor del retroactivo de la pensión de invalidez lo correspondiente para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos descritos en la providencia. Condenó a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. a sufragar el capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez del señor Dairo Alberto Cano Misas, y absolvió a MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Costas a cargo de la administradora y de Seguros Bolívar S.A. y en favor del accionante, fijándole como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Condenó en costas a la administradora y en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por el valor del salario mínimo ($1.300.000), por no haber prosperado el llamamiento en garantía. Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación tanto la apoderada de Colfondos S.A. como el apoderado de Seguros Bolívar S.A. La primera manifiesta su disenso indicando que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez cumple con todos los requisitos técnicos y científicos para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que tiene plena validez jurídica y se encuentra en firme, revestido de presunción de legalidad.

Refiere que el accionante quiso demostrar su condición solo con otro dictamen realizado por un médico particular más no por una entidad con un número mayor de profesionales interdisciplinarios, a más de que este no demostró su condición de especialista en neumología, otorrinolaringología, neurología, psiquiatría ni en ninguna otra especialidad que tuvieran que ver con las patologías RADICADO 05001310502620230025401 señaladas en la historia clínica del accionante, lo que implica que tal dictamen es unilateral y particular, sin que el demandante haya solicitado la revisión del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los términos del artículo 55 del Decreto 1352 del 2013.

Señala que los dictámenes realizados por las diferentes entidades al accionante, cumplen con el lleno de los requisitos legales, los que tendrán que ser considerados como válidos y tenerse en cuenta de manera plena para resolver el asunto, lo que implica que el demandante no cumplió con las exigencias legales para ser considerado como una persona inválida.

Por su parte, el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., refiere que la sentencia adolece de un error en la valoración probatoria frente a los dictámenes periciales allegados al proceso, por cuanto el aportado por el accionante fue realizado por un médico particular que resulta ser un agente extraño a los actores de la Seguridad Social, es decir, está por fuera de lo señalado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro en definir las entidades y actores competentes para realizar una valoración de la pérdida de capacidad laboral.

Refiere que tampoco se tuvo en cuenta una serie de inconsistencias que se presentaron en el dictamen aportado por la parte actora, como lo es que no existe una plena convicción o certeza respecto de lo que se requiere para poder tener como probado que las patologías adicionales consideradas por el perito particular existan y sean de la magnitud suficiente para haberle dado las valoraciones que se le dieron en el dictamen pericial, teniendo en cuenta por ejemplo que la patología del síndrome de manguito rotador solo aparece registro en la historia clínica a partir del año 2021, y aunque en la misma se señala que tiene siete años de evolución, su anotación solo se hizo a partir de esa anualidad.

Manifiesta que ocurre lo mismo con el trastorno RADICADO 05001310502620230025401 depresivo, pues si bien existe un episodio en el año 2016, pone de presente que en las valoraciones efectuadas en 2018 y 2020, no se evidenciaron criterios para determinar la existencia de este diagnóstico, motivo por el cual este no fue incorporado en los dictámenes, sin que esto conlleve a restarle validez como se hizo en la sentencia recurrida y, siendo así, no resultaba posible darle toda la validez al dictamen emitido por el médico particular al no quedar demostrada la invalidez conforme a las pruebas obrantes en el plenario.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que al señor Dairo Alberto Cano Misas se le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Seguros Bolívar S.A. el 20 de diciembre de 2019, determinándola en 43.44%, con fecha de estructuración el 24 de octubre de 2019 y de origen común, respecto del cual el señor Cano Misas manifestó su inconformidad, razón por la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó un nuevo dictamen el 14 de abril de 2020, determinando como pérdida de capacidad laboral el 44.43%, conservando la fecha de estructuración y el origen.

Sobre este dictamen, nuevamente se interpone recurso, siendo conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien, mediante dictamen del 12 de agosto de 2021, define como pérdida de capacidad laboral el 44.93%, confirmando nuevamente el origen y la fecha de estructuración. Como patologías analizadas en estos RADICADO 05001310502620230025401 tres dictámenes se tuvieron en cuenta hipoacusia neurosensorial (bilateral), otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y otras enfermedades pulmonares intersticiales especificadas.

Tampoco se discute que, de manera particular, el señor Cano Misas se realizó un nuevo dictamen, el cual fue llevado a cabo por el doctor José William Vargas Arenas el 4 de octubre de 2021, determinándole como pérdida de capacidad laboral el 63.33%, con fecha de estructuración el 29 de febrero de 2020, y conservando el origen común, teniendo en cuenta como patologías a analizar, fuera de las valoradas en los otros dictámenes, las de síndrome de manguito rotatorio, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos.

Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el asunto se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, reconocerle al señor Dairo Alberto Cano Misas la pensión de invalidez que reclama, teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%.

Lo primero por decir es que el Juzgador que conozca de una controversia sustentada en diferencias frente a una o más experticias, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba (art. 61 del C.P. del T. y de la S.S.), puede perfectamente acoger aquella que le dé mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, sin que ello implique necesariamente una trasgresión al debido RADICADO 05001310502620230025401 proceso y al derecho de defensa, pues en últimas es el operador como director del proceso quien está revestido de potestades legales para tomar una decisión. Así lo ha estimado por demás la Sala Civil de la CSJ, en sentencia del 15 de junio de 2016, SC 7817-2016 (M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco) donde frente a dicha facultad valorativa expresó: “El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobre ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.

No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, como ya se esbozó en anotación anterior, se realizará mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo.

(…). Es él quien cuenta con la suficiente formación para desecharla y por ende apartarse de sus conclusiones o darle el mérito total o parcial que encuentre más ajustado al caso. Por ende, se torna en una exigencia sine que non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda admitirse como prueba de los hechos que analiza, la debida y adecuada fundamentación;

“y compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia””. En igual sentido, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 70662 del 6 de diciembre de 2016, en la que se reiteró que: RADICADO 05001310502620230025401 “…en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho RADICADO 05001310502620230025401 sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

“Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso”.

Ahora bien, para resolver el asunto, se tiene que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 refiere que “Para los efectos del presente Capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”; a su vez, el artículo 41 del mismo compendio normativo indica que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Desde la sentencia C-1002 de 2004, se adoctrinó que el dictamen de dichos organismos es indispensable para resolver si se concede o no la pensión de invalidez y la H. Corte Suprema de Justicia ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación por tratarse de conceptos RADICADO 05001310502620230025401 técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador; sin embargo, también se ha anotado que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria y que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver SL5280-2018, SL23492021, SL2627-2022).

Siendo lo anterior así, las partes cuentan con todas las facultadas para discutir el contenido de los dictámenes que emiten las entidades calificadoras que permite el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ante la jurisdicción ordinaria laboral, bien sea aportando un nuevo dictamen, o bien ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que bajo este contexto, los dictámenes no tiene que ser necesariamente emitidos por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya teniéndose para su análisis diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

RADICADO 05001310502620230025401 En el asunto, la prueba allegada por el actor para acreditar el estado de invalidez como uno de los requisitos que el legislador dispuso frente a la prestación perseguida, es una experticia rendida por el doctor José William Vargas Arenas el 4 de octubre de 2021, quien es médico especialista en salud ocupacional y luego de la valoración que desplegó, asignó una pérdida de capacidad laboral del 63.33%, con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2020 derivada de “Deficiencia por disfunción pulmonar, Capítulo 9.

Deficiencias por alteraciones del sistema auditivo y vestibular, Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, Deficiencia por trastornos del humor (Eje I), Lesión de segmentos móviles de la columna lumbar”, calificándolas con base en las tablas 3.2, 9.4.1, 12.5, 13.2 y 15.3 respectivamente, del Decreto 1507 de 2014, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 63.33%, con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2020 y de origen común. Así, lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se RADICADO 05001310502620230025401 encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022). En el expediente obran documentos para demostrar la idoneidad del perito, de donde pueden desprenderse de la hoja de vida los títulos académicos alcanzados como médico cirujano especialista en medicina laboral y salud ocupacional, con diplomados en Gestión en Salud y Calificación de Invalidez MUCI IV, la concesión de la licencia para “ofertar servicios de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional” por el término de 10 años expedida por la Gobernación de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- a partir del 3 de diciembre de 2020, lo que da cuenta que se encontraba habilitado para su ejercicio al momento de la realización del dictamen, con una amplia experiencia profesional en trámites judiciales donde está inmiscuido el tema de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Ahora, el dictamen emitido por el Doctor Vargas Arenas en efecto acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – siguiendo los parámetros de evaluación correspondientes a las deficiencias en sus diferentes tipos y categorías. Sobre el dictamen, a esta Sala de Decisión le quedan serias dudas respecto de las calificaciones que le fueron dadas a las nuevas deficiencias que fueron tenidas en cuenta en el mismo, por cuanto si bien en la historia clínica aparecen relacionadas con alguna anotación, no se evidencia que éstas hayan generado una condición incapacitante para el accionado y que ya se haya cumplido el RADICADO 05001310502620230025401 tratamiento médico máximo que permita deducirla como una secuela.

Para sustentar lo dicho, téngase en cuenta que, en consulta del accionante del 5 de abril de 2021 en el Hospital Pablo Tobón Uribe, se realizó la siguiente descripción “A la revisión por sistemas relata lesión de manguito rotador bilateral hace 7 años. Refiere dolor en muñecas bilaterales y ante brazo derecho”, implicando lo anterior que es más un comentario del mismo paciente que una anotación de la historia clínica, sin que por ello pueda considerarse que el cuadro clínico esté documentado desde ese tiempo atrás. De igual manera, en cita médica del 14 de julio de 2021 en la Clínica SOMA en la “ANAMNESIS” aparece registrado “…hace quince días terminó plan dirigido a los hombros por tendinosis de los supraespinosos, niega mejoría…El dolor en los hombros aparece en algunos movimientos, no hay dolor en reposo” y en el plan de manejo se señala “Es un paciente funcional, por lo que no se harán intervenciones por fisiatría, debe continuar el manejo farmacológico de su dolor por especialista en dolor” y, después, en una nueva consulta del 16 de septiembre de 2021 en la Clínica Antioquia S.A., se relaciona como motivo de consulta “PACIENTE DE 40 AÑOS, MINERO, RESIDE EN ANORI, CONSULTA EL DIA DE HOY POR DOLOR EN EL HOMBRO DERECHO DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN, YA EVALUADO POR EL DOCTOR ALEJANDRO JARAMILLO EN LA CLINICA DEL NORTE, ORDENO TERAPIAS FISICAS, LAS REALIZO PERO NO VE MEJORIA.

TENIA PENDIENTE HACER 1 INFILTRACIÓN PERO HASTA EL MOMENTO NO SE LE HA REALKZADO (SIC)”, y como enfermedad actual describen “ES EVALUADO POR MEDICINA LABORAL POR DISCAPACIDAD POR ENFERMEDAD PULMONAR RESTRICTIVA, SE LE RERALIZO (SIC) RADICADO 05001310502620230025401 BIOPSIA DE PLEURA POR LO CUAL ESTA INCAPACITADO”, y si bien aparece en esta como diagnóstico “SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO”, se evidencia que se encontraba aún en tratamiento para la mejora de su condición médica, el cual persistía para la consulta del 29 de abril de 2022 en la Clínica Antioquia, en la que describen como enfermedad actual “Antecedentes de DLP, Síndrome de manguito rotador bilateral en manejo por ortopedia” Un punto que esta Sala de Decisión considera relevante es que no existe una evidencia clara a partir de que momento inicia el accionante con la patología del síndrome del manguito rotatorio, pues en una consulta este hace referencia a que lleva 7 años con la misma, en otra indica que hace algunos meses y en consulta del 6 de enero de 2022, describen como “MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE DE 41 AÑOS, CONSULTA EL DIA DE HOY POR DOLOR EN AMBOS HOMBROS, 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN”.

De igual manera, haciendo una revisión detallada de los diferentes dictámenes periciales obrantes al interior, especialmente el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto para el desarrollo del mismo se tuvo en cuenta una nueva historia clínica aportada por el accionante al momento de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, buscando con ello una calificación integral, pues hace referencia a su condición Psicológica y Reumatológica.

En este contexto, y revisando una a una las anotaciones de la historia clínica allí descritas desde el 10 de enero de 2013, se evidencia que la primera anotación frente a algún dolor en los hombros como indicio del síndrome de manguito rotatorio aparece registrada con fecha del 5 de junio de 2019, especialidad: fisiatría, RADICADO 05001310502620230025401 indicando “…Además con dolor lumbar, en los hombros y en las muñecas Niega síntomas inflamatorios.

No hay dolor durante el reposo”. Se destaca que en la anotación del 22 de julio de 2020, especialidad Reumatología (Aportado por el paciente), no aparece ningún registro de algún dolor en los hombros, en la misma solo se menciona “…Hombre de 38 años con dolor lumbar crónico en proceso de calificación en manejo por clínica del dolor y fisiatría sin compromiso neurológico al examen físico sin elementos que sugieran espondiloartrosis posiblemente se trata de patología discal degenerativa asociado a síndrome miofascial se solicita valoración por medicina laboral para continuar proceso de calificación de pensión de invalidez se indica continuar seguimiento y manejo por clínica del dolor y fisiatría se reanude se renuevan órdenes de valoración alta por reumatología”.

Luego, en anotación del 28 de octubre de 2020, Especialidad: fisiatría (Aportado por el paciente), se indica “…Aprox 18 meses de dolor poliarticular (compromiso en región lumbar, muñecas, codos, y hombros)”, y una última anotación del 14 de julio de 2021, ya descrita en párrafos anteriores. De igual manera, aparece registrado en el dictamen la valoración que le fue realizada al señor Dairo Alberto Cano Misas por parte del “…calificador o equipo interdisciplinario” el 3 de agosto de 2021 de manera virtual, dadas las medidas de salud pública, describiendo los hallazgos encontrados y señalando “Buena movilidad de hombros”.

Bajo esta óptica, debe concluirse que efectivamente la Junta Nacional si describió de la historia clínica el dolor en los hombros que tenía el accionante, sin embargo, al hacerle la respectiva valoración médica no encontró que tal condición pudiera ser considerada como una deficiencia para ser tenida en cuenta dentro RADICADO 05001310502620230025401 de la experticia, por lo que ni siquiera aparece descrita, situación que esta Sala de Decisión comparte por cuanto efectivamente se evidencia que tal condición se encontraba en tratamiento para su recuperación, no había alcanzado su mejora máxima médica que diera lugar a considerar que ya no tenía ninguna posibilidad de recuperación, es decir, tenerla en cuenta como secuela y, siendo así, mal se haría en incluirla para la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

Frente a la “Deficiencia por trastornos mentales y del comportamiento” que el perito evaluó en su experticia, debe decirse que analizada nuevamente la historia clínica y los demás dictámenes periciales, se evidencia que en la sustentación del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el accionante allegó una historia clínica actualizada, la que efectivamente fue considerada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues en la experticia que le adelantó al actor el 12 de agosto de 2021, hace una descripción detallada del recurso anotando de este que “…si tenemos en cuenta que en el momento mi situación de salud es bien difícil y esto es como consecuencia de las secuelas que en el momento vengo padeciendo, además de esto y como lo manifesté en la apelación que presenté al fondo de pensiones, en el momento cuento con historia clínica de patologías.

Psicología y Reumatología. Hoy mi situación es más difícil. Solicito se haga una calificación en la cual se integren todas las patologías que estoy padeciendo y de esta forma poder acceder a la pensión de invalidez”. Más adelante, en la descripción de los conceptos médicos en el dictamen, refieren: “Fecha: 10/10/2016 Especialidad: Psiquiatría Resumen: Desde niño ha sido muy tímido y por tanto solitario, temiendo la crítica y la burla de los demás, esto hace que se sienta solo y abandonado, por lo que RADICADO 05001310502620230025401 últimamente ha estado triste, con ganas de morirse a veces, hay apatía y anhedoma, anergia, insomnio e hiperfagia.

Niega consumo de tóxicos o ideación suicida estructurada. EM: Algo ansioso, con hipervigilancia social, tristeza y minusvalía, ideas pasivas de muerte. Depresión y t (sic) ansiedad social, se inicia sertralina y trazodona, psicología. DX: Episodio depresivo moderado”. (…) Fecha: 29/02/2020 Especialidad: Psicología Resumen: Enfermedad actual: paciente masculino de 39 años nivel de escolaridad bachiller vive en anory (sic) vive con prima Antecedentes personales problemas respiratorios, antecedentes padre diabéticos vive con padres 65-59 en MedellínMedicamentos pregabilinina, Alimentación regular Tiempo libres ningunaConducta suicida pensamientos Paciente que ingresa a la consulta con estado de animo bajo.

Esta en espera de calificación para la pensión refiere que laRelación con su grupo familiar primario es bueno. No tiene buenas relaciones sociales, expresa que en ocasiones llora, se Siente solo, relata que le da miedo hablar con las personas. No sale de su casa, no tiene comunicación ni con los miembros de la FamiliaSe observa con adecuada presentación personal, alterada sus autoesquemas, lenguaje fluido y organizado tono de voz bajo, No mantiene contacto visual, introspección y prospección alterada, europrosexico, alteración emocional, estado concienciaAlterado, RecomendacionesRegistrar logros a futuroGenerar espacios df, distracciónIniciar ejercicios físicos caminarCita en un mes con psicologíaCita con psiquiatría. (…) Fecha: 07/10/2020 Especialidad: Psicología (Aportado por el paciente) Resumen: “Deprimido”Responde con segundad (sic), tranquilidad, empatía, fluidoSe realiza la intervención al paciente, logrando participación, actitud, comunicación, se encuentra actualmente por seguimiento con psiquiatría, al no “asimilar, sentarle bien “el medicamento, lo ha suspendido.

Refiere antecedentes de neumonía intersticial y dolor crónico lumbar generando incapacidad de su actividad laboral (minero) se encuentra en un proceso de calificación, además ha desarrollado a nivel emocional, ansiedad (económica), cogniciones depresión, angustia, minusvalía, anhedonia.sentimientos negativos e irracionales de si mismo, el otro, el mundo, RADICADO 05001310502620230025401 inseguridad, frustración, baja autoestima, desesperanza falta de interés y motivación. Sin alucinaciones, ideas de muerte, suicidas DX Z728-OTROS PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ESTILO DE VIDA TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN Seguimiento y control.

Refiere entender y aceptar. (…) Fecha: 14/07/2021 Especialidad: TELEPSICOLOGIA (Aportado por paciente por correo electrónico): Resumen: Examen mental: Paciente alerta, colaborador durante la entrevista, orientado en tiempo, lugar y persona, afecto disfórico, anhedonia, no llanto, juicio de realidad conservado, tono de voz bajo, lenguaje y discurso coherentes, curso y contenido normal del pensamiento, atención y memoria conservadas durante la consulta, se evidencian cogniciones con contenido depresivo asociado a su enfermedad y sentimientos de soledad, se identifican ideas de minusvalía, inamabilidad, incompetencia y autopercepción negativa, con ideas activas de muerte, ideación suicida pasiva, introspección aceptable, prospección negativa, sin alteraciones sensoperceptivas.

Conclusiones: Paciente de 40 años remitido por síntomas depresivos asociados a enfermedad pulmonar. Se evidencias (sic) rasgos de personalidad evitativa, distimia y actualmente presentando episodio depresivo grave con insomnio de conciliación y sostenimiento, hiporexia, anhedonia, ideas de muerte con ideación suicida pasiva, cogniciones ansiosas frente al relacionamiento social, ideas de minusvalía, inamabilidad, incompetencia y autopercepción negativa, desmotivación, triada cognitiva negativa, prospección negativa”.

Ahora bien, luego de hacer una descripción de la historia clínica, incluyendo la que aportó el accionante, las valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario, la Junta Nacional de Calificación concluyó que “Revisado el expediente con el que contamos, valorado el paciente, y sopesados los aspectos de discordia, no encontramos, ni se han aportado, argumentos médicos o pruebas paraclínicas que nos permitan modificar lo actuado por la junta regional cuyo dictamen valuamos como ajustado a la realidad RADICADO 05001310502620230025401 funcional del paciente y a los preceptos de calificación contenidos en el decreto 1507 de 2014, en uno de los ítems que conforman la calificación: El de la Deficiencia. Valoración psicológica no aporta deficiencia” (subrayas no originales) Por manera que, resulta claro y evidente que la Junta Nacional si tuvo en cuenta los reparos del accionante frente al dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, sino que, con base en las anotaciones descritas en la historia clínica, no encontró elementos suficientes para considerar esta patología como una deficiencia que mereciera ser incluida dentro del dictamen.

En este sentido, la experticia realizada por el médico José William Vargas Arenas no resulta ser clara, precisa y exhaustiva, pues si bien al momento de sustentar su dictamen en la audiencia correspondiente atendió los diferentes cuestionamientos que le fueron realizados, para esta Sala de Decisión no resulta claro como pueden variar de manera tan evidente las deficiencias de una persona en el transcurso de 2 meses de valoración entre uno y otro dictamen cuando los elementos para su determinación resultan tener en lo esencial la misma base documental como lo es la historia clínica.

A más de eso, no resulta válido que ante el cuestionamiento del juez por la tabla utilizada para la deficiencia mental, indique que si bien puede existir una sobre valoración, pero que igual disminuyendo la deficiencia del 60% al 40%, la persona seguiría siendo inválida, lo que genera alguna incertidumbre, por cuanto lo pretendido con este tipo de experticias es llevarle al juez un conocimiento científico y cierto de las condiciones de salud de la persona, sin que exista ningún tipo de dubitación. RADICADO 05001310502620230025401 Y si bien esta Sala de Decisión no desconoce los problemas de tipo mental que aquejan al accionante, no se vislumbra del expediente que los mismos hayan afectado con carácter de relevante el normal desarrollo laboral de este, pues no se evidencia algún historial de incapacidades que tengan como sustento tal deficiencia, por cuanto lo que se denota es una enfermedad que ha venido siendo tratada mediante formulaciones médicas.

Siendo lo anterior cierto, resulta evidente para esta Sala de Decisión Laboral que los peritajes realizados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación son completamente válidos teniendo como base para lo dicho la sustentación dada en el último de ellos, pues recoge de manera integral los reparos formulados por el accionante frente a las deficiencias que quiso hacer valer mediante la interposición de los diferentes recursos y con la complementación de la historia clínica allegada para esta última valoración. A más de lo anterior, el dictamen señala como sustentación de la fecha de estructuración del 29 de febrero de 2020, textualmente lo siguiente: “No obstante, si bien la junta nacional no tuvo en cuenta la totalidad de las patologías presentadas por el trabajador, puede decirse que para el 29 de febrero de 2020 ya el paciente presentaba una pérdida de capacidad laboral superior a 50% porque como anotó la junta nacional presentaba una deficiencia de 23.43% a la cual sumada una deficiencia por trastorno mental de 60% daría una deficiencia total de 32.8 que al sumar el rol laboral de 18.5% más otras áreas ocupacionales de 3% tendríamos un total de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 54.3% por lo cual se estructura la pérdida desde esa fecha”.

RADICADO 05001310502620230025401 Ahora bien, analizada la historia clínica, no encuentra justificación esta Sala de Decisión el que se haya tomado como fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Dairo Alberto Cano Misas esa fecha descrita en el dictamen, por cuanto se advierte que lo señalado en la misma es una consulta de seguimiento en la que se describe su condición pero no se reporta alguna novedad frente a la situación médica del accionante, a más de que no se verificó los efectos, tratamientos adelantados ni medicación ordenada que dieran cuenta que efectivamente a partir de ese momento el afiliado perdió la capacidad para continuar laborando.

Por lo anterior, como quiera que se incumplió con la carga procesal tendiente a la demostración del estado de salud del señor Dairo Alberto Cano Misas con un criterio técnico-científico, a más de que no existe alguna otra probanza que le permita a esta Sala de Decisión determinar su estado de invalidez, se impone en esta instancia la obligación de revocar la sentencia venida en apelación, lo que incluye las costas procesales, las que estarán a cargo de la parte accionante y en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación y, en su lugar, se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. RADICADO 05001310502620230025401 PENSIONES Y CESANTIAS, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA ya la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN de DE INVALIDEZ, todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor DAIRO ALBERTO CANO MISAS.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,