TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00223 01 Yerly Yalith Montalvo Lerma vs. Axen Pro Group S.A. en reorganización Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el ejecutante, contra el auto proferido el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, por el cual se rechazó de plano la solicitud de ejecución. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.
Yerly Yalith Montalvo Lerma, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, con la finalidad de efectivización de la sentencia dictada por el despacho el 11 de diciembre de 2023, la que se encuentra ejecutoriada porque el extremo pasivo no la apeló, y en la cual se resolvió: “Declarar que entre la señora Yerly Yalith Montalvo Lerma y la sociedad Axen Pro Group S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de junio del año 2017 hasta el 30 de enero del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.;
Declarar que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, imputable al empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.; Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salarios adeudados la suma de $6.926.000, por concepto de auxilio de cesantías $790.857, por concepto de intereses a las cesantías $94.903, por concepto de primas de servicio la suma de $900.000, por concepto de vacaciones la suma de $632.642.;
Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante a título de indemnización moratoria el equivalente a $21.600.000 que corresponde a un día de salario por cada día de mora, liquidados Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00223 01 desde el 1 de febrero del año 2020 hasta le día 31 de enero del año 2022. A partir del 1 de febrero del año 2022 deberá pagar intereses moratorios y cuidados (sic) a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera, por lo siguientes conceptos salarios, cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicios frente a los rubros por concepto de vacaciones e indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa de estos valores deberán ser pagados debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se verifique el pago conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.;
Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización por el despido injustificado en cuantía de $1.860.000, debidamente indexada, conforme se indicó en el numeral anterior.; Condenar a la sociedad demandada a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del periodo correspondiente al mes de diciembre del año 2019 sobre un ingreso base de cotización equivalente a $900.000, para tal fin se ordenará librar comunicación con destino al fondo de pensiones Porvenir para que dicho ente emita es estado de cuenta, el cual deberá incluir los intereses respectivos.
La sociedad demandada contará con un término de 30 días para realizar el pago de dicho aporte a partir de la expedición del estado de cuenta, el trámite del oficio estará a cargo de la parte demandante.; Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Por concepto de agencias en Derecho se fija la suma equivalente a 2 SMMLV, Por concepto de honorarios a favor del abogado en amparo de pobreza la suma de $6.532.249 los cuales deberán ser cancelados por la sociedad demandada ” 2.
En auto proferido el 24 de julio de 2024 la jueza del conocimiento resolvió: “RECHAZAR DE PLANO la solicitud de ejecución promovida por YERLY YALITH MONTALVO LERMA en contra AXEN PRO GROUP S.A. EN REORGANIZACION conforme al art. 20 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la demandada fue admitida a proceso de reorganización empresarial mediante auto adiado 4/08/2022 proferido por la Superintendencia de Sociedades y las obligaciones perseguidas se causaron con anterioridad a la mencionada adiada ” 3.
Inconforme con la decisión la ejecutante formuló recurso de apelación, bajo el argumento que: “A pesar de lo anterior, y entendiéndose que efectivamente el Juez no tiene competencia para decretar la ejecución promovida, debe señalarse que en casos como el aquí presentado, el Juzgado estaba en la obligación de ordenar remitir tal escrito a la autoridad competente, esto es la Superintendencia de Sociedades, acto que no fue realizado Nótese como, en este caso se soslayan tales mandatos, omitiéndose remitir se insiste, el asunto rechazado al competente, razón por la que se hace necesaria la intervención de Juez colegiado, para que modifique parcialmente el auto de fecha auto de fecha 29 de julio de 2024, ordenándose la remisión de la ejecución rechazada al competente, siendo por ello preciso tener en cuenta que “Es importante resaltar que el ordenamiento procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia. Así, la falta de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere competente (artículo 85; numeral 8 del artículo 99; 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00223 01 artículo 148 CPC).” Por lo antes esgrimido, y con fundamento en todas y cada una de estas fundamentaciones, es que se solicita respetuosamente al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN aquí sustentado ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, para que en su lugar REVOQUE en su totalidad el auto proferido por ese Juzgado el día 29 de julio de 2024, ordenándose la remisión de la ejecución al competente, esto es la Superintendencia de Sociedades ” 4.
Por auto emitido el 23 de septiembre de 2024 la jueza de conocimiento concedió la apelación. 5. Remitido el expediente a esta Colegiatura, se admitió el recurso de apelación formulado por el ejecutante, mediante auto de 22 de octubre de 2024 y ejecutoriado ese proveído, se corrió traslado para que presentara sus alegaciones de segunda instancia. 6.
Alegatos de segunda Instancia: El ejecutante reitera sus argumentos de apelación, en el entendido de que se debe remitir la demanda ejecutiva al proceso de reorganización que se surte ante la Superintendencia de Sociedades. 7. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como apelable “El que decide sobre el mandamiento de pago”.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si incurrió en error la jueza de instancia al no remitir la demanda ejecutiva al proceso de reorganización de la ejecutada que cursa ante la Superintendencia de Sociedades.
Al respecto se recuerda que de conformidad con el art. 20 de la Ley 1116 de 2006 se establece: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00223 01 disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.” En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante como quiera que en el proveído recurrido la juzgadora de instancia no tenía la obligación de remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para que fuese incorporado al trámite de reorganización de Axen Pro Group S.A., ya que según se consagra en la norma en cita; solo deben enviarse los ejecutivos que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, y no otros; y este no fue el caso, porque la solicitud de ejecución se presentó el 9 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la admisión del mentado trámite reorganizacional, que lo fue el 4 de agosto de 2022.
Por tanto, se equivoca el abogado apelante al pretender suplir su omisión, solicitándole a la jueza laboral que ordene su remisión, porque es claro que el profesional del derecho tenía conocimiento que debía presentar su petición ante la Superintendencia de Sociedades y pese a ello, así no lo hizo; y lo anterior se infiere porque sobre este último aspecto no presentó algún reparo, de manera que no se puede sanear su yerro anhelando que se profiera una decisión contraria a la ley, por tanto, en esa medida los argumentos enrostrados en el medio de impugnación no tienen vocación de prosperidad.
No sobra advertir que la decisión de la jueza de instancia de manera alguna vulnera los principios de las normas procesales que establecen la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, ni los efectos de la declaración de la falta de las mismas consagrados en los arts. 16 y 148 del CGP; como quiera que en el caso en particular prevalece la norma propia que se debe aplicar al asunto, la cual se dispone, se itera, que solo se remiten los procesos ejecutivos que empiecen antes del inicio de la reorganización empresarial, que no fue lo acontecido en este caso.
Así las cosas, no queda otro camino que confirmar el auto apelado, sin que se hagan necesarias mayores precisiones. Sin costas en esta instancia, dada su no causación. En ese orden de ideas, se confirmará el auto apelado, sin costas en esta instancia ante su no causación, al no estar integrado el contradictorio. 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00223 01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme con lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 5 1