Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301420220038204.
Álvaro Enrique Maestre Rocha Institución Universitaria Visión de las Américas Auto Civil Nro. 2024 – 156. Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo y prorrogar el término para definir la apelación. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Álvaro Enrique Maestre Rocha frente a la sentencia emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 6 de agosto de 2024.1 ANTECEDENTES 1.
En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las súplicas de la demanda.2 Luego de su emisión en audiencia la sentencia fue apelada por los demandantes.3 3. El 12 de agosto de 2024, el extremo activo del litigio anunció como reparos frente a la providencia de mérito los siguientes: a) Haber citado de forma inadecuada a Álvaro Enrique Maestre Rocha a la asamblea de 26 de septiembre de 2022 […]; b) Incorrecta interpretación de los Estatutos y el Código de Buen Gobierno de Institución Universitaria Visión de las Américas […]; c) En el acta de asamblea de 26 de septiembre de 2022 hay constancia de que la entidad demandada estaba 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301420220038204 2 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/04Audiencias, archivo 04.71GrabacionAudienciaAgosto6_SentenciaPrimeraInstancia.mp4, minutos 00:00 – 42:00. 3 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/04Audiencias, archivo 04.71GrabacionAudienciaAgosto6_SentenciaPrimeraInstancia.mp4, minutos 42:04 – 42:37. enterada de la medida cautelar dictada dentro del proceso 05001310302120220024300, por lo cual se valoró erradamente ese conocimiento y los efectos que tenía en esa reunión […]; d) Inadecuada valoración de las actuaciones surtidas en el proceso 05001310302120220024300 […]; e) Falta de prueba por parte de Institución Universitaria Visión de las Américas de la aprobación y existencia del Código de Buen Gobierno que limitó las potestades de Álvaro Enrique Maestre Rocha […]; f) Imposibilidad de hacer analogía al Código de Comercio para sustentar la posibilidad de tratar temas que no fueron objeto de la citación a la asamblea extraordinaria […]; y g) Haber omitido revisar lo decidido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del radicado 05001310300420220025500.4 CONSIDERACIONES 4.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 6. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandante por la negativa de sus súplicas.
(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 7. El apelante interpuso su recurso dentro de la audiencia de 6 de agosto de 2024, y propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 4 Expediente digital 73ReparosConcretos.pdf actual, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo Radicado Nro. 05001310301420220038204 8.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 9. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, pese a las situaciones de indisponibilidad parcial que fueran reseñadas al momento de remitir el expediente, pero saneadas enviando de forma separada el dosier y las audiencias practicadas.5 11.
Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.6 12. Dentro de los reparos se formuló una solicitud probatoria para ser realizada en segunda instancia. Sin embargo, este magistrado no se puede pronunciar sobre ella, por cuanto, conforme ha indicado la doctrina, en el trámite de la apelación de sentencia el tribunal, como juez de segunda instancia, tiene posibilidades mucho más limitadas, tanto en alcance como en contenido que las del juzgado de primer nivel, lo cual es particularmente restringido en materia probatoria.7 13.
En ese sentido, la única oportunidad que los arts. 327 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022 estipulan para la petición de pruebas es el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, siendo toda súplica hecha en momento diferente extemporánea. 5 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf. 6 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 034ConcedeApelacion202300189.pdf. 7 Sanabria Santos, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 698 – 700 […]; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 752 – 756. Radicado Nro. 05001310301420220038204 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Álvaro Enrique Maestre Rocha contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
Radicado Nro. 05001310301420220038204
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e3b9aeb2a998aeb7e24f9aa482efacfff73609a9abcd3081fb44486a84a69bb Documento generado en 05/12/2024 11:43:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301420220038204