Ejecutivo Singular Demandante: Skylight Colombia S.A.S., Demandado: Energizett S.A. E.S.P., Inzett S.A.S y otro. Rad: 110013103003820250016301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2025.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Skylight Colombia S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró acción ejecutiva contra Energizett S.A. E.S.P., Inzett S.A.S., y Vilum Ingeniería S.A. quienes conforman la Unión Temporal Manizaled, pretendiendo que se libre orden de apremio por la suma de $228.068.000 como capital contenido en la factura electrónica No. FES40, con los intereses moratorios respectivos. 2.
En pronunciamiento del 4 de abril de 20251, la juez de primera instancia negó la orden de pago, tras considerar que los documentos aportados como base del recaudo no reunían los requisitos previstos en el Decreto 1074 de 2015, por cuanto no se evidenciaba el acuse de recibo de los bienes o servicios, ni la aceptación expresa o tácita. 3. El ejecutante recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación2.
Argumentó que el requisito exigido es necesario para la circulación del 1 Cuaderno principal, Pdf004_AutoNiegaMandamientoPago.pdf 2 Cuaderno principal, Pdf005_MemorialRecursoReposicion.pdf Rad. 110013103003820250016301 título, pero no afecta el “derecho incorporado en el título valor”, ni tampoco desnaturaliza su calidad de instrumento ejecutivo, y que, en todo caso, el “rechazo de la factura extemporánea realizado por la parte demandada”, son prueba del recibido. 4.
El A quo mantuvo su decisión mediante proveído adiado 5 de mayo de 20253, y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a desatar, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. La ley comercial ha establecido como requisitos comunes a los títulos valores la firma de quien lo crea y la mención del derecho que incorpora4. Para el caso de la factura electrónica, los criterios particulares se encuentran plasmados en el artículo 774 del Estatuto Comercial, regla que, de manera expresa, incluye al artículo 617 del Estatuto Tributario, y que fue definida en el artículo 1.6.1.4.1.2 del decreto 1625 en los siguientes términos: «Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente.» Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los criterios sustanciales para que se constituya la factura electrónica como título valor son: i) la fecha de vencimiento de la factura, ii) el recibido de la factura, el cual debe contener la fecha, datos o firma de quien recibe y iii) la aceptación, sea expresa o tácita.5 Y para demostrar la expedición de aquella, previa validación de la DIAN puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: 3 Cuaderno principal, Pdf007_ AutoNoReponeConcedeApelacion.Pdf 4 Artículo 621 del Código de Comercio Sentencia STC11618-2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Fecha: 27 de octubre de 2023. 5 Rad. 110013103003820250016301 “a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN”.6 2.
Aplicando esas nociones al asunto que ocupa la atención de la Sala Unitaria, corresponde verificar si el Juez de conocimiento acertó en que la factura No. FES-40 del 5 de octubre de 2023, no cumplía el requisito de remisión al comprador o beneficiario y aceptación. 2.1. Para ello, debe recordarse que la recepción de los bienes o de las mercancías puede darse expresa o tácitamente, definida la primera como “cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia” y la segunda “cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.
Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).”7 Lo anterior se traduce en últimas, que se debe probar el recibido de las facturas, por cualquiera de las dos modalidades. 2.2. Como los legajos son electrónicos, es preciso soportar su trazabilidad a través de mensaje de datos o de cualquier otra vía electrónica, gestión que se ha simplificado por la jurisprudencia así: “(…) la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b).
Por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente. En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un 6 Ibídem 7 Ibidem Rad. 110013103003820250016301 instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso.”8 3.
Con esa orientación, se observa que la ejecución se fundamenta en la factura electrónica FES-40 del 5 de octubre de 2023, respecto la cual luego de la revisión del código CUFE, así como del QR, fue posible verificar que se trata de un documento validado por la DIAN, según dan cuenta su representación gráfica, que sumado a las especificaciones antes descritas, permiten establecer que los documentos contienen tanto la mención del derecho que se incorpora, la firma de quien los creó y la fecha de su vencimiento.
En lo atinente a la verificación del envío y aceptación expresa o tácita, esta Sala Unitaria se dio a la tarea de consultar el código CUFE, así como los QR, sin poder constatar, prima facie, los eventos de envío o aceptación de este cartular, lo que descarta el cumplimiento de ese requisito. Ahora, aun cuando en los anexos del libelo milita una constancia adiada el 5 de octubre de 2023, donde se registra que se compartió un documento a la Unión temporal Manizaled, como se evidencia a continuación: Tal legajo no permite verificar, ni establecer la dirección electrónica a la cual se compartió, omisión que no permite verificar si el supuesto rechazo extemporáneo aludido por el actor, en efecto ocurrió. 8 ibídem Rad. 110013103003820250016301 A la luz de expuesto, el opugnante desatendió sus deberes contractuales que acreditaran la remisión y entrega del documento, sin que la representación gráfica del instrumento sea suficiente prueba del envío, elementos que permitirían a esta Corporación comprobar el rastro de la radicación. Tampoco, se auxiliaron de los proveedores tecnológicos, entes autorizados por las autoridades tributarias para soportar la radicación. 4.
Así las cosas, en efecto, los documentos exhibidos como apoyo de la ejecución no superan el análisis que debe realizar la autoridad judicial con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos, lo que impone confirmar la determinación del A quo. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en este proveído.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26984574a68e43b47420593497c60d147a04bcbda44cc397dda06db2921fdde3 Documento generado en 18/07/2025 04:56:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 110013103003820250016301