Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Divisorio. 05001 31 03 012 2020 00340
02. MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ GALLO. RAFAEL IGNACIO LÓPEZ ACOSTA Y OTROS. Apelación auto. Los términos previstos para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el codemandado RAFAEL IGNACIO LÓPEZ ACOSTA, contra el auto calendado el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), dimanado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES En el proceso divisorio de la referencia mediante el proveído atacado, se decretó la división por venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-274118, dado que los demandados no se opusieron a tal pretensión, decisión aclarada mediante auto del 17 de abril de 2.0231. 1 Archivos 70 y 74 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Dentro del término de ejecutoria del auto que aclara, el hoy recurrente presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que decretó la división por venta, aduciendo, en síntesis, que por la muerte del comunero SANTIAGO MUÑOZ MEJIA se interrumpió el proceso, sin que se haya hecho alusión a tal circunstancia. También adujo que el bien objeto de debate es susceptible de ser dividido materialmente, de manera que no podía ordenarse la división por venta conforme el artículo 407 C.G. del P., destacando en este punto que no fue notificado en debida forma, y que una vez se sanee el proceso demostrará que el inmueble puede ser dividido físicamente, pues cuenta con licencia de construcción que se está adelantando2.
Mediante auto del pasado 24 de septiembre se resolvió no reponer la división por venta, indicando que la muerte del codemandado SANTIAGO MUÑOZ MEJIA nunca se acreditó (con registro civil de defunción), y que el recurrente a pesar de estar notificado del auto admisorio de la demanda, no emitió ningún pronunciamiento dirigido a objetar la división por venta deprecada, precluyendo la oportunidad procesal que tenía. Subsidiariamente concedió la alzada3.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (inciso 3° del artículo 409 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 2 Archivo 78 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 109 / 02ContinuacionCuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 procesal civil.
Sobre el proceso divisorio y su oposición: El trámite divisorio tiene raigambre sustancial, en lo que el artículo 2334 del C.C., tratándose del “derecho de división”, deja en claro que: “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.” “La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.” En desarrollo de lo anterior, el artículo 406 del C. G. del P. establece que;
“Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto…”, de tal manera, la división material o la venta de la cosa común, pretenden poner fin a la comunidad4, ya que nadie está obligado a permanecer en indivisión, tal como lo regula el artículo 2334 del C.C. atrás citado5. Cabe recalcar que esta misma norma en su inciso final introduce el concepto “fácilmente”; es decir, que la venta procede si la división no puede hacerse fácilmente, regla que debe verse en armonía con el artículo 407 procesal civil, en el sentido que;
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate 4 Sobre el punto, los artículos 2322 y 2323, ambos del C. C., establecen en su orden, que: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado convención relativa a la misma cosa, es una especie cuasicontrato”; y, “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”. 5 Sobre tal trámite la Corte Constitucional en la sentencia T 743 de 2008, dijo: “El proceso de división material o venta de la cosa común debe ser instado por uno de los comuneros contra los demás. La división material cabe pedirla sólo cuando ello sea posible jurídicamente; la venta de la cosa común, aun cuando sea posible la división material (artículo 468, Código de Procedimiento Civil).
Si el demandante tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la demanda. El comunero demandado puede, por su parte, proponer excepciones previas, de otra naturaleza o formular oposición (artículo 470, C.P.C). Si tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la misma contestación.”. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02 de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
En los demás casos procederá la venta.” En lo relativo a la oposición de los comuneros demandados en el trámite divisorio, el artículo 409 ibídem, dispone: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…)” Subrayado extra texto. Es decir, dentro del término de traslado dispuesto en el precitado artículo, los demandados tienen la posibilidad de oponerse a la experticia allegada por la parte demandante, bien aportando otro dictamen o citando al perito con el fin de interrogarlo, de manera que si guardan silencio, se entenderán satisfechos con lo allí dispuesto.
En el asunto en estudio la demandante deprecó la división por venta del inmueble, con base en el dictamen elaborado por el perito LUIS MAURICIO GONZÁLEZ ACEVEDO, según el cual “El predio actualmente por tener la obra suspendida no admite división material de acuerdo a los porcentajes de los copropietarios, por ende solo le es procedente la venta en su estado actual como una única unidad”6.
De manera paralela al recurso en estudio el hoy recurrente también presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto del 9 de junio de 2.0237, decisión confirmada por el Tribunal mediante providencia del 21 de noviembre de 2.0238. 6 Ver folio 42 del archivo 13 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 76 y 86 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 02 / 03SegundaInstanciaActuacionTribunal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02 Superado lo anterior y sin intervención diferente por parte de los demandados, se colige que ninguno de los comuneros accionados se opuso a la división por venta pretendida, pues dentro del término dispuesto en el artículo 409 procesal civil, las pretensiones y el dictamen que las sustenta no fueron redargüidos, de manera que el hoy recurrente dejó fenecer la oportunidad que tenía para oponerse, pues solo se pronunció hasta el 21 de abril de 2.023.
En este punto debe memorarse el artículo 117 del C. G. del P., cuando indica “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” Así, la apelación que nos ocupa no tiene el mérito de enervar la decisión atacada, pues esta se tomó con base en una experticia que no fue controvertida en término, por ende, no es de recibo que el recurrente vía alzada pretenda subsanar su inactividad procesal, pues ello va en contravía del principio de preclusión procesal9.
Sobre la interrupción del proceso por muerte de un codemandado: 9 Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “Caros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.
Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias” Sentencia SC4263-2020.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02 Vía alzada se queja el recurrente que por la muerte del codemandado SANTIAGO MUÑOZ MEJIA se interrumpió el proceso; sin embargo, dicha situación también había sido alegada en la solicitud de nulidad del 21 de abril de 2.023, siendo tal reparo resuelto desfavorablemente en el proveído del 9 de junio de la misma anualidad, donde se indicó que: “En tercer lugar, no existe interrupción o suspensión del proceso porque a la fecha no ha fallecido ningún comunero, afirmación que se hace de conformidad con el contenido de la Escritura Pública Nro.512 del 24-03-2022 de la Notaría Segunda de Medellín (Archivo nro.83)”10.
Tal auto había sido objeto de recurso vertical por parte del hoy recurrente, en lo tocante a la nulidad por indebida notificación, decisión confirmada por el Tribunal; no obstante, en la aludida apelación ningún reparo se hizo sobre la inexistencia de la interrupción del proceso, de hecho el recurrente indicó expresamente que fue aclarado tal punto, así: “En lo correspondiente a la sucesión procesal, se le había informado a mi representado el fallecimiento del comunero SANTIAGO MUÑOZ MEJIA y, al adquirir el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-274118 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur y observar la anotación 073, dicha información, de la más ubérrima buena fe de mi representado estructuró en su conciencia esta particularidad; afortunadamente no es así, y sirvió para que se aclarara el tema de la adjudicación en sucesión de ese 2% de derecho de cuota en los señores Hernán Darío Naranjo y Sandra Patricia Muñoz Tapasco; en palabras del despacho, por prueba que obra en el expediente en el archivo Nro. 083, el cual desconocemos porque no se ha tenido acceso al expediente (…)”11.
Entonces, tal disconformidad ya había sido resuelta y aclarada en precedencia, por lo que no eran necesarias consideraciones adicionales en la decisión que hoy es objeto de estudio. Conclusión: Al haberse tomado la decisión atacada conforme el ordenamiento jurídico y apoyada en los medios probatorios allegados (artículo 164 C. G. del P.), hace que se confirme el auto apelado. 10 Archivo 86 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 11 Ver folio 3 del archivo 87 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02 Finalmente, en cuanto a costas corresponde, dado que el recurso en estudio fue resuelto desfavorablemente al recurrente, en atención al numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., se le condenará en lo que a esta instancia corresponde, fijándosele a su cargo y como agencias en derecho en favor de la parte actora el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Se condena al codemandado RAFAEL IGNACIO LÓPEZ ACOSTA por las costas derivadas de la alzada en estudio, fijándose a su cargo y en favor de la parte demandante el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32db22c08034aa440633a1cd2671363a01bcea17c8f5b24c0709e3d9 d75bf813 Documento generado en 28/11/2024 04:04:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00340 02