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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 00920190063601sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 18 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-009-2019-00636-01 DEMANDANTE ROSMERY ZAPATA PORRAS DEMANDADOS INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA Madre comunitaria – Ausencia de contrato laboral con el ICBF DECISIÓN CONFIRMA POR OTROS MOTIVOS PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSMERY ZAPATA PORRAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

I.

ANTECEDENTES La señora ROSMERY ZAPATA PORRAS promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral o contrato realidad durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1994, en el ejercicio de actividades como madre comunitaria.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 Como consecuencia de dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, sanciones moratorias e indexación. El ICBF se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, sosteniendo que nunca tuvo la calidad de empleador de la demandante, pues el programa de hogares comunitarios era ejecutado a través de asociaciones comunitarias y contratos de aporte, sin que existiera vínculo laboral directo con la actora.

Mediante sentencia proferida el 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia o falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y ausencia de relación laboral o reglamentaria entre las partes; en consecuencia, absolvió al ICBF de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Como la decisión fue totalmente adversa a la demandante, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La juez de primer grado concluyó que no era posible declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora Rosmery Zapata Porras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, toda vez que, si bien se acreditó que la demandante se desempeñó como madre comunitaria durante el período reclamado, no se demostró la existencia de una relación laboral directa con dicha entidad.

Precisó que el elemento esencial de la subordinación no apareció acreditado en el proceso, pues las pruebas practicadas únicamente daban cuenta de actividades de seguimiento, acompañamiento, capacitación y control desarrolladas por funcionarios del Instituto en el marco de la ejecución del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. A su juicio, tales actuaciones correspondían al ejercicio de funciones de supervisión y vigilancia propias de la entidad encargada de dirigir y coordinar la política pública de atención a la niñez, mas no al ejercicio de facultades características de un empleador.

Destacó que no se probó que el ICBF impartiera órdenes permanentes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo de la demandante, ni que ejerciera poder disciplinario o de dirección sobre ella, circunstancias indispensables para configurar una relación laboral subordinada. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 Bajo tales consideraciones, concluyó que no se encontraba acreditado el presupuesto esencial para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, absolvió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 13 de agosto de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de la Consulta y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual El ICBF solicitó confirmar la sentencia absolutoria porque entre la demandante y la entidad no existió relación laboral.

Sostuvo que los hogares comunitarios funcionaban mediante contratos de aporte celebrados con asociaciones u operadores, quienes asumían de manera exclusiva la ejecución del programa y las obligaciones derivadas de su personal. Indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha descartado la existencia de solidaridad laboral del ICBF en estos casos y reiteró que las labores de supervisión y control ejercidas por la entidad no la convierten en empleadora.

Finalmente, cuestionó la credibilidad de las testigos por presentar contradicciones en sus declaraciones y tener procesos similares contra la entidad. IV. COMPETENCIA DE LA SALA Tiene la Sala competencia para conocer de la vía jurisdiccional de la Consulta, toda vez que la sentencia resultó adversa a la demandante. V.PROBLEMA JURÍDICOS ¿Es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Rosmery Zapata Porras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, con ocasión de las actividades desempeñadas como madre comunitaria entre el 1 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1994? VI.

TESIS DEL DESPACHO No. Las madres comunitarias no ostentaron la condición de trabajadoras oficiales del ICBF, por lo que no resulta jurídicamente viable declarar la existencia Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 de un contrato de trabajo con dicha entidad. Además, durante el período reclamado su vinculación al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar correspondió a una contribución voluntaria y solidaria orientada a la protección de los menores de su comunidad, sin que ello generara relación laboral con el Instituto.

En consecuencia, procede confirmar por otros motivos la sentencia absolutoria consultada. VII. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, la Sala se fundamenta en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que la situación jurídica de las madres comunitarias debe analizarse a partir del régimen normativo especial que reguló los Hogares Comunitarios de Bienestar y de la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

En la sentencia SL5090-2020, reiterada posteriormente en las providencias SL1940-2023 y SL1184-2025, la Corte explicó que cuando se reclama la existencia de una relación laboral con una entidad pública, el juez debe verificar previamente si el vínculo alegado corresponde jurídicamente a uno de aquellos que permiten atribuir la condición de trabajador oficial.

En ese sentido, destacó que no toda prestación personal de servicios a favor de una entidad estatal puede generar un contrato de trabajo, pues ello depende de la naturaleza de la entidad y de las funciones desarrolladas por quien presta el servicio. Bajo esa línea, la Corte ha señalado que las madres comunitarias no adquirieron la condición de trabajadoras oficiales del ICBF, toda vez que las actividades desarrolladas dentro del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar no correspondían a aquellas labores respecto de las cuales el ordenamiento jurídico autoriza la celebración de contratos de trabajo con establecimientos públicos.

Por ello, no resulta jurídicamente viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, la Sala Laboral ha resaltado que la vinculación de las madres comunitarias estuvo sometida a un régimen especial expresamente regulado por el legislador y el Gobierno Nacional.

Así, el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 estableció que la participación de las madres comunitarias constituía una contribución voluntaria derivada del deber social de asistencia y protección de la niñez, precisando expresamente que dicha vinculación no implicaba relación laboral con las asociaciones administradoras ni con las entidades públicas que participaban en el programa.

Tal disposición fue destacada por la Corte en las sentencias SL1940-2023 y SL1184-2025. De la misma manera, la Corte recordó que el Acuerdo 21 de 1996 dispuso que quienes ingresaran al programa debían aceptar su vinculación como un trabajo solidario y voluntario en beneficio de los niños de su comunidad, circunstancia que constituye un elemento relevante para comprender la naturaleza jurídica especial de dicha actividad.

Finalmente, la jurisprudencia ha precisado que los procesos de formalización laboral implementados posteriormente respecto de las madres comunitarias no comportaron el reconocimiento de una relación laboral con el ICBF. Por el contrario, la formalización prevista por el legislador y desarrollada reglamentariamente se estructuró a través de contratos de trabajo celebrados con las entidades administradoras u operadoras del programa, preservándose la inexistencia de vínculo laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

VIII. CASO EN CONCRETO Sea lo primero advertir que la Sala no comparte el enfoque jurídico empleado por la juez de primer grado para resolver la controversia. En efecto, la funcionaria centró su análisis en verificar si en el caso concreto concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo, particularmente la subordinación, para concluir que esta no se encontraba acreditada.

Sin embargo, conforme a la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Suprema de Justicia, el estudio debía partir de una cuestión previa y determinante, consistente en establecer la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias y la imposibilidad de reconocerles la condición de trabajadoras oficiales del ICBF. En otras palabras, antes de examinar los elementos del contrato de trabajo, era necesario definir si, desde la perspectiva legal y jurisprudencial, resultaba jurídicamente viable predicar la existencia de un vínculo laboral entre las madres comunitarias y dicha entidad pública, aspecto que la jurisprudencia ha resuelto de manera negativa.

Por esta razón, la sentencia será confirmada, aunque por motivos distintos a los expuestos por la juzgadora de instancia Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 Lo anterior, porque la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera uniforme que las madres comunitarias no ostentaron la condición de trabajadoras oficiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, razón por la cual no resulta jurídicamente viable declarar la existencia de un contrato de trabajo con dicha entidad pública.

En efecto, tratándose de un establecimiento público del orden nacional, el reconocimiento de un vínculo laboral exige que este corresponda a aquellos eventos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para los trabajadores oficiales, situación que no concurre respecto de las actividades desarrolladas por las madres comunitarias. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la vinculación de las madres comunitarias al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar estuvo regida por una normatividad especial que concebía dicha actividad como una forma de participación comunitaria orientada a la protección de la niñez más vulnerable.

Así, el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 dispuso expresamente que la vinculación de las madres comunitarias constituía una contribución voluntaria derivada del deber social de asistencia y protección a los niños, sin que ello implicara relación laboral con las organizaciones administradoras ni con las entidades públicas que participaban en el programa.

De igual forma, el Acuerdo 21 de 1996 estableció que quienes se desempeñaran como madres comunitarias debían aceptar su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario en beneficio de los menores de su comunidad. Ahora, la Sala no desconoce que el legislador avanzó posteriormente en la formalización de la actividad desarrollada por las madres comunitarias.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha formalización no supuso el reconocimiento de una relación laboral con el ICBF. Por el contrario, a partir de las modificaciones introducidas por el legislador y su desarrollo reglamentario, la vinculación laboral se estructuró con las entidades administradoras u operadoras del programa, como empleadores directos, preservándose en todo caso la inexistencia de un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, aun cuando la demandante acreditó haberse desempeñado como madre comunitaria durante el período Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 reclamado, tal circunstancia no permite concluir la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF. La dirección, coordinación, financiación, capacitación o supervisión ejercidas por dicha entidad obedecían al cumplimiento de las funciones legales asignadas para la ejecución del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y no al ejercicio de potestades propias de un empleador.

En consecuencia, al no ser posible reconocer a la actora la condición de trabajadora oficial del ICBF, ni declarar la existencia de un contrato de trabajo con esa entidad, las pretensiones derivadas de tal declaratoria carecen de fundamento jurídico, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, se confirmará por otros motivos el fallo absolutorio venido en consulta.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR POR OTROS MOTIVOS la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSMERY ZAPATA PORRAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2019-00636-01 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50a5bffccb40fad3ddef6ffd7b32b075122edf0dbbbc84917b9dccf7cd76ac2e Documento generado en 18/06/2026 04:47:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica