Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00114-02-DR-CHAVARRO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Scotiabank Colpatria S.A. Ligia Eugenia Rodríguez Salazar 11001 31 03 010-2022-00114-02 Segunda – Apelación De Auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el decreto de un pruebas. 1.

Antecedentes 1.1. La parte pasiva formuló solicitud de nulidad procesal, por indebida notificación y con fundamento en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006; una vez surtido el respectivo traslado1, se dictó proveído de pruebas mediante el cual se negó la práctica de un interrogatorio de parte y de un testimonio; la primera, porque la persona que se pretende interrogar no es parte demandante en el proceso, ni representante legal de la sociedad ejecutante y porque no se anunció el objeto de la prueba para tenerla como un testimonio; la segunda, por no haberse indicado el lugar en el que puede ser citada la persona llamada a declarar2. 1.2.

Inconforme con tales decisiones, el apoderado del extremo demandado interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, tras sostener que aunque se indicó por error el Archivo 10AutoObedezcaseyCumplase. Subcarpeta C04CuadernoTribunal. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 22AutoResuelvePruebasPedidas.

Subcarpeta 03C03CuadernoNulidad. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 010 2022 00114 02 nombre de la apoderada de la sociedad ejecutante en la solicitud de interrogatorio de parte, lo cierto es que lo pretendido es el interrogatorio del representante legal de esa entidad, el cual puede ser absuelto por cualquiera de sus representantes conforme al canon 198 del estatuto procesal y, con base en esa misma norma, señaló que en los trámites incidentales el interrogatorio versará sobre los hechos de este, siendo innecesario indicar el objeto de la prueba.

En cuanto a lo del testimonio, indicó que la señora Daniela Ávila Mesa, actuó como representante el banco actor en el proceso de reorganización, por lo tanto, la demandada desconoce su lugar de notificaciones y por eso solicitó que la testigo compareciera a través de la entidad crediticia. 1.3. La reposición se desató de forma desfavorable después de considerase que la solicitud de interrogatorio no señaló que se pretendía interrogar al representante legal de la entidad ejecutante, sino que únicamente se mencionó el nombre de una persona natural, que no es parte y de la que no obra prueba en el expediente, que tenga la calidad de representante legal de la entidad crediticia accionante, por lo que, precisó que el presunto error de digitación, no se configuró. De otro lado, advirtió que el artículo 212 la legislación procesal, señala de forma taxativa, la información que debe ser suministrada como requisito para la práctica de la prueba testimonial, dentro de esos, se requiere indicar el lugar donde pueda ser citada la persona a declarar, luego al no entregarse aquella información fuerza la negativa del decreto de la prueba.

Finalmente concedió la apelación. 2. Consideraciones 2.1. Conforme a las previsiones del artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas sean apreciadas por el Juez, deben “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”, lo que significa que las pruebas deben pedirse y/o adosarse en las oportunidades probatorias conforme las formalidades previstas por la legislación procesal, en la Exp. 11001 31 03 010 2022 00114 02 medida que eso garantiza que se obtengan bajo la garantía del debido proceso.

En ese sentido, si el rito civil exige ciertas formalidades para la incorporación de un medio de convicción, el interesado debe cumplir con la respectiva carga, ya que la prevalencia del derecho sustancial, no es óbice para que se omitan las formalidades que la ley impone para cada caso. 2.2. Sobre el tema puntual de los dos medios probatorios, cuya práctica se negó, importa destacar lo siguiente: 2.2.1.

A términos de la norma 198 del indicado código, el “juez podrá … ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”; de manera que, ese medio probatorio se predica de “la parte”, es decir, la que se dice titular del derecho material en disputa; no otro interviniente tiene la vocación para responder el interrogatorio correspondiente, bien sea, como persona natural o como representante de un ente jurídico con capacidad para ser parte en el proceso (art. 53 c.g.p.) Al analizar el caso concreto, se constató que la parte demandada en la solicitud de nulidad, pidió el interrogatorio de parte de “la señora CLAUDIA ESTHER SANTAMARIA GUERRERO” quien, según se desprende de las actuaciones y documentos del proceso, es la apoderada judicial del banco ejecutante Scotiabank Colpatria; no obstante, el apoderado de la parte recurrente justificó esa mención en un “error de digitalización”, porque “se pretendía era la citación del representante legal de la sociedad demandante”.

Si bien puede ser cierta esa justificación, lo evidente e innegable es que de conformidad con la previsión normativa consignada en el precepto 117 del Código General del Proceso los “términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, de modo que no le es dable a la parte pretextar el indicado error para obtener una prórroga no autorizada por la ley.

Exp. 11001 31 03 010 2022 00114 02 2.2.2. De conformidad con la norma 212 del mencionado código “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, formalidades estas que no satisfizo a cabalidad la parte peticionaria de la prueba testimonial, porque la normatividad jurídica le impone a la parte la carga de informar los indicados datos con fines del decreto de la declaración de tercero; y como no se informó lo atinente al lugar de ubicación de la testigo, esto es domicilio, residencia o lugar donde podía citarse a la testigo, el juzgador se abstuvo de decretar esa prueba, como así se lo autoriza el artículo 213 siguiente cuando advierte que “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”; y como justamente la petición de la prueba no reunía los indicados presupuestos, no se decretó la práctica testimonial; y sin que pueda trasladarse a la contraparte la carga de la referida citación. 3.

Conclusión Las solicitudes de interrogatorio de parte y de testimonio, no reunieron los requisitos legales para su decreto, motivo por el cual debe avalarse la decisión del juzgador de primer grado, amén que no se evidencia ninguna falencia en la providencia objeto de reproche, por lo que se confirmará. Y se condenará en costas a la apelante, por razón del fracaso de su defensa recursiva vertical. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

4.1. Confirmar la decisión apelada. 4.2. Condenar a la parte demandada-apelante al pago de las costas por razón de este recurso, en favor de su contraparte. Exp. 11001 31 03 010 2022 00114 02 Liquídense como lo enseña la norma 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho, la suma que corresponda a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de realizar la liquidación de costas.

La secretaría libre la comunicación prevista en la norma 326 ídem y envíe la actuación digital al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21f674eb3e64917375f3c0a35efa921c2a47c9aa90222314325a874cf91a986f Documento generado en 10/10/2024 02:59:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica