Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240044701 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 004 2024 00447 01 Evelio César Ramírez López John Jairo Echeverry Velásquez Auto Confirma El acta conciliación presta mérito ejecutivo.

Sin embargo, es deber del juez verificar si las obligaciones que allí se pactaron resultan claras y actualmente exigibles, las cuales pueden contener una prestación de dar, hacer o no hacer. La «de hacer» consiste en que el deudor se ha comprometido a ejecutar un hecho positivo. Esta acción no solo exige claridad en el componente prestacional, sino también en el límite temporal de su cumplimiento.

Esto adquiere mayor importancia cuando en un acuerdo conciliatorio se han incluido varias «obligaciones de hacer» a cargo de ambas partes, ya que, en estos eventos, se exige que se especifique qué componentes o actuaciones están a cargo de cada uno de los obligados y en qué preciso momento deben honrarse las mismas. No se trata de pactar, respecto de una multiplicidad de obligaciones «de hacer», un plazo abstracto y genérico para luego exponer que su solo vencimiento es suficiente para efectivizar su exigencia, ya que se requiere que ese plazo haya sido redactado con absoluta nitidez y precisión de cara a cada una de las prestaciones que recíprocamente deben cumplir las partes.

MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que dispuso abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en contra de John Jairo Echeverry Velásquez.

ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la demanda. Evelio César Ramírez López pretende que John Jairo Echeverry Velásquez satisfaga las «obligaciones de hacer» contenidas en el acta de conciliación proferida, 1 de agosto de 2023, por la Inspección Doce de Policía Urbana de Medellín, las cuales consistieron: (i) firmar el acta de asamblea extraordinaria que autorice la actualización del reglamento de propiedad horizontal;

(ii) actualizar dicho reglamento; (iii) adelantar el trámite para cambiar la destinación comercial de los inmuebles ubicados en la Carrera 81 No 35-47 primer piso (M.I. 001-355346) y Carrera 81 No 35-49 segundo piso (M.I. 001-355347), ambos de la ciudad de Medellín; (iv) agotar el trámite ante la Curaduría Urbana de Medellín para legalizar las modificaciones que se hayan realizado sobre los mencionados bienes;

(v) solicitar un concepto de reforzamiento estructural ante la Curaduría Urbana de Medellín; (vi) cambiar dos ventanas del inmueble ubicado en la Carrera 81 No 3549 segundo piso de Medellín; y (vii) someter dicha modificación ante la Curaduría Urbana de Medellín. El ejecutante sustentó su demanda en los siguientes hechos: John Jairo Echeverry Velásquez, como propietario del inmueble con M.I. 001355347, realizó una serie de modificaciones a su propiedad, las cuales generaron ciertas afectaciones al inmueble del ejecutante, Evelio César Ramírez López, quien inició una querella sobre dicha situación ante la Inspección Doce de Policía Urbana de Medellín. La mencionada querella terminó el 1 de agosto de 2023 por conciliación. En esa oportunidad se impuso al demandado la obligación de realizar, en un plazo de 45 días, los trámites pertinentes para normalizar ante la Curaduría Urbana de Medellín las construcciones que estaba realizando.

El ejecutante expresó en su libelo que esas actuaciones no se han realizado a la fecha y, por consiguiente, formuló la presente pretensión ejecutiva. Del auto recurrido. Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia, mediante auto del 9 de octubre de 2024, negó mandamiento ejecutivo porque en el acta de conciliación no se pactó el plazo en que se debía agotar cada una de las gestiones relacionadas en la pretensión ejecutiva.

Además, señaló que, si bien se había otorgado un plazo de 45 días, lo cierto es que ese lapso correspondía a la fecha en que se debía radicar los trámites correspondientes por fuera de la inspección, mas no se relacionaba con las obligaciones cuya orden de apremio pretender el ejecutante. Del recurso de apelación. El demandante expresó que no tuvo ninguna injerencia al momento de la creación del acta de conciliación, ya que, según él, la misma era una providencia judicial y, por consiguiente, debía someterse a lo que el inspector redactó y dispuso en ella.

Asimismo, alegó que en el acta sí se pactó un plazo, de 45 días, lapso que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vencido y, por ende, las «obligaciones de hacer» que allí se pactaron debían considerarse como actualmente exigibles. CONSIDERACIONES Problema jurídico. El apelante en este asunto cuestiona que el plazo pactado en el acta de conciliación fue redactado con absoluta claridad a efectos de determinar la exigibilidad de las obligaciones aludidas en dicha acta.

Asimismo, indicó que la misma debía acatarse por ser un providencial judicial. En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, responderá los siguientes cuestionamientos: ¿Cuáles son los presupuestos necesarios para que un acta conciliación preste mérito ejecutivo? ¿Cómo debe pactarse el límite temporal cuando en dicha acta existen varias «obligaciones de hacer» a cargo de ambas partes? ¿Es posible establecer que la exigibilidad de las mencionadas obligaciones se encuentra estrechamente ligada con el presupuesto de la claridad a efectos de determinar su mérito ejecutivo? Marco jurídico.

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 establece que «[e]l acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo (negrilla intencional)», es decir, la sola emisión del acta, en principio, ya otorga a las obligaciones que la contiene el carácter de derechos ciertos, pero insatisfechos.

Sin embargo, dicha situación no implica per se que el juez se sustraiga de su deber de verificar si esas obligaciones reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 422 del CGP, esto es, que se traten de «obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».

La obligación resulta: (i) expresa cuando conste en un documento o en varios, según sea el caso; (ii) clara cuando de su sola lectura se infiera fácilmente y en un solo sentido lo que se debe satisfacer, cumplir u honrar; y (iii) exigible cuando su plazo o condición se haya cumplido. Ciertamente el acta de conciliación debe reunir cada una de las mencionadas características, y es obligación del juez verificarlas al momento de la presentación del libelo y cuando vaya a dictar sentencia, sea en primera o en segunda instancia1, de manera que, si llega a concluir que una de ellas no se satisfizo, debe negar la orden de apremio o cesar la ejecución. Después de todo, las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio no pueden dar lugar a «equívocos, lo que supone (…) que las fórmulas conciliatorias estén lo más acabadas posible en orden a que la eficacia volitiva no resulte frustrada a la larga.

En el mundo de la negociación conviene desterrar la ambigüedad (sentencia 181 de 9 de septiembre de 2001, exp. #6707)»2. Las obligaciones pactadas en el acta de conciliación pueden contener una prestación de dar, hacer o no hacer. La «de hacer» -que es la que aquí interesa- es aquella donde se somete al deudor a ejecutar un hecho positivo, el cual no solo exige claridad en el componente prestacional, sino también en el límite temporal de su cumplimiento. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3293 del 14 de marzo de 2019 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 10 de junio de 2008, Exp 11001311000420000083201, MP Dr. César Julio Valencia Copete.

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La situación particular en las obligaciones de hacer adquiere una relevancia mayor cuando en un acuerdo conciliatorio se incluyen varias y a cargo de ambas partes. En estos eventos se exige que en las referidas obligaciones se especifique qué componentes o actuaciones están a cargo de cada uno de los obligados y en qué preciso momento deben honrarse las mismas.

Esto facilita el adecuado entendimiento de las prestaciones pactadas porque una parte ya es consciente de lo que debe esperar de la otra. Si bien el artículo 64.6 de la Ley 2220 de 2022 prescribe sobre la precisión que debe contener el componente prestacional tratándose de la conciliación; no hay duda de que en lo concerniente a las obligaciones de hacer este supuesto debe ser observado con su rigor.

Por cierto, la referida norma contiene el siguiente tenor: «El acta de conciliación deberá contener por lo menos [entre otros requisitos] El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas» (negrilla intencional). No hay duda sobre el insoslayable vínculo que existe entre la claridad y la exigibilidad.

Ahora bien, tratándose de una multiplicidad de obligaciones «de hacer» no se trata de pactar un plazo abstracto y genérico para luego exponer que su solo vencimiento es suficiente para efectivizar su exigencia. Se requiere que ese plazo haya sido redactado con absoluta nitidez y precisión de cara a cada una de las prestaciones que recíprocamente deben cumplir las partes.

De lo contrario, las referidas obligaciones jamás prestarían mérito ejecutivo aun cuando hayan sido incluidas en un acta de conciliación, pues no se superaría el examen de claridad y exigibilidad (art. 422 del CGP en armonía a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 64.6 de la Ley 2220 de 2022). Caso concreto. El apelante sostiene, por un lado, que el acta de conciliación del 1 de agosto de 2023 es una providencia judicial y, por ende, se subyugó a lo que en él se dispuso, y por otro, expresó que el plazo que en dicha acta se pactó es suficiente para entender que cada una de las obligaciones que allí se pactaron se encuentran actualmente exigible.

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El primer motivo de disenso debe descartarse porque la mencionada acta contiene un acuerdo al que libre y conscientemente llegaron las partes, tanto es así que, de no haber existido esa aquiescencia, jamás podría haberse llegado a una conciliación, de manera que no se trata de una providencia judicial, sino de un mecanismo alternativo de solución de conflictos al que la Ley 2220 de 2022 le otorga mérito ejecutivo y carácter de cosa juzgada.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad, esto es, el plazo, debe memorarse las obligaciones «de hacer» cuya orden apremio se pretende: a) firmar el acta de asamblea extraordinaria que autorice la actualización del reglamento de propiedad horizontal; b) actualizar dicho reglamento; c) adelantar el trámite para cambiar la destinación comercial de los inmuebles ubicados en la Carrera 81 No 35-47 primer piso (M.I. 001-355346) y Carrera 81 No 35-49 segundo piso (M.I. 001-355347), ambos de la ciudad de Medellín; d) agotar el trámite ante la Curaduría Urbana de Medellín para legalizar las modificaciones que se hayan realizado sobre los mencionados bienes; e) solicitar un concepto de reforzamiento estructural ante la Curaduría Urbana de Medellín; f) cambiar dos ventanas del inmueble ubicado en la Carrera 81 No 35-49 segundo piso de Medellín; y g) someter dicha modificación ante la Curaduría Urbana de Medellín. Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta que las aludidas prestaciones quedaron consignadas en el acta de conciliación de la siguiente manera (archivo 02 pág. 25 C01): Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En lo concerniente al plazo se dispuso lo siguiente (archivo 02 pág. 25 C01): De acuerdo con lo anterior, puede constatarse que las pretensiones relacionadas en los literales a), b), c), d) y e), identificados en reglones precedentes, contienen obligaciones «de hacer» que debía satisfacerse por ambas partes, es decir, tanto el ejecutante como el ejecutado las habían asumido, de modo que el plazo de los 45 días resultaba abstracto y ambiguo para comprender el cumplimiento de las mismas porque no es posible establecer qué acciones o actuaciones estaban a cargo de uno u otro sujeto, y mucho menos es posible determinar en qué preciso momento debían honrarse cada una de estas.

Ciertamente no se delimitó lo que cada parte debía gestionar y en cuánto tiempo debía hacerlo. Aunque la pretensión relacionada en los literales f) y g) –de esta providenciapodrían considerarse que estaban a cargo exclusivamente del ejecutado, John Jairo Echeverri Velásquez, lo cierto es que el plazo para su cumplimiento resultaba inexistente.

Nótese que los 45 días se acordaron «con el fin de radicar los trámites correspondientes por fuera de la Inspección» (negrilla intencional), es decir, dicho lapso solo estaba pensado para agotar una determinada actuación administrativa ante la autoridad competente; mas no para realizar o modificar una obra de construcción como lo sería el cambio de dos ventanas.

Todo lo anterior refleja una manifiesta ambigüedad de las obligaciones pactadas, que no podría subsanarse con los archivos de audio que contiene la referida acta de conciliación porque los mismos no se adjuntaron al legajo digital. A propósito, debe advertirse que si dichos archivos iban a ser parte integrante del título ejecutivo debieron anexarse al momento de la presentación de la demanda; su ausencia no constituye un motivo de inadmisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 CGP.

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Siendo, así las cosas, se confirmará el auto apelado por las razones expuestas en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 9 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd5de937d58ffc11f00843b33140e431d2a631c6b6f5e83284c28010bc063e01 Documento generado en 03/02/2025 08:30:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 004 2024 00447 01