Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240019601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Proceso: Referencia: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Magistrada Ponente: Ejecutivo Apelación de auto 050013103-013-2024-00196-01 Banco Davivienda S.A. Stephanie Salgado Confirma la decisión apelada Adriana Largo Taborda Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutada Stephanie Salgado, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra la señora Stephanie Salgado, con la finalidad de obtener el recaudo de las sumas contenidas en el Pagaré N° 110000832503 y los intereses causados desde su diligenciamiento.1 2.- Notificada sobre la admisión de la demanda, la ejecutada formuló excepciones de mérito que denominó “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL PAGARÉ”, “NULIDAD ABSOLUTA DEL PAGARÉ”, “PAGO PARCIAL” y “COMPENSACIÓN”.2 Particularmente, sobre la integración abusiva del pagaré manifestó que es “la única forma de justificar la cifra diligenciada por el Banco en el pagaré por concepto de intereses corrientes por un período de un (1) día”.

Lo anterior, porque de acuerdo con los hechos de la 1 003Demanda / C01Principal / 01PrimeraInstancia 2 019ExcepcionesMeritoRegulacionIntereses/ C01Principal / 01PrimeraInstancia Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-013-2024-00196-01 demanda el pagaré se firmó en blanco y fue la demandante quien lo diligenció el 11 de abril de 2024, por lo que los intereses liquidados y consignados en el instrumento cartular obedecen al lapso comprendido entre el 11 y el 12 de abril de esa anualidad.

En suma, adujo que, si en gracia de discusión se aceptara que los intereses cobrados corresponden al período comprendido entre el desembolso del crédito y el diligenciamiento del pagaré, lo cierto es que la ejecutada no incurrió en mora el 6 de diciembre de 2022 y por ese motivo no era factible consignar tan exorbitante cifra en el título.

Así, concluyó que la referida situación configura una integración abusiva que excede la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera. Para acreditar la mentada excepción, en el acápite de pruebas del escrito, la ejecutada solicitó decretar el interrogatorio de parte para ser absuelto en audiencia por el representante legal de Banco Davivienda S.A. 3.- Por auto del 15 de noviembre de 2025, el estrado de primera instancia resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes, decretó pruebas de oficio y advirtió la emisión de sentencia anticipada.3 En esa oportunidad, se negó la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Banco Davivienda S.A. Para sustentar la decisión, la funcionaria adujo que el medio de convicción deviene innecesario e inútil “comoquiera que, para resolver de manera eficiente sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, relativas al debido diligenciamiento del pagaré-, basta con acudir a medios de prueba documentales”4. 3 024DecretaPruebasAdvierteAnticipada202400196 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 4 Ibidem Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-013-2024-00196-01 4.- Frente a esa determinación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, expuso que se trata de una prueba necesaria porque de los documentos incorporados no pueden inferirse aspectos como quién, cómo y cuándo se diligenció el pagaré, así como los parámetros que fueron tenidos en consideración para incluir los diferentes conceptos cobrados.5 Además, resaltó que al tratarse de un medio de convicción del cual puede extraerse una confesión, “no exige ningún tipo de formalidad y su pertinencia no puede ser controvertida, como ocurre en el auto atacado, pues ningún otro medio de prueba conlleva la confesión”.

En tal virtud, se trata de una posibilidad probatoria que no puede ser pretermitida.6 5.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada.7 II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Y al tenor del artículo 168 del mismo Estatuto, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» Dichos preceptos contienen principios elementales del régimen probatorio en materia civil, como son: necesidad, libertad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, vinculados al principio de la carga de la prueba plasmado en el artículo 167 ibidem, conforme al cual, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 5 025ReposicionApelacion / C01Principal / 01PrimeraInstancia 6 Ibidem 7 027NoReponeConcedeApelacion202400196 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-013-2024-00196-01 persiguen”.

Para efectos de cumplir ese cometido, los intervinientes en el juicio pueden pedir que se decreten las pruebas que consideren útiles y necesarias para la verificación de los hechos relacionados con sus alegaciones. 2.- En el caso sometido a estudio, la demandada Stephanie Salgado solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte del representante legal de Banco Davivienda S.A., para que declarara sobre circunstancias que giran en torno al diligenciamiento del título valor objeto del recaudo, con el propósito de obtener una confesión respecto a la excepción de integración abusiva del pagaré. Sobre este medio demostrativo, se destaca que al resolver el recurso de reposición la funcionaria de primer grado argumentó: “Tal como se señaló en la providencia cuestionada, se reitera que para decidir de manera clara y suficiente las excepciones de mérito propuestas. relacionadas con el debido diligenciamiento del pagaré, no se requiere de prueba distinta a la documental, concretamente: el pagaré, la carta de instrucciones y los documentos decretados de oficio por este Despacho, entre ellos, la copia del documento contentivo de los términos y condiciones del crédito N.° 05903392800142679 y el extracto actualizado en el que conste el saldo adeudado por concepto de intereses de plazo y la tasa aplicada hasta la fecha de diligenciamiento del pagaré. En ese sentido, se tiene que para la verificación del debido llenado del título, es suficiente a partir de la prueba documental, especialmente la carta de instrucciones y, por tanto, el interrogatorio de parte se convierte en inútil cuando la información requerida se encuentra consignada en documentos que permiten reconstruir objetivamente la forma como se integró el título.

En consecuencia, no es procedente recurrir a un medio de prueba que, por su naturaleza subjetiva y declarativa, no aporta mayor certeza que la ya obtenible del soporte documental. De cara a ello, resulta inútil interrogar al representante legal del Banco Davivienda S.A con la motivación de indagar sobre las particularidades del diligenciamiento del Pagaré, puesto que, para efectos de verificar la debida integración del título, basta con corroborar los documentos a los cuales se les dio valor probatorio.” 3.- Planteada de este modo la controversia sobre la necesidad y utilidad del interrogatorio de parte pedido por la recurrente, se Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-013-2024-00196-01 advierte que el raciocinio de la funcionaria de primera instancia fue adecuado, toda vez que al haberse decretado como prueba de oficio la presentación del documento en que constan los términos y condiciones pactadas en el crédito N° 05903392800142679 y el extracto actualizado con la discriminación de los saldos adeudados por concepto de intereses de plazo y la tasa a la que fueron calculados hasta la fecha del diligenciamiento del título, ciertamente resultaría inane interrogar al representante legal de la entidad financiera sobre su conocimiento de los hechos que motivaron el compulsivo.

Lo anterior, por cuanto es claro que con los documentos obrantes en el expediente y las probanzas que se decretaron de oficio no solo es posible extraer la información necesaria para determinar si los espacios en blanco del pagaré fueron llenados en leal acatamiento de la carta de instrucciones, sino también porque es un medio de convicción fehaciente para ese propósito.

Memórese que, en torno a los principios de necesidad y utilidad de la prueba el doctrinante Jairo Parra Quijana, ha explicado: “En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.

Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”.8 4.- En esas condiciones, no se evidencia error en el juicio de relevancia efectuado por el a quo respecto de la prueba en mención, y los argumentos del recurrente en el sentido de que su práctica se justifica por el hecho de que el representante legal puede confesar la excepción formulada, no tienen el alcance de 8 PARRA JAIRO.

Manual de derecho probatorio – Décima octava edición. Librería Ediciones del Profesional, pág. 148 Apelación de auto: proceso ejecutivo Radicado: 050013103-013-2024-00196-01 establecer la necesidad o utilidad de la misma, ni de derruir el fundamento de su negativa, que, según se analizó en precedencia, obedeció a un criterio objetivo y razonable de la funcionaria de la causa. 5.- En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia, por no haberse causado.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, en el asunto referenciado. Segundo: Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ce3a9441f223d03ec12039aa2402cba3144c75a7691464a34f741806717cd2a Documento generado en 16/04/2026 08:12:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica