TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, julio veintinueve de dos mil veinticuatro. Rad: 005-2023-00131-02 Decídase a continuación el recurso de queja formulado por el apoderado de DAVIS ARCH LYLE, en contra de la providencia del día 03 de mayo de 2024, a través de la cual se negó la concesión de la alzada en contra del auto interlocutorio del 04 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES. 1. Como recuento de los hechos que se vislumbran de la lectura del expediente se puede afirmar que, ante el referido Juzgado cursa el proceso verbal de resolución de contrato del radicado, interpuesto por JOSÉ AZAEL MADROÑERO BASTIDAS, en contra de DAVIS ARCH LYLE. (Doc. 003, primera instancia) Dentro de este, se observa que el apoderado judicial de DAVIS ARCH LYLE interpuso una solicitud de control de legalidad, manifestando que el bien que es objeto del contrato de compraventa entre las partes es inexistente, por tratarse de un inmueble que se compró a condición futura.
(Doc. 035, primera instancia) 2. El A-quo denegaría la solicitud de control de legalidad, bajo la premisa de que “(…) lo planteado no configura en lo absoluto una irregularidad procesal como lo hace ver, por tanto, la discusión de existencia del negocio jurídico que es base de esta demanda pese a no haber sido alegada en el momento correspondiente será objeto de análisis en la respectiva decisión de fondo, de ahí que, el fundamento normativo que empleó el togado en mención, esto es el art. 132 del C.G.P., no es de recibo para cobijar los intereses expuestos por el profesional del derecho en comento”.
(Doc. 040, primera instancia) 3. El apoderado del aquí recurrente interpondría recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión en comento, insistiendo en su argumentación encaminada en indicar que el objeto de a venta es inexistente. (Doc. 041, primera instancia) Los referidos recursos serían despachados desfavorablemente, expresándose con respecto al recurso de apelación que este era improcedente en cuanto a que “(…) este se fundamenta en lo dispuesto en el numeral sexto del art. 321 del C.G.P., sin que en esta causa lo alegado por el abogado del demandado se encuadre dentro las causales de nulidad previstas en la norma antes citada, ya que se insiste el objeto del contrato que se considera como inexistente no configura ni reúne los presupuestos para el efecto, es decir no es una anomalía adjetiva, por consiguiente, se negará la apelación al no satisfacer los presupuestos para la concesión del mismo”.
En virtud de dicha negativa, se interpuso la queja que aquí nos ocupa. 005-2023-00131-02 1 II. CONSIDERACIONES. 1. El recurso de queja se encuentra consagrado en nuestra legislación, a través del artículo 352 del Código General del Proceso, este permite al extremo procesal que le ha sido denegado el recurso de apelación formulado contra determinada actuación la posibilidad de que dicha negación sea revisada por el Juez ad-quem, quien determinará si la providencia recurrida es susceptible de apelación, debiendo declarar mal denegado el recuso y concederlo en el efecto que le corresponda; o, en caso contrario, declararlo bien denegado, ordenando devolver la actuación al Juez Natural.
Precisamente, en materia de apelación rige el principio de taxatividad el cual se encuentra consagrado en el Código General del Proceso, siendo solo procedente conceder la alzada respecto a aquellas providencias que están expresamente determinadas en el artículo 321 ibídem. 2. Revisado el auto interlocutorio calendado el 04 de abril de 2024, en donde el tenor literal de su parte resolutiva es como sigue: “SEGUNDO: Negar la solicitud de control de legalidad por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia”.
Fácil es concluir que dicha decisión, a través de la cual no se concedió el control de legalidad, NO es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, pues no existe disposición en nuestro ordenamiento adjetivo que le conceda el beneficio de la doble instancia, requiriéndolo por ser taxativa la lista de providencias que gozan de esa prerrogativa.
(Art. 321 C.G.P.). 3. Con relación al análisis del artículo 321 del C.G.P., recuérdese que es una norma que establece excepciones a la regla general según la cual las providencias interlocutorias no son apelables, por lo tanto, su interpretación es restrictiva, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas excepciones establecidas por el legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente, en consecuencia, la providencia en estudio no goza del beneficio de la alzada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar impróspero el recurso de queja formulado por el apoderado de DAVIS ARCH LYLE, en contra de la providencia del día 03 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo. 005-2023-00131-02 2 Notifíquese y cúmplase. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO. 005-2023-00131-02 3