MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 402-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00239-01 Aprobado por Acta n° 011 Montería, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud de adición formulada por el apoderado de la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, frente a la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.024, proferida por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL ANTONIO PAEZ MENDOZA en contra de RICARDO MANUEL AVILEZ GONZALEZ, y solidariamente MARTINEZ CABALLERO S.A.S y MUNICIPIO DE MONTERIA, proceso en el que se 2 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01.
Folio 402-2024. llamó en garantía a la entidad EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Alega el apoderado judicial de Equidad Seguros Generales O.C, que la Sala omitió pronunciarse frente a los alegatos de segunda instancia allegados por ellos, los cuales tenían como finalidad «ampliar los argumentos del recurso de apelación o incluso incorporar nuevos aspectos que pueden tener incidencia en la decisión final», más concretamente, sobre los reparos relacionados con que la cobertura de la póliza no ampara al subcontratista del tomador.
Por lo anterior, solicitan que se realice pronunciamiento sobre tales alegatos presentados en segunda instancia, para «evitar la omisión de aspectos relevantes que pueden afectar el derecho de defensa y el debido proceso». III. CONSIDERACIONES Corresponde establecer si, en el presente caso, hay lugar a adicionar la decisión adoptada en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.024, dentro del presente proceso.
Sobre la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso demanda que: 3 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01. Folio 402-2024. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Entonces, dicha disposición, aplicable a los procesos laborales por la remisión de que trata el artículo 145 del CPTSS, «consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en las que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» (Vid. Sentencia CSJ 2683-2024).
Descendiendo al caso concreto, ha de señalarse que lo presentado por la llamada en garantía en el transcurso de esta 4 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01. Folio 402-2024. segunda instancia, no fueron alegatos para «ampliar los argumentos del recurso de apelación», pues, en primera instancia, la llamada en garantía no incoó recurso de apelación alguno, puesto que la sentencia dictada por el A Quo les fue absolutoria tanto a ellos como al Municipio de Montería; por lo que tal escrito realmente se trató de una réplica.
Por otro lado, como se mencionó en la normativa y jurisprudencia citada, la solicitud de adición procede cuando se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento; no obstante, al remitirnos a lo debatido dentro del proceso, así como a lo dispuesto en la contestación del llamamiento en garantía, la empresa de seguros elevó las excepciones de: 1. «Imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza de cumplimiento estatal no. aa024093 expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado municipio de Montería». 2. «Inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Equidad Seguros Generales oc, para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual». 3. «Imposibilidad Jurídica y legal de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento estatal No. Aa024094 por ausencia de cobertura frente al evento reclamado». 5 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01.
Folio 402-2024. 4. «Inexistencia de Solidaridad Frente a la Equidad Seguros Generales Oc». 5. «Límite de cobertura de la póliza de cumplimiento particulares No. Aa024093». Sobre las cuales, esta Sala se ocupó de resolver una por una en el punto número sexto de la sentencia, una vez que se encontró acreditada la solidaridad por parte del Municipio de Montería. Es decir, esta Sala abordó todos los puntos sentados y debatidos con referencia al llamamiento en garantía en primera instancia, teniendo en cuenta el principio de congruencia, pues tal reparo incoado en la réplica allegada por la empresa de seguros, encaminado a que el amparo de la póliza no cobija las obligaciones de los subcontratistas del tomador, fue un punto introducido apenas en tal réplica, por lo cual, contrario a lo expresado en la solicitud de adición, la violación al debido proceso se hubiera configurado al haber estudiado dicho punto, pues sobre este no le fue oportuno a las partes, concretamente al Municipio de Montería, controvertirlo dentro del proceso, toda vez que nunca constituyó una defensa de la llamada en garantía durante el proceso, sino hasta la fase de presentar alegaciones en segunda instancia. No obstante, y aceptando en gracia de discusión que la Sala debía estudiar dicho argumento, el mismo tampoco hubiese 6 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01.
Folio 402-2024. salido avante, pues en las pólizas aportadas tanto por el municipio como por la aseguradora llamada en garantía, se observa que en la modificación de dicha póliza se incluye como cobertura la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas. Para el efecto, véanse los folios 25, 26 de la contestación del llamamiento en garantía: Finalmente, en la solicitud de adición, la empresa de seguros también alega que «EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC no asumió el riesgo de indemnizar valores asegurados diferentes a los de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral, conforme lo indican las condiciones generales 7 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01.
Folio 402-2024. del contrato de seguro que hacen parte integrante de la póliza, por lo que, debido al anterior concepto jurisprudencial, las vacaciones no son objeto de cobertura». Sin embargo, tal análisis se abordó en la sentencia ya referenciada, en el punto sexto de la misma, en donde esta Sala concluyó que las vacaciones sí debían ser amparadas por la póliza.
Por todo lo expuesto, surge claro que no prospera la solicitud de adición incoada, y, por tanto, la misma ha de negarse. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición interpuesta por el apoderado judicial de la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por lo expuesto en la parte motiva. 8 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01. Folio 402-2024.
SEGUNDO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-001-31-05-004-2023-00239-01. Folio 402-2024. Contenido FOLIO 402-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2023-00239-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN III. CONSIDERACIONES VI. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE