REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ordinario Laboral (apelación auto) Radicado Demandante Demandado 13468318900120240007302 MEDARDO JOSE VIDES JIMENEZ Y OTROS JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR Tema Auto que resuelve nulidad Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Mompox, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por MEDARDO JOSE VIDES JIMENEZ Y OTROS contra JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR, con código único de radicación 13468318900120240007302.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO MOMPÓX – BOLÍVAR, tuvo por no contestada la demanda, ante ello, el apoderado judicial de la parte demandada promovió recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la segunda instancia a través de proveído adiado 13 de diciembre de 2024.
2. SOLICITUD DE NULIDAD A través de memorial de fecha 20 de febrero de 2025, el demandado presentó nulidad procesal con base en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, argumentando que no se surtió de forma correcta la notificación y el traslado del auto admisorio, señalando que los archivos enviados por el despacho vía Whatsapp (auto admisorio y link del expediente) no podían visualizarse y que quedó evidenciado en el auto resuelto por la segunda instancia que la remisión RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 de la demanda y sus anexos realizados a la dirección física fueron devueltos por lo que nunca llegaron.
3. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de calenda 7 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, resolvió negar la nulidad mencionada en el acápite previo. Lo anterior con base en que no se aportó prueba que soportara los hechos de la nulidad, dado que no se acreditó de forma sumaria que hubiese dificultades para acceder al expediente.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada argumentó que se había remitido al Juzgado Primigenio, por parte del demandado, dos memoriales en los cuales se manifestó la dificultad para acceder a los archivos enviados vía WhatsApp, sin embargo, no fueron realizadas las acciones pertinentes para corregir el problema.
Resaltó que ambos escritos fueron presentados durante el término de traslado de la demanda y, por ende, el A-quo tuvo el tiempo suficiente para resolver dicho incidente. Puso de presente que su dificultad para acceder a los archivos se lo mencionó a la secretaria del despacho de forma presencial y que, a pesar de ello, no realizaron las acciones pertinentes.
Arguyó que la indebida notificación vulneró sus derechos de defensa y debido proceso.
5. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad del auto de calenda 23 de agosto de 2024, auto a través del cual se tuvo por no contestada la demanda, en adelante, con fundamento en lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 133 del CGP, pese a que la providencia en cuestión fue recurrida por la parte accionada y confirmada en segunda instancia. 5.2.
Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral sexto del artículo 65 del CPTSS. En el caso de marras se observa que el apoderado de la demandada alega la existencia de una nulidad por indebida notificación al considerar que la notificación del auto admisorio que fue realizado de forma indebida; alegó que los archivos de la demanda allegados por WhatsApp, fueron mal cargadas y la documentación remitida a la dirección física del demandado fue devuelta.
Pues bien, establece el artículo 8° del artículo 133 del CGP, que el proceso será nulo en todo o en parte cuando: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En el presente asunto, importa precisar que al promover el apoderado de la parte demandante recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de agosto de 2024, alegó que que existió una indebida notificación de la demandada atendiendo a que no obtuvo copia de la demanda y de sus anexos, indicando que no es cierto que lo hubiere recibido a través de correo certificado por empresa de mensajería, dado que de la certificación emitida por ésta evidenciaba que el correo fue devuelto por no encontrarse la dirección, y tampoco pudo acceder al link del expediente remitido por el Juzgado de primera Instancia vía WhatsApp al no poder acceder a los archivos.
Al estudiar en aquella oportunidad la alzada promovida por la parte demandada contra el auto que tuvo por no contestada la demandada, se advirtió que vía WhatsApp había sido remitido por parte del Juzgado de Primera Instancia, el link del expediente junto con el auto admisorio de la demanda y el mensaje de que se trataba de un proceso promovido en contra del enjuiciado JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR, por lo que con fundamento a lo señalado sobre el tópico por parte de la jurisprudencia de la CSJ, al no acreditarse que efectivamente el link del proceso remitido por el juzgado no permitía el acceso, se procedió a confirmar la decisión de primera instancia. En la presente oportunidad la parte actora promueve incidente de nulidad contra el auto de fecha 23 de agosto de 2024, señalando que el auto admisorio de la demanda fue indebidamente notificado por WhatsApp, señalando que si bien la demanda, la pruebas y el link fueron enviados, estuvieron mal cargados al momento de ser remitidos, por lo que el acceso fue incompleto; aunado a que las copias de la demanda y sus anexos no llegaron de forma física dado que fueron devueltos por dirección errada o inexistente.
Conforme lo anterior, advierte la Sala que los fundamentos facticos del recurso de apelación promovidos contra el auto de fecha 23 de agosto de 2024, guardan identidad con los actualmente aducidos para promover la presente nulidad; alegaciones sobre las cuales esta segunda instancia se pronunció en providencia de fecha 13 de diciembre de 2024, sin que la parte demandada hubiere aducido hechos nuevos o aportado elementos probatorios diferentes que ameriten un nuevo estudio del asunto, véase que las razones de su indebida notificación se centran en la indebida notificación por whatssap por no poder tener acceso a los archivos y que los documentos remitidos de forma física no fueron recibidos, aspectos que ya fueron valorados en esta segunda instancia en auto adiado 13 de diciembre de 2024, disponiéndose los siguiente: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 Así las cosas, al no existir elementos de juicios diferentes a los estudiados en auto de fecha fecha 23 de agosto de 2024, no encuentra esta Sala de Decisión que en el presente asunto se verifiquen los presupuesto para la prosperidad de la nulidad por indebida notificación invocada por la parte demandada, imponiéndose de contera confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por MEDARDO JOSE VIDES JIMENEZ Y OTROS contra JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al artículo 365 del CGP. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Aclaración de voto Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13468318900120240007302 Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a78661a072b5aec7417c01e6e0e82623e827253afcd7f7837fddd22394cc2761 Documento generado en 06/11/2025 04:50:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica