REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-22-03-000-2025-01188-00 Demandante: MILTON FABIÁN TAVERA CASTRO. Demandado: FERNANDA DÍAZ RAMÍREZ y otro. Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la causa verbal de lesión enorme promovido por Milton Fabián Tavera Castro contra Fernanda Díaz Ramírez e Iván Alejandro Ariza Jiménez.
ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2022, Milton Fabián reclamó por la senda del proceso verbal, se declare que sufrió lesión enorme con ocasión del contrato de compraventa protocolizado en escritura pública No. 00971 otorgada el 16 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ordenar la rescisión de ese convenio, para lo cual adujo que los llamados pueden consentir entre aceptar la resolución o completar el justo precio indexado1.
Así, la causa fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, quien en providencia del 27 de mayo del 2022 la inadmitió. Posteriormente, el 29 de junio como no se subsanaron en debida forma los yerros dispuso su rechazo2. 1 C. 01Principal. Archivo No. 001Demanda.pdf. 2 Archivo No. 006Rechaza2022-00595.pdf. Inconforme la parte demandante interpuso directamente el recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 08 de agosto siguiente3.
En ese hilo, el expediente fue remitido al superior funcional y le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito quien lo recibió el 22 de agosto de esa anualidad. Después, el 06 de junio de 2024, el promotor solicitó al Despacho que declarara la pérdida de competencia, con sustento en que habían transcurrido casi dos años sin que se resolviera la apelación contra el proveído que se negó a tramitar el asunto.
En consecuencia, el 26 de septiembre postrero el Juez Cuarenta y Ocho accedió a tal pedimento y ordenó remitir el legajo al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, quien también rehusó su conocimiento y formuló conflicto negativo de competencia. Argumentó que, luego de considerar que “la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia no se realizó inmediatamente por la parte interesada sino hasta casi 16 meses después, lo que implica el saneamiento de tal irregularidad, pues no está en las manos de las partes alegar tal inhabilitación en el momento que quieran; máxime cuando la competencia precisada es prorrogable (art. 16 del C.G.P).” 4.
CONSIDERACIONES La competencia como límite de la jurisdicción, tiene como finalidad la distribución del trabajo entre los diversos órganos de la administración de justicia, y parte para ello de aspectos elementales, tales como, la naturaleza y objeto de la pretensión, la calidad y domicilio de las partes, entre otros; todo lo cual se halla debidamente regulado por los ordenamientos procesales, que también fijan de manera inconcusa la competencia funcional.
Esta organización judicial permite establecer con nitidez el juez competente para conocer un determinado proceso, pues la ley positiva deslinda los factores que la determinan. 3 Archivo No. 009ConcedeApelación2022-00595.pdf. 4 Carpeta No 024Auto022016-00452ProponeConflictodeCompetencia-Juz02Art.121.pdf. De acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde al superior de las autoridades judiciales conflictuadas el conocimiento de las colisiones presentadas.
Ya en punto a la duración de los procesos, precisa recordar que, el Código General del Proceso retomó los lineamientos preestablecidos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando además, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia advirtió que las expresiones que se subrayaron en párrafo anterior transgredirían mandatos fundamentales, “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”5.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, se declaró la exequibilidad condicionada de dichos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque este hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto final y antes que proceda la causal, en cuanto si no lo hiciera se entiende saneada.
En el sub judice, nótese que el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito recibió el expediente remitido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal con el fin que se desatara la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda. Luego, el 06 de junio de 2024, en vista que el proceso permaneció inactivo por todos esos meses la parte demandante deprecó la pérdida de competencia, solicitud a la cual accedió esa autoridad judicial. 5 CSJ.
SC3337-2021. Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo En ese sentido, de entrada podría decirse que contrario a lo expuesto por el Juez Cuarenta y Nueve lo que da paso a la convalidación tácita no es per se el cumplimiento del plazo, sino las actuaciones de impulso que son posteriores a ese suceso o el hecho que se dicte la providencia respectiva sin que la parte interesada solicite la pérdida de la competencia en aplicación del canon 121 procesal, lo cual no aconteció en este caso, pues la parte al evidenciar la demora en resolver lo primero que hizo, así hubiera sido muchos meses después, fue deprecar la remisión del legajo al despacho que le sigue en turno. A pesar de lo expuesto, lo cierto es que la colisión habrá de resolverse a favor del Despacho Cuarenta y Nueve por una potísima razón y es que al tenor literal del precepto en cita “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses” (se destaca). De lo expuesto se extrae que esa disposición se aplica solamente en lo concerniente a la resolución del veredicto que decida de fondo y no respecto de cualquier proveído que se dicte en el curso de las instancias. En consecuencia, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para tramitar esta actuación al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito.
Al Homólogo Cuarenta y Nueve se le informará el contenido de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la segunda instancia del proceso verbal por lesión enorme frente al auto del 29 de junio de 2022, que rechazó la demanda iniciado por Milton Fabián Tavera Castro contra Fernanda Díaz Ramírez e Iván Alejandro Ariza Jiménez, recae en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del mismo y tome las decisiones pertinentes, conforme en derecho corresponda. OFÍCIESE.
TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. OFÍCIESE adjuntando copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f930a0fefe64b3ee3fc4338e1b7547222b2fb1610cdc5bfbf10f0426d701dfc Documento generado en 23/05/2025 03:18:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica