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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2022 03699 01 DRA CRUZ AUTO AUTO ADICIONA PROVIDENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Isabel Fernanda Ferrari y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57. Radicado. 03 2022 03699 01 Se resuelve la solicitud de adición del auto que profirió este Despacho el 28 de febrero de 2025 que formulara el apoderado judicial de la parte accionada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el citado proveído se concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 9 de diciembre de 2024. 2. Señala el memorialista que en el mismo escrito mediante el que solicitó la concesión del recurso de casación, requirió “FIJAR CAUCIÓN con el fin de suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia …”, sin embargo, sobre este aspecto omitió pronunciarse el Despacho, razón por la que solicita la adición en lo pertinente. 3.

Para resolver, resulta imperioso señalar que en virtud de lo estatuido en el artículo 287 del Código General del Proceso, es procedente cuando se omita resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, caso que sin mayores disquisiciones sucede en este asunto, de ahí que resulta viable Radicado 03 2022 03699 01. adicionar el auto en lo que respecta a la fijación de la caución deprecada. 4.

Al efecto, dado que la sentencia de primera instancia contiene mandatos de ejecución inmediata, resulta pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, el cumplimiento de la providencia recurrida en casación podrá ser suspendido, siempre que se observen los requisitos allí establecidos.

Para tal efecto: (i) deberá ofrecerse caución suficiente destinada a garantizar la indemnización de los eventuales perjuicios que se deriven de la suspensión; (ii) la naturaleza y el monto de dicha garantía serán determinados por el magistrado sustanciador, atendiendo, entre otros factores, a la posible desvalorización del dinero; (iii) una vez constituida, la caución deberá ser incorporada al expediente; y (iv) corresponderá al despacho calificarla y verificar su idoneidad. 5.

En el presente caso, acorde a lo dispuesto en el auto objeto de adición, el valor total de las condenas impuestas en contra de la parte convocada asciende a la suma de $2.251.161.512,10, cuantía que, por el momento, no podrá ser percibida por la parte beneficiaria mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto. En consecuencia, se impone la necesidad de proyectar los frutos civiles que razonablemente podrían generarse durante el término de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, estimado en dos (2) años, lapso que corresponde al tiempo promedio en que la Corte Suprema de Justicia resuelve este tipo de impugnaciones.

Para tal efecto, toda vez que no existe un guarismo que permita determinar la proyección en comento, se acudirá a la facultad atribuida al juez técnicamente para obrar en equidad, de manera que, se adopta como parámetro de cálculo las tasas Radicado 03 2022 03699 01. de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia durante los veinticuatro (24) meses previos a la fecha de la condena, aplicándoles el factor legal de usura (esto es, 1.5 veces la tasa de interés bancario corriente), de acuerdo con la metodología prevista en la normativa vigente.

Con base en dichas tasas se determina la tasa nominal anual equivalente, cuyo promedio mensual es proyectado de forma lineal sobre el período de dos (2) años, permitiendo así establecer una estimación razonable de los frutos civiles esperables durante el término de suspensión, conforme a la tabla que se incorpora a continuación: La validez de este procedimiento se encuentra respaldada en los criterios técnicos de la Superintendencia Financiera, entidad que ha precisado que las tasas nominales, al obedecer a una lógica lineal, admiten operaciones de división y proyección periódica, a diferencia de las tasas efectivas, cuyo comportamiento responde a una función exponencial y, por ende, Radicado 03 2022 03699 01. no son divisibles aritméticamente.

En tal medida, el valor resultante no obedece a una capitalización compuesta, sino a una proyección razonable de rendimientos civiles con fundamento en la evolución del mercado financiero, lo cual garantiza un equilibrio entre la garantía del derecho del recurrente a impugnar y la necesidad de preservar el valor económico reconocido a la parte beneficiaria en la sentencia. A este respecto, la Superintendencia ha precisado que: “…Matemáticamente hablando, la tasa de interés nominal puede multiplicarse o dividirse, para obtenerla en períodos ya sea mayores o menores.

Como el interés producido no se capitaliza, su comportamiento se asimila al de las tasas de interés simple. …Cuando se habla de interés compuesto, la tasa de interés mensual no es equivalente a la que resulta de dividir la tasa anual por 12. Así, una rentabilidad anual compuesta del 18% no es equivalente a una tasa mensual del 1.5% (18 / 12.) En este aspecto radica la diferencia entre el interés nominal anual y el interés efectivo anual…”5 Con base en lo anterior, no resulta procedente deducir que el producto de dividir una tasa nominal anual del 24% en 12 períodos se obtenga como resultado una tasa de interés efectivo del 2%, por cuanto al dividir una tasa nominal (j) en (m) períodos, la única interpretación matemática valida es que el resultado obtenido corresponde a la tasa nominal periódica.

En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la conclusión planteada en su comunicación se basa en los ejemplos y definiciones de la citada circular, debe precisarse que tales tasas no son equivalentes, así: Cuando la Circular define tipo nominal de interés menciona a manera de ejemplo el 24% nominal anual pagado por meses, esto significa que la tasa periódica nominal es del 2% resultante de dividir la tasa (j) 24% en (m) 12 periodos; y corresponde a una tasa del 26,82% efectiva anual.

Entre tanto, el ejemplo referido a tasa efectiva de interés es del 24% efectivo anual, que corresponde a una tasa nominal anual pagada por meses del 21,7%, esto es una tasa periódica nominal mensual del 1,8%, resultante de dividir la tasa (j) Radicado 03 2022 03699 01. 21,7% en (m) 12 períodos. Nótese en este último ejemplo que, cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual y se desea conocer la tasa nominal mensual, primero que todo es necesario convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y así poder dividirla en el número de período (m), situación concordante con lo anotado en el concepto financiero referido anteriormente”1.

Así las cosas, en virtud de la proyección efectuada, el valor total estimado de los frutos civiles durante el período de suspensión asciende a $2.441.581.693,54, suma que deberá ser constituida como caución a favor de la parte convocante, a través de alguno de los mecanismos legalmente admisibles: dinero en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro expedida por entidad habilitada, siendo esta caución requisito indispensable para que la suspensión del cumplimiento de la sentencia produzca efectos jurídicos.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 28 de febrero de 2025 en el sentido de FIJAR a cargo de la recurrente en casación, una caución bancaria o de compañía de seguros por la suma de $2.441.581.693,54, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos del fallo recurrido; conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 341 del C.G.P., en concordancia con el canon 603 de la misma obra. 1 Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006.

Radicado 03 2022 03699 01.

SEGUNDO: Vencido el anterior término, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 03 2022 03699 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bff3c388591e27e0e95eadb7bddb864d7470a2f4d3acdb1a8b7d117442f8f84a Documento generado en 10/04/2025 02:11:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 03 2022 03699 01.