Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00138-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 11 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2022-00138-01, promovido por OCTAVIO GOMEZ MORA contra COLPENSIONES ANTECEDENTES DEMANDA Octavio Gómez Mora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordene a la demandada reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 31 de enero de 2015, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó que se ordene el pago de la prestación pensional desde el 24 de enero de 2019. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 9 de marzo de 1945. Es afiliado al sistema general de pensiones a Colpensiones y posee 666.43 semanas de cotización. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 Desde el año 2014 padece de graves afectaciones visuales con ocasión de las cuales fue intervenido quirúrgicamente de cataratas en el ojo derecho.

El 6 de mayo de 2020 Colpensiones determinó una PCL del 55% de origen común, con fecha de estructuración de 24 de enero de 2019, el cual fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en porcentaje del 59%. A su criterio, conforme la historia clínica la pérdida de capacidad se estructuró desde agosto de 2014.

Agregó que perdió su fuerza laboral el 31 de enero de 2015. El 29 de julio de 2021 elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que negó el derecho peticionado mediante Resolución SUB 234750 de 2021. CONTESTACION COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó la afiliación a esa entidad, la densidad de semanas cotizadas, que se determinó una PCL superior al 50% y que negó el derecho ya que el demandante no cumple los requisitos legales ya que no cumple las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez.

Formuló las excepciones de ausencia en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al actor. 2 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 Estimó la A quo que el asunto se rige por la normativa vigente al momento en que se estructuró la invalidez, para el caso el 24 de enero de 2019, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.

En el caso, estableció una PCL del 59% con estructuración del 24 de enero de 2019 conforme lo determinó la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que el actor realizó aportes a Colpensiones desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2015. En ese orden pese a que encontró acreditada la calidad de inválido, determinó que no reúne la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley para ser acreedor de pensión de invalidez, pues, entre el 24 de enero de 2006 y el 24 de enero de 2009 el actor no efectuó aportes al sistema, de ahí que determinó improcedente el reconocimiento de las pretensiones.

Desestimó el argumento del demandante en torno a que la invalidez se estructuró en 2014, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que fue hasta el 2019 que sumadas las deficiencias y el impacto sobre el rol ocupacional, edad y demás superó el 50% de PCL configurando el estado de invalidez. En cuanto a que la data de la invalidez obedece al 31 de enero de 2015, momento en el que realizó el último aporte refirió que no existe una prueba fehaciente que permita determinar esa circunstancia para llevar al pasado la invalidez hallada.

Como tampoco encontró satisfechos los requisitos bajo el amparo de la condición más beneficiosa. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas al actor. APELACION DEMANDANTE 3 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo el argumento que carece de razonamiento que la fecha de estructuración de la invalidez que arrojaron las Juntas obedezca a la fecha de la valoración del oftalmólogo, ello implicaría que si el afiliado tarda 5 años en acudir al especialista se establecería la fecha de la PCL en esa data y no cuando realmente se materializó desechándose lo revelado por la historia clínica, por lo que solicitó que se realice un nuevo estudio de esa situación y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no solo las patologías sino también la edad, pues para el año 2015 cuando fue retirado del empleo y contaba con 69 años y 11 meses de edad, encontrándose en situación de debilidad que lo ubica en una especial situación de protección y que las valoraciones de Colpensiones y las Juntas de Calificación se deben valorar de forma conjunta y no separadamente, pues la fecha de estructuración fue dada por medicina laboral de Colpensiones y las Juntas solamente incrementaron el porcentaje de PCL, siendo menester realizar un estudio más profundo de la situación y no considerar únicamente la capacidad laboral residual.

Citó la sentencia SL781 de 2021. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada e hizo hincapié en la aplicación de la sentencia SL3275 de 2019 que permite para la contabilización de las semanas cotizadas no solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también “i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la procedencia de la pensión de invalidez solicitada. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el actor no cumple los presupuestos legales para acceder a la prestación pensional que pretende y que, en virtud del principio de congruencia, la Sala no puede modificar en esta instancia la fecha de estructuración del PCL, que se discute en el marco del recurso de apelación. Premisas jurídicas y fácticas Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes: El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” Sobre la capacidad laboral residual a la que aludió la A Quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2166/2021 resaltó: “Sin embargo, para definir la responsabilidad de la AFP Protección S.A. frente al reconocimiento pensional, el juez de la alzada tuvo en cuenta los efectos de las cotizaciones realizadas hasta diciembre de 2014 en virtud de la capacidad laboral residual de Guillermo Duque Rueda, lo cual no resulta desacertado en asuntos como éste, en que las patologías que ocasionaron su invalidez son de carácter crónico y 5 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 degenerativo como lo estableció el Tribunal y por ende, permiten que el trabajador conserve algún tipo de capacidad residual para laborar.

En efecto, no se discute que, a pesar de que la invalidez del actor se estructuró el 16 de enero de 2000, el accionante continuó laborando y cotizando hasta el 31 de diciembre de 2014, circunstancia que evidencia la existencia de tal capacidad residual de trabajo, y en ese contexto, es esta última data la que debe tenerse como real calenda de la estructuración de su estado de invalidez, tal como se precisó por esta corporación al resolver asuntos similares mediante decisiones CSJ SL5603-2019 y CSJ SL063-2021.

En la primera providencia, la Corte explicó que la administradora de pensiones responsable de la pensión de invalidez en eventos en que se acredita una verdadera capacidad laboral residual, es aquella en la que se encuentra afiliado el beneficiario al momento en que cesan las cotizaciones efectuadas, luego de estructurado el siniestro. Esto, dado que, en estos casos en particular, todas las semanas aportadas deben tenerse en cuenta para efectos de otorgar la prestación. (…) Así, cuando la patología que ocasiona la invalidez es crónica, degenerativa o congénita y ello le permite al afiliado mantener activa una capacidad residual para trabajar, en virtud de la cual continúa realizando aportes al sistema, el juzgador no puede desconocer estas cotizaciones posteriores a la estructuración del siniestro a efectos de determinar no solo la norma aplicable al caso sino la administradora responsable de la prestación económica respectiva”.

En Sentencia SL832/2021, la SCL CSJ explicó de una manera clara dicho concepto, en los siguientes términos: “Planteadas, así las cosas, es de precisar que la Corte ha sostenido que por regla general, la norma que regulaba la pensión de invalidez era la vigente al momento de la ocurrencia de la invalidez del afiliado; que en este caso, era artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece que debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; no obstante, de manera excepcional, en casos particulares y ante situaciones especiales como cuando se está frente a enfermedades, congénitas degenerativas y crónicas se ha permitido un tratamiento distinto que hace viable tener en cuenta para completar la densidad de semanas exigidas las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues en estos casos no siempre dicha data concuerda con la ocurrencia de la enfermedad y el fallador no puede pasar por alto la real aparición de las secuelas o efectos en la salud, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico.

De ahí, que quienes las padecen, gozan 6 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 temporalmente de una capacidad laboral residual, que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte”. Así, la alta Corporación en sentencia SL5045/2019 refirió que se ha analizado la posibilidad de contabilizar las semanas “posteriores a la de estructuración de la invalidez” con fines pensionales, “siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral residual, sin desconocer las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso determinado, anterior a la fecha de estructuración cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %”.

En este orden, en Sentencia SL781/2021, la SCL CSJ asentó que: “Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan”.

Significa lo anterior que, cuando la invalidez del afiliado deviene de diagnósticos de carácter crónico y degenerativo, ello permite que el trabajador conserve algún tipo de capacidad residual para laborar que le permite continuar laborando y en ese contexto, es viable tener en cuenta para completar la densidad de semanas exigidas las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues, en esos eventos no siempre concurren la ocurrencia de la enfermedad y la estructuración de la PCL, por tanto, el juez no puede pasar por alto la real aparición de las secuelas o progresión de la enfermedad que por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma posterior al diagnóstico.

Bajo tal precepto, la SCL CSJ ha admitido la tesis de la capacidad residual como un tratamiento excepcional o especial en tratándose de enfermedades degenerativas o crónicas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en virtud de la cual, la fecha de 7 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 estructuración del estado de invalidez se puede modificar en pro del afiliado, en el sentido de que, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, “se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional” (CSJ SL063-2021).

No obstante, en sentencia SL2194/2022, esa Corporación aclaró que dicho precedente no es aplicable de manera automática, sino que, es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional. Caso concreto En el caso bajo estudio, la A quo negó la prestación pensional solicitada por invalidez al considerar que no satisfizo el requisito de densidad de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Por su parte, el actor reprocha la decisión en punto a la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto que cuestionó al considerar que carece de razonamiento que la fecha de estructuración de la invalidez que arrojaron las Juntas obedezca a la fecha de la valoración del oftalmólogo, pues, a su juicio, ello implicaría que si el afiliado tarda cinco años en acudir al especialista se establezca la fecha de la PCL en esa data y no cuando realmente se materializó, desechándose lo revelado por la historia clínica, por lo cual pidió que se realice un nuevo estudio de esa situación. Bajo ese derrotero indiscutida es la calidad de inválido del actor, al alcanzar una PCL superior al 50%, conforme lo revelaron los 8 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 diferentes dictámenes de PCL emitidos por Colpensiones1, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima2 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3, que determinaron una PCL del 55%, 59% y 59%, respectivamente.

El disenso expresado en el recurso versa en torno a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual es ubicada de manera uniforme en los referidos dictámenes en el 24 de enero de 2019 y solicita que se tenga como fecha de estructuración el 31 de enero de 2014, data en la cual se realizó la última cotización al sistema. Como sustento de tal pedimento peticiona la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SL781 de 2021 y la SL3275 de 2019 que permite para la contabilización de las semanas cotizadas no solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también “i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización.” Para tales efectos, las providencias citadas por el recurrente hacen alusión a que la contabilización de las semanas se produzca en una fecha diferente a la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pero bajo el presupuesto sine qua non de que el afiliado declarado inválido padezca enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, ello atendiendo criterios de capacidad laboral residual en pro del afiliado, y en aras de determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, pero ello no avala retrotraer la fecha de estructuración de la PCL en el tiempo, por el contrario en aras de favorecer al petente se extiende y de cara a ello es que se deben aplicar los referentes jurisprudenciales. 1 Pág. 7 – 12 003DemandayAnexos.pdf Pág. 15 - 21 003DemandayAnexos.pdf 3 042JuntaNacionalAportaDictamen.pdf 2 9 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 En este asunto, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 24 de enero de 2019, mientras que el último aporte realizado al sistema data de 31 de enero de 2015, es decir, que con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL no realizó ningún aporte, por lo que no se puede dar aplicación a la tesis expuesta por el apelante en torno a que se contabilicen las semanas desde la última calenda referida, pues, para tal momento histórico, conforme lo refieren los dictámenes de PCL no se había estructurado la PCL o configurado la invalidez, de modo que resulta imposible realizar el conteo de semanas en los términos solicitados.

Ahora, si lo pretendido era controvertir la fecha de estructuración de invalidez determinada por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez conviene recordar que el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.

En el caso de marras sin lugar a dudas, se avizora, que la definición del asunto se enmarcó en determinar la procedencia de la prestación pensional con ocasión a la condición de invalidez, así como las consecuencias que dicha declaración derivaba, sin que en momento alguno se discutiera la fecha de estructuración de la PCL aludida en los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez, de ahí que resulta imposible en esta etapa variar el estudio del debate, pues, ello implicaría apartarse del principio de congruencia, pues tal pronunciamiento no estaría inmerso en alguna de las 10 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 excepciones, puntualmente, decidir extra petita, ya que tal aspecto no fue discutido en el proceso, únicamente y de manera tangencial en el recurso de apelación, por lo que indagar en este momento en esa situación trasgrediría el derecho de contradicción y defensa de la pasiva quien se vería sorprendida con una decisión frente a la cual no tuvo oportunidad de defenderse.

En consecuencia, dado que tal pretensión no se incluyó dentro del libelo inaugural, tampoco puede el juzgador exceder su competencia en el sentido de incluir declaraciones que no fueron requeridas y respecto de las cuáles la pasiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni forma de defenderse, razón por la cual impera confirmar la decisión recurrida, en tanto, el actor no satisfizo el requisito de densidad de cotizaciones de cara a la fecha de estructuración de la PCL conforme lo revelan los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, que no fueron cuestionados en el proceso, sino hasta cuando se formuló la apelación, oportunidad en la que se atacó la fecha de estructuración de la PCL.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 11 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00138-01 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo en esta instancia a cargo de la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediane Acta N. 046 del 13 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 12 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1eeb8e9bdf46a945da82a9b02de1cc5129f5b53b469ad3bca85654cd1935960 Documento generado en 13/06/2024 12:27:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica