Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo 002-2020-00135-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47001310500220200013501 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-002-2020-00135-01 Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JEINER SALVADOR OROZCO DE LA HOZ CONTRA HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandadas y la apoderada judicial de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por JEINER SALVADOR OROZCO DE LA HOZ contra HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. Siendo el día previamente señalado procede la Sala Tercera Laboral a emitir el siguiente fallo.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo de la Litis se declare que, entre las partes, Jeiner Salvador Orozco De la Hoz y HEJ Tiendas De La Construcción S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo, que se renovó por el término de un año y que terminó sin una justa causa, además, que en el desarrollo de este la parte pasiva del libelo no canceló al convocante prestaciones sociales.

Por último, que se declare probada la mala fe del empleador por incumplir sin razones válidas sus obligaciones legales y contractuales y la solidaridad en el pago de las condenas de la empresa Promotora Kakuuna S.A.S. Por estas declaraciones, se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales; cesantías, intereses a las cesantías y primas del 1 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020.

Además, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías en una Administradora dentro del término legal para ello, contemplada en el numeral 3°, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990 de la vigencia 2019, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin P á g i n a 1 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 justa causa, indemnización por falta de cancelación de prestaciones sociales al término del contrato de trabajo.

Por último, que se condene al pago de costas y agencias en derecho. Cómo sustento de lo anterior, alegó el apoderado del demandante Jeiner Salvador Orozco De la Hoz que las partes pasivas del libelo, HEJ Tiendas De La Construcción S.A.S. y Promotora Kakuuna S.A.S., suscribieron contrato de obra civil en el mes de enero de 2019, cuyo objeto era ejecutar la instalación de la red eléctrica interna y de comunicaciones en el proyecto denominada “Ocean Club”.

Arguyó el demandante que, fue contratado por la empresa HEJ Tiendas De La Construcción S.A.S., en el marco del mencionado vínculo contractual a través de la modalidad del contrato a término fijo por tres meses desde el 1 de marzo de 2019, desempeñando el cargo de auxiliar eléctrico devengando un salario mínimo legal mensual vigente. Expuso el deprecante de la lite que, en el mes de mayo de 2019, los trabajadores de HEJ Tienda De La Construcción S.A.S., presentaron reclamación a su empleador por incurrir en incumplimientos legales y contractuales, dado que las cesantías e intereses a las cesantías de la vigencia 2019 no fueron consignados dentro del término estipulado por ley para realizarlo.

Afirmó el libelista que, el contrato de trabajo inicial surtió tres prórrogas automáticas, por lo que, se entiende renovado por el término de un (1) año, a partir del 1 de marzo de 2020. Sin embargo, anotó que, el empleador a mediados del mes de febrero de 2020, de manera extemporánea le allega carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo con fecha de 29 de enero de 2020, que le fue notificada aproximadamente entre el 10 y 15 de febrero de 2020, donde se manifestaba que el contrato de trabajo finalizaría el 29 de febrero de 2020.

A pesar de lo expuesto, el demandante expone que prestó sus servicios personales dentro de la obra “OCEAN CLUB” hasta el 15 de marzo de 2020. Por último, arguyó que, al término del contrato de trabajo, su empleador no canceló prestaciones sociales y vacaciones, y hasta la fecha le adeuda las acreencias laborales causadas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto1 de fecha 24 de agosto de 2020, el cual dispuso la notificación a las demandadas HEJ Tienda de la Construcción S.A.S. y Promotora Kakuuna S.A.S. 1 Expediente digital.

Primera Instancia archivo 04. AutoAdmite.pdf P á g i n a 2 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 Para lo cual, la Promotora Kakuuna S.A.S. al descorrer traslado de la demanda2, se opuso a lo pretendido, manifestó que eran ciertos los hechos del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 16, 20, 21, 22, no ciertos los hechos 8, 10 y 17 y no constarles los demás. Expresó que, el demandante fue contratado por la sociedad HEJ Tienda de la Construcción S.A.S. como ayudante 2, no como auxiliar eléctrico.

Frente al pago de las prestaciones sociales, informa no le consta su pago. Por último, manifiesta que, el contrato con el demandante terminó por renuncia válida y voluntaria. En su defensa, propuso las siguientes excepciones las cuales denominó de la siguiente manera, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia del daño. En su escrito de contestación llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., dado que la sociedad demandada HEJ Tienda de la Construcción S.A.S. tomó póliza No.1876000-3 que ampara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con vigencia del 20 de junio de 2017 hasta el 25 de marzo de 2022.

Anotó que, dicha póliza fue cedida por la empresa. En proveído del 23 de junio de 2022, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Promotora Kakuuna S.A.S., en la misma decisión se tuvo por no contestada la demanda por parte de HEJ TIENDA DE CONSTRUCCIÓN SAS. Por auto del 22 de agosto de 20223, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, tuvo por contestada la demanda por parte de la Promotora Kakuuna S.A.S., por no contestada la demanda por parte de HEJ Tienda de la Construcción S.A.S. y admitió el llamamiento en garantía solicitado.

Por lo anterior, ordenó notificar a Seguros Generales Suramericana S.A.S. Notificada ésta última compañía aseguradora, al descorrer el traslado4, y contestar a los fundamentos fácticos del llamamiento en garantía, admitió los hechos 1, 2, 3 y 4. Frente a las pretensiones del demandante, se opuso a la totalidad de las solicitudes, lo anterior dada la inexistencia de solidaridad entre Promotora Kakuuna S.A.S. y Jiménez Compañía Eléctrica S.A.S. e inexistencia de realización del riesgo asegurado.

Frente a los hechos de la demanda manifestó no constarle dado que, contiene afirmaciones que hacen referencia expresa a un tercero distinto de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de lo cual no es susceptible de admisión o inadmisión. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera, prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares nº 1876000-3 a favor del asegurado y beneficiario contractual -Promotora Kakuuna S.A.S., ausencia 2 Expediente digital.

Primera Instancia archivo 06Contestación.pdf Expediente digital. Primera Instancia archivo 39.AutoAdmiteContestaciòn.pdf 4 Expediente digital. Primera Instancia archivo 42.ContestaciónsuraYLLamamiento.pdf 3 P á g i n a 3 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 de nexo de causalidad entre el contrato global costo N° 2092-215 y el contrato por obra o labor suscrito entre el demandante y HEJ tienda de la Construcción S.A.S., inexistencia de solidaridad entre la sociedad “Promotora Kakuuna S.A.S.” y el empleador del demandante “HEJ tienda de la Construcción S.A.S.”, ausencia de realización del riesgo asegurado contenido en el amparo de “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales” de la póliza de cumplimiento a favor de particulares n°1876000-3 con sujeción adicional al cobro de lo no debido, carencia de obligación en el pago de sanción moratoria por la prevalencia de la buena fe del contratista/empleador –HEJ tienda de la construcción S.A.S. que libera al beneficiario de la obra Promotora Kakuuna S.A.S., límite de responsabilidad de seguros generales Suramericana S.A. hasta el importe del valor asegurado en el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, menos el deducible pactado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 20235, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término fijo entre el señor JEINER SALVADOR OROZCO DE LA HOZ y HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. desde el 1° de marzo del 2019 hasta el 15 de marzo del 2020 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. existe solidaridad respecto a las prestaciones sociales e indemnizaciones a que fueron condenados conforme a lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y solidariamente a PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar al señor JEINER SALVADOR OROZCO DE LA HOZ los siguientes emolumentos laborales: a) Por diferencias de cesantías CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON 21/100 ($114.270.21) b) Por diferencias de intereses de cesantías MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 39/100 ($1.478.39) c) Por diferencia de primas CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 39/100 ($125.258.39) 5 Primera Instancia archivo 58.ACTA-AUD80.pdf.

P á g i n a 4 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 d) Por diferencia de vacaciones por todo el tiempo de servicio SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 06/100 ($72.991.06) e) Por salario del 1 al 15 de marzo del 2020 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN MIL CON 50/100 ($438.901.50) f) Por indemnización por despido sin justa causa DIEZ MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 ($10.094.734.50)

CUARTO: CONDENAR a HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y solidariamente a PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. a pagar al señor JEINER SALVADOR OROZCO DE LA HOZ por indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803).

QUINTO: CONDENAR a HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y solidariamente a PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. a pagar al señor JEINER SALVADOR OROZCO DE LA HOZ por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo un día de salario mínimo legal mensual vigente equivalente a VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260) por cada día de retardo entre el 16 de marzo del 2020 hasta el momento en el que se verifique el pago de los valores correspondientes a salario, diferencias de cesantía y prima a que fue condenada.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de carencia de la obligación en el pago de sanción moratoria respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y no probadas las restantes excepciones propuestas por la misma y por PROMOTORA KAKUUNA S.A.S.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada como agencia en derecho a cargo de HEJ TIENDA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a cargo de PROMOTORA KAKUUNA S.A.S. TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) y a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).” El a quo sustentó que, en virtud de las pruebas documentales aportadas en el expediente y, de las declaraciones testimoniales rendidas, no hay duda de la existencia del vínculo laboral entre el señor Jener Salvador Orozco de la Hoz y Hej Tienda de la Construcción S.A.S., bajo un contrato a término fijo, el cual se prorrogó sucesivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del CST, desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020, fecha afirmada por el demandante como extremo final de la relación laboral.

En atención a que, no se dio el preaviso, el contrato se prorrogó y la relación finalizó, teniendo como causa la decisión de quien era el representante del empleador. P á g i n a 5 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 Frente a la confidencialidad alegada por las demandadas y la llamada en garantía, señaló que, aunque la cláusula de confidencialidad se extienda hasta el fin del vínculo laboral, el contenido de un correo electrónico que revela nombres de trabajadores a los que se les va a terminar el contrato por vencimiento del plazo o se les prorrogará por situaciones legales, tales cartas no corresponden a información sensible o secretos de la empresa.

En efecto, son públicos frente a los intereses de cada uno de los trabajadores. En virtud de la prorrogación del contrato y que este finalizó el 15 de marzo, aseveró, que aún faltaba plazo para vencer el término pactado por el legislador para el cumplimiento del término contractual, razón por la cual procede el pago y reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales correspondiente a tales términos. Señaló, que en la liquidación aportada en el expediente se evidenció que esta se canceló con mucha posterioridad a la terminación del vínculo laboral, quedando claro que, a la finalización de la relación laboral, tales emolumentos no se habían cancelado.

En el mismo sentido, manifestó, que el pago de la obligación no se realizó en debida forma, por este motivo procedió al reconocimiento y pago de las diferencias entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar. En lo concerniente a la solidaridad, argumentó, que de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del CST, las demandadas Promotora Kakuuna S.A.S y Hej Tienda de la Construcción S.A.S tienen actividades conexas, la primera en mención tiene por objeto la construcción de obras civiles y públicas, mientras que, la segunda tiene por objeto la instalación de líneas eléctricas.

Resaltando, que la actividad eléctrica es necesaria para la ejecución y desarrollo del proyecto Ocean Club que se encontraba en construcción por parte de Promotora Kakuuna S.A.S. Sostuvo que el hecho de que Promotora Kakuuna S.A.S no tenga personal especializado para el desarrollo de las labores realizadas por Hej Tienda de la Construcción S.A.S, no desvirtúa la mencionada complementariedad ni hace extraña las labores de Promotora Kakuuna S.A.S. Con relación a la llamada en garantía, manifestó, que SURA contrató en favor o como asegurado beneficiario a Promotora Kakuuna S.A.S, bajo la póliza de seguro N.º 18760000-3 tomada por Hej Tienda de la Construcción S.A.S para amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de 20 de junio de 2017 al 25 de marzo de 2022.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que las relaciones laborales del demandante se desarrollaron entre el período que estipula la póliza para la cobertura, como también, las acreencias solicitadas. Consideró, que la póliza se encuentra vigente para el amparo de las acreencias laborales a las que fue condenada y de las cuales se declaró la solidaridad respecto al beneficiario de la póliza.

Sin embargo, arguyó, que Seguros Generales Suramericana S.A.S, propuso la excepción de carencia de la obligación y el pago de la sanción moratoria por la prevalencia de la buena fe del contratista empleador Hej Tienda de la Construcción S.A.S que libera al beneficiario de la obra Promotora Kakuuna S.A.S. alegó, que en virtud del artículo 1055 del Código P á g i n a 6 | 15 Rad.

Único: 47001310500220200013501 de Comercio frente a las causales excluyentes de riesgo, se encuentra la provocación intencional del riesgo, lo que conllevaría a excluir legalmente la culpa grave como origen del siniestro, que en este caso, es el pago de los salarios y prestaciones sociales que genera una sanción moratoria. Sin embargo, aseveró que, al constituirse la mala fe del empleador, no hay lugar a que la llamada en garantía asuma el pago de las acreencias derivadas de esa mala fe, esto frente a la sanción por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, por lo que se excluyó a SURA de la condena respecto a este concepto.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada Hej Tienda de la Construcción, interpuso recurso de apelación contra la providencia, solicitando se reforme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Argumentó que, en lo concerniente a la indemnización del artículo 64 del CST, hay una indebida valoración probatoria con el testimonio del señor Juan José Tabares, no solo por lo manifestado por él sino también por los correos electrónicos en los que no aparece carta de terminación alguna y su inconsistencia en las fechas correspondientes.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada Promotora Kakuuna S.A.S, interpuso recurso de apelación contra la providencia, sustentando, que frente a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, ha quedado plenamente demostrado que el demandante firmó la carta por la cual se daba por terminado su contrato de trabajo, esto es, el 29 de enero de 2020, por lo que no hubo continuidad en la relación laboral.

En el mismo sentido, la apoderada judicial de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, interpuso recurso de apelación contra la providencia, solicitando que se revoque la sentencia a excepción del numeral 6º. Manifestó, con relación a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, que la fecha de terminación del contrato que se le dio al demandante fue posterior a la fecha que por ley debía darse, además, los correos compartidos por el testigo Juan Tabares fueron enviados directamente a él, y lo cierto es que bajo el principio de confidencialidad el señor Juan Tabares no debió filtrar la información correspondiente al señor Jeiner Orozco.

Por otro lado, no quedó probado que la actividad que desempeñaba el demandante se encontraba ligada al objeto del contrato. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de marzo de 20236, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de su apoderado judicial contra la 6 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf P á g i n a 7 | 15 Rad.

Único: 47001310500220200013501 sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 y se ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tienen y por un término igual para las demás partes. ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Seguros Generales Suramericana S.A.7, mediante el cual, pide revocar integralmente los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y revocar parcialmente el numeral 6º.

Alegó, que está acreditado que Promotora Kakuuna S.A.S no es deudor solidario de las pretensiones pecuniarias requeridas por la demandante; asimismo, esta última no demostró el nexo de causalidad emanado de su actividad laboral, quedando acreditado que su empleador fue quien asumió el pago de la liquidación de sus servicios. Razón por la cual, no queda duda que no nació a la vida jurídica la ocurrencia del siniestro, esto es, la obligación de pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones laborales.

Es decir, que debió demostrarse el siniestro y su cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio. En este caso, señaló que al demandante no se le adeuda nada, debido a que, todos los derechos derivados de la relación laboral y su terminación fueron pagados debidamente y de conformidad con la ley y, por lo tanto, no existe realización del riesgo descrito en precedencia asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A. contenido en la póliza de seguro Nº 18760003.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 198 y 167 del Código General del Proceso, artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sentencia CSJ SL2096 de 2021, CSJ SL3111- 2021, en la que reitera el fundamento inmerso en el fallo CSJ SL3014-2019. 7 Primera Instancia archivo 05EscritoAlegatosSEGUROS.pdf P á g i n a 8 | 15 Rad.

Único: 47001310500220200013501 PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si es procedente la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En el mismo sentido, determinar si las funciones que desempeñaba el demandante eran acordes con el objeto contractual y si hubo continuidad en el contrato a término fijo debido a la firma suscrita por el demandante en el oficio de fecha 29 de enero de 2020.

CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que, entre el demandante y Hej Tienda de la Construcción S.A.S, existió un contrato de trabajo8 a término fijo a tres (3) meses, el cual surtió tres (3) prórrogas automáticas, en el cargo de Ayudante 2, desde el 01 de marzo de 2019, hasta el día 15 de marzo de 2020, fecha en la que el trabajador dejó de prestar sus servicios.

Resalta la Sala que el contrato tenía como finalidad, ayudar en la ejecución y desarrollo de las instalaciones de las redes eléctricas internas y de comunicaciones en el proyecto denominado Ocean Club de propiedad Promotora Kakuuna S.A.S. Asimismo, tenía como fecha estipulada para su terminación el 29 de febrero de 2020. Sin embargo, no se le notificó directamente la carta de preaviso al demandante, sino al encargado de la planta de personal de la empresa, Juan Tabares, aunado a ello, fue informado de manera extemporánea, lo que llevó legalmente a la renovación automática del contrato por un término de un (1) año. Aun así, el demandante siguió laborando hasta el 15 de marzo de 2020 y no hasta el período que dispone la norma como pasará a explicarse.

Frente a la acreditación de la existencia del despido, se tiene que el trabajador prestó el servicio hasta el 15 de marzo de 2020, tal y como se probó en audiencia (Aud. Art 80 CPTSS9 a partir del Min 13:56), a través del cual, el señor Carlos Figueredo Ospina empleado de HEJ Tienda de Construcción y compañero de trabajo del demandante, al preguntársele si la fecha de terminación del contrato laboral había acaecido el día 15 de marzo de 2020, respondió: “Juez: Dígale al despacho si usted sabe cuándo y por qué motivos dejó de laborar el señor Jeiner Orozco.

Carlos Figueredo: el día que dejaron de trabajar en la empresa fue el 15 de marzo de 2020, por motivo de que la empresa venia con incumplimiento en los pagos, no nos habían consignado cesantías, desde que ingresamos a la empresa no nos dieron dotación, y ese día 15 de marzo casualmente estaba el ingeniero de toda la obra Carlos Ruiz y nosotros nos acercamos a él Jeiner Orozco, Denilson Figueredo y mi persona Carlos Figueredo, le fuimos a reclamar sobre el incumplimiento de los pagos y porque se suponía que el contrato finalizaba el 29 de 8 9 Primera Instancia archivo 01DemandaYAnexos.pdf Folios 21-25.pdf Primera Instancia archivo 52.Audiencia2.mp4 P á g i n a 9 | 15 Rad.

Único: 47001310500220200013501 febrero, pero seguimos laborando por orden del señor Juan Tabares quien nos prometió que nos iban a prolongar el contrato, entonces el ingeniero simplemente se enojó y no echó de la obra porque no había plata.” En el mismo sentido, se probó en audiencia (Aud. Art 80 CPTSS10 a partir de 1:18:00 Min), a través del señor Hugo Jiménez representante legal de HEJ Tienda de Construcción, al preguntársele si la fecha de terminación del contrato laboral correspondía al día 15 de marzo de 2020, interrogante respecto del cual contestó: “Apoderado: Manifiéstele al despacho sí o no, que el demandante prestó sus servicios dentro de la obra OCEAN CLUB hasta el 15 de marzo de 2020 Hugo Jiménez: no sé, no tengo claro porque si ellos se preavisaron no debieron trabajar en esa quincena, eso estaba a cargo del señor Juan Tabares.” Asimismo, al rendir el interrogatorio11 el señor Jeiner Orozco se le pidió precisar la fecha exacta mediante la cual Hej Tienda de la Construcción le terminó la relación laboral, a lo que respondió: “El contrato decía que terminaba el 29 de febrero, pero la notificación llegó a mediados de febrero de 2020.” En virtud de lo antes mencionado, la única prueba que reposa en el dossier sobre la finalización del contrato es el mensaje enviado por correo electrónico el 29 de febrero de 202012 dirigido al señor Juan Tabares a través de correo electrónico que data del 7 de febrero del mismo año, pese a que este fue un correo remitido a un tercero y no directamente al trabajador como parte interesada en la terminación del contrato.

Resaltando, que existe una incoherencia en la información, debido a que, en una carta se señala como fecha de oficio el 29 de enero de 202013 y en la otra se referencia como data el 29 de febrero de 202014. Teniendo en cuenta lo anterior, no es pertinente para esta Sala indicar que el Juzgador de primer grado realizó una indebida valoración probatoria, en atención a que le correspondía al empleador demostrar y señalar con exactitud hasta que fecha se prestó el servicio, sin embargo, eludió esa responsabilidad, razón por la cual se tuvieron en cuenta y se estudiaron las documentales y las declaraciones rendidas previamente señaladas.

Téngase en cuenta también, que en las documentales15 se verifica que adicionalmente se le envía un correo por parte de mariangelikjs144@gmail.com dirigido a yineira@gmail.com, con copia a otros, entre los que se resalta el correo del señor Juan Tabares, de fecha 18 10 Primera Instancia archivo 51.Audiencia1.mp4 Primera Instancia archivo 51.Audiencia1.mp4 a partir de 1:46:28 Min. 12 Primera Instancia archivo 01.DemandaYAnexos.pdf Folio 29.pdf 13 Primera Instancia archivo 01.DemandaYAnexos.pdf Folio 30.pdf 14 Primera Instancia archivo 48CorreoAllegaCartasTerminación.pdf Folio 7.pdf 15 folio 31 documento 01DemandaYAnexos pdf.

Cuaderno de primera instancia. 11 P á g i n a 10 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 de febrero de 2020, hora 11:29 a.m., del que se logra extractar cuales son las novedades de retiro; sin embargo, para el caso del acá demandante pese a que se indicó que se le renovaría el contrato, tal situación no aconteció conforme a los antecedentes y pruebas previamente relacionados.

Para este colegiado, es menester señalar, que el representante legal no fue certero en la información dada en el interrogatorio de parte, desconociendo incluso lo consagrado en el artículo 198 del CGP, que en uno de sus apartes señala que en caso de no conocer cierta situación es de su “responsabilidad” tener la información adecuada frente a los hechos que son materia de litigio.

Es importante resaltar, que le correspondía a la parte demandada aportar la prueba que desnaturalizara el señalamiento del trabajador, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el mismo sentido, frente a la indemnización de perjuicios por terminación de contrato sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2096 de 2021, ha establecido: “( ) corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.” En este caso, la carta de terminación del contrato se presentó de manera extemporánea y no fue notificada directamente al trabajador, procediendo automáticamente a la renovación del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” Aunado a lo anterior, se tiene que el trabajador prestó sus servicios hasta el 15 de marzo de 2020, tal y como viene de precisarse, y al haberse prorrogado automáticamente por un año el contrato, procede la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, P á g i n a 11 | 15 Rad.

Único: 47001310500220200013501 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que establece: “En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.” Esto, teniendo de presente que la fecha de finalización sería el 29 de febrero de 2021, por lo que es necesario cumplir con el plazo estipulado en el contrato, en atención a lo analizado el vínculo laboral se prorrogó automáticamente; sin embargo, el actor dejó de laborar a partir del 16 de marzo de 2020, como se estableció de los interrogatorios de parte referidos, por lo tanto, es hasta esa fecha que se causan los derechos solicitados.

Lo anotado se enseña en el siguiente recuadro: Fecha de Inicio Fecha de Finalización Término Inicial 01-03-2019 30-05-2019 Prorroga No.1 01-06-2019 30-09-2019 Prorroga No.2 01-10-2019 30-10-2019 Prorroga No.3 01-11-2019 28-02-2020 Por lo tanto, esta Sala se atiene a la tesis del Juzgador de primer grado, frente a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, en atención a que la norma y la jurisprudencia han sido claras en lo concerniente a la carga de la prueba de las partes.

En este caso, le correspondía al empleador Hej Tienda de la Construcción S.A.S desvirtuar las acusaciones del señor Jeiner Salvador Orozco, frente a la carga de la prueba; no obstante, no lo hizo, incluso en el documento de contestación manifestó no constarle si no se le había pagado los emolumentos que en este asunto se reclamaban, siendo un hecho imputable a la parte demandada con fundamento a lo dispuesto en líneas anteriores.

Por otro lado, frente a la actividad que desempeñaba el trabajador, se tiene que, en virtud del contrato suscrito16 entre las partes, este tenía como cargo el de AYUDANTE 2, ejecutando como funciones las de colaborar al Oficial o en lo que el empleador le pidiera, tal y como se acreditó en el contrato que reposa en el expediente: 16 Primera Instancia archivo 01DemandaYAnexos.pdf Folio 21-25.pdf P á g i n a 12 | 15 Rad.

Único: 47001310500220200013501 Sumado a ello, en el interrogatorio de parte realizado en audiencia17 (Aud 80 CPT y SS a partir de 1:43:00 Min), al preguntársele al señor Orozco sobre el cargo que desempeñaba, dando respuesta al interrogante planteado, expresó: “Apoderada: Puede manifestarle al despacho, en qué consistía esa actividad como ayudante 2.

Demandante: la actividad de ayudante 2 consistía en colaborarle al oficial, pero nosotros terminábamos haciendo lo que el encargado nos mandaba.” Así las cosas, no existe confusión alguna frente al cargo que desempeñaba el demandante, quedando claro que sus funciones estaban ligadas y acordes al objeto del contrato. Por lo tanto, esta Sala se ciñe a la tesis del juzgador en primera instancia en lo que tiene que ver la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST y el nexo existente entre las funciones que desempeñaba el señor Jeiner Orozco y el objeto del contrato, en razón, de que se ha acreditado que si existió un despido sin justa causa al incumplir con los términos y preceptos normativos.

En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a confirmar este punto de apelación. Finalmente, en cuanto a la solidaridad criticada por la aseguradora SURA se tiene que el objeto social de la empresa demandada HEJ Tienda de la construcción es el que se registra en el certificado de cámara y comercio aportado con la demanda18: 17 18 Primera Instancia archivo 51Audiencia1.mp4 folio 11 escrito de demanda y anexos pdf.

Cuaderno primera instancia. P á g i n a 13 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501 Por otro lado, la demandada solidaria tiene por objeto social la construcción19 de obras civiles y públicas, por lo tanto, ambas actividades son complementarias y necesaria para la ejecución de ese tipo de obras y al ser conexas fácilmente se acredita la solidaridad, contrario a lo que expone la apelante SURA.

Lo señalado tiene su soporte en los distintos análisis efectuados por el Tribunal de Cierre en esta materia, entre otros, en la sentencia CSJ SL3111- 2021, en la que reitera el fundamento inmerso en el fallo CSJ SL3014-2019, relacionado con la existencia de la solidaridad que funge con la observancia de «la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales según la citada disposición no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor».

Como el juez de instancia tuvo la misma consideración se confirmará la sentencia apelada en su integridad. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por HEJ Tienda de Construcción S.A.S, Promotora Kakuuna S.A.S y Seguros Generales Suramericana S.A, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cada uno en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral primero artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Ver objeto social cámara de comercio 09Anexos pdf. P á g i n a 14 | 15 Rad. Único: 47001310500220200013501

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada P á g i n a 15 | 15