República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Carlos Edward León García y otra Helbert Adrián León García 11001 31 03 040 2022 00245 01 Sentencia No. 067 MODIFICA Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Carlos Edward León García y Myriam Stella León Murillo solicitaron se declare simulado el contrato de compraventa celebrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1306241, plasmado en la escritura pública No. 01607 de 14 de julio de 2011, corrida en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá. Consecuente, se ordene al convocado restituir el predio objeto de negociación ficta a la masa sucesoral del difunto Carlos León Urrego, así como el resarcimiento de los frutos naturales y civiles que hubiere producido el bien desde la fecha de otorgamiento del documento protocolario hasta que se materialice la entrega de la heredad1.
Folios 5 y 6 del archivo “04SubsanaciónDemanda220725.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 1 Fundamento fáctico: Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen: A través de la citada escritura pública 1607 de 14 de julio de 2011, el señor Carlos León Urrego transfirió al convocado Herbert Adrián León García, el 50% del inmueble ubicado en la calle 69C No. 112D-75 de la capital, a título oneroso.
Además, se estipuló como precio de la venta la suma de $39.000.000, cantidad que nunca se pagó, ante la carencia de recursos económicos del enjuiciado, luego, nunca existió esa voluntad negocial entre el comprador y vendedor, por cuanto su finalidad fue generar engaños y aparentar un negocio inexistente. El acto cuestionado altera la cuota de legítima rigurosa que les pueda corresponder a los demandantes en la sucesión del señor León Urrego2.
Actuación procesal: Subsanada la acción3, mediante proveído de 27 de julio de 20224, se admitió el asunto, ordenó la notificación del demandado, así como correrle el traslado de ley y requirió al extremo actor prestar caución judicial, previo a decretar la medida cautelar solicitada. Enterado del litigio, Helbert Adrián León García, por conducto de vocero judicial, se pronunció respecto de cada hecho del libelo introductor y enervó las defensas de “inexistencia de la simulación”, “validez del negocio jurídico”, “inexistencia de causa para demandar”, “enriquecimiento sin justa causa”, “falta de configuración de los elementos constitutivos y probatorios para la reclamación de rentas y frutos” y “caducidad y prescripción extintiva de la acción”.
Además, objetó el juramento estimatorio5. Folios 6 y 7, ibidem. Archivo “02AutoInadmiteDemanda20220714.pdf”. 4 Archivo “06AdmiteDemandaFijaCaución20220727.pdf”. 5 Archivo “16ContestaciónDemanda20230428.pdf”. 2 3 040 2022 00245 01 Sentencia de primera instancia: El pasado 6 de mayo, la juzgadora de conocimiento declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción”, formulada por el convocado, consecuente, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a los demandantes6.
Como fundamentos de esa decisión explicó la figura de la institución extintiva, así como el punto de partida de su contabilización, precisando que, a partir del 12 de diciembre de 2022, el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria, “varió el precedente que venía aplicando para contabilizar el término en que operaba la misma, señalando al efecto que el punto de partida del plazo decenal en que habría de iniciarse a contabilizar dicho fenómeno coincide con la fecha de su celebración”.
Acto seguido, indicó que al cuestionarse la validez del negocio jurídico elevado a escritura pública 1607 de 14 de julio de 2011, registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el 3 de agosto siguiente, resultaba diáfano que, cuando se presentó la demanda -12 de julio de 2022, estaban superados los 10 años para promover la acción de simulación incoada; conclusión que no se modifica si el respectivo conteo se efectuara desde la época de asentamiento del acto protocolario.
Plazo que no fue interrumpido natural y/o civilmente, por cuanto no se demostró haberse llamado a conciliación extrajudicial al querellado; tampoco se intimó el auto admisorio al demandado dentro del término de un (1) año siguiente a la notificación por estado de tal providencia, conforme lo dispone el artículo 94 del C.G.P.; ni mucho menos existió renuncia tácita o expresa por parte de aquél. Apelación: Inconforme con la comentada decisión, el extremo actor presentó apelación, aduciendo como reparos concretos los siguientes: 6 Archivo “43Sentencia20240506.pdf”, ibidem. 040 2022 00245 01 Ausencia de valoración del arsenal probatorio, por cuanto la prescripción de la acción fue interrumpida civilmente, toda vez que el demandante Carlos Edward León García en su interrogatorio de parte, hizo alusión a los diferentes requerimientos judiciales hechos al accionado, entre ellos, la acción que promovió junto con la guardadora de su progenitora ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, con miras de garantizar la protección de los derechos patrimoniales de su madre.
Además, en la comentada oportunidad procesal, el actor solicitó a la a quo autorización para presentar sendos documentos y vídeos, sin pronunciamiento por parte de aquella. De otro lado, la negativa de los testigos solicitados en el escrito introductor vulnera las garantías de defensa y debido proceso, por cuanto ese elemento de persuasión era necesario para demostrar los supuestos de hecho.
Asimismo, se omitió apreciar que tanto el querellado como el único testigo escuchado, incurrieron en contradicción en su relato7. En la oportunidad para sustentar la alzada, argumentaron que el señor León García en su declaración sostuvo que el interés de los negociantes Helbert Adrián León García y Carlos León Urrego (q.e.p.d.), no era otro que causar un perjuicio económico y moral a María Fanny García Urrego.
De otro lado, contrario a lo afirmado por la instructora de primera instancia, se interrumpió el fenómeno extintivo el 23 de febrero de 2011, cuando se solicitó asesoramiento a la Defensoría del Pueblo, sumado, la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, además, con el inicio del proceso de interdicción judicial de la señora García Urrego, quien, al ser un sujeto de especial protección, faculta al juez fallar ultra y extra petita. 7 Archivo “44Apelación20240509.pdf”. 040 2022 00245 01 También, desde el inicio de la acción solicitó medidas cautelares, de suerte que, no era necesario exigirle el agotamiento de la conciliación extrajudicial.
Aunado, debió la juzgadora hacer uso de la previsión legal del artículo 187 del C.G.P., para incorporar a la actuación los documentos y vídeos que arrimó con posterioridad a su declaración, el gestor Carlos Edward León García y, no negar su decreto por extemporáneos. En punto a los testigos que le fueron negados, adujo que los mismos eran útiles y pertinentes, por cuanto conocieron de forma directa los hechos expuestos en el libelo introductor, toda vez que uno de los deponentes era la enfermera María Fanny García Urrego, quien iba atestiguar sobre la inexistencia del negocio jurídico cuestionado.
Insistieron en las presuntas falencias en la exposición del accionado y del testigo recaudado8. Pronunciamiento al remedio vertical: El extremo convocado solicitó refrendar el pronunciamiento opugnado, por cuanto, contrario a lo alegado por su contraparte, la a quo valoró adecuadamente el arsenal probatorio, siendo esta la razón de su acertada decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, toda vez que cuando se presentó la demanda ya se había configurado el fenómeno extintivo.
Agregó que no debe revivirse una instancia procesal debidamente precluida, como lo pretenden los censores, quienes ante el proveído de decreto de pruebas guardaron silencio; sumado a que, los legajos adjuntos al escrito de sustentación no son conducentes y pertinentes, ni mucho menos se les puede considerar sobrevinientes. 8 Archivos “007SustentaciónRecurso.pdf” y “08SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 040 2022 00245 01 De otro lado, esgrimió que resulta desenfocado el alegato de vulneración de derechos a la señora María Fanny García Urrego, en razón a que esta no fue parte dentro del negocio que aquí se controvierte9.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no, la institución de prescripción extintiva. Asimismo, verificar si existió una presunta omisión en la apreciación de las pruebas recaudadas de cara a la supuesta demostración de la simulación absoluta invocada. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Por sabido se tiene que la prescripción extintiva es un modo de hacer cesar las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto periodo de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir “cuando se extingue por la prescripción” (Art. 2512 C.C.). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que: “El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que 9 Archivo “12DescorreTraslado.pdf”. 040 2022 00245 01 pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).
En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.
S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)”10. De modo que, para que se configure el fenómeno extintivo, se requiere, además de le prescriptibilidad del derecho, la inacción del titular del mismo, por el término que establecen las leyes sustanciales. En tal sentido, dispone el precepto 2535 del Código Civil que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones», y que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible».
Asimismo, a voces del precepto 2539 ejusdem, la comentada institución jurídica puede ser interrumpida por dos vías. Una “natural” que opera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”; y otra “civil” –la que interesa a este litigio–, que se materializa “por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”, disposición esta última que consagraba que “solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1º.
Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3º.] cesó en la 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC279-2021. 040 2022 00245 01 persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
En complemento, la regla 94 del Código General del Proceso, supedita esa paralización al enteramiento apropiado del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado y dentro del plazo legal. Si esa intimación se produce dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora11, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, solo se producirán “con la notificación al demandado”. De otro lado, en cuanto al hito a partir del cual se inicia el cómputo del término extintivo, la disposición 2535 del C.C. señala que “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, lapso que no ofrece dificultad cuando refiere a créditos. Empero, en el evento de la acción de simulación absoluta, el legislador no reglamentó lo atinente a la oportunidad para adelantarla, luego sería “a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho”12, en otras palabras, desde el momento que le surgió al actor su interés jurídico.
En tratándose de sucesores, estos pueden optar actuar iure proprio o iure hereditatis; el primero, se refiere a la acción personal o propia por cuanto impugnan el negocio porque va en menoscabo de su legítima y el segundo, promueven la causa que tenía el de cujus y como herederos de éste; tesis explanada por el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria, así: “De ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos 11 Conforme lo disponen las leyes actuales, y también las que estaban vigentes para la época que interesa a este trámite. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153. 040 2022 00245 01 aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos –iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil”13.
(subrayado propio). Las dos modalidades han sido reconocidas por el Alto Tribunal en múltiples oportunidades: “Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas.
Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte (…). Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas excepciones.
Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato. Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte.
Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.
En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.
Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1589-2020. 040 2022 00245 01 derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero. El petitum de la demanda se enmarca dentro de la institución prevista en el precepto 1766 del Código Civil, que en su tenor literal establece: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”14. En la sentencia SC1971-2022, precisó que la insistencia en referirse a la duplicidad de las acciones iure proprio o iure hereditatis, tenía el propósito de dejar diáfano que, tratándose de tercero como sería el heredero que actúa a nombre propio, “no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado”.
A su vez, para promover la demanda de simulación, como elemento basilar para cuestionar el negocio jurídico por cuanto dicha acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes que amenaza un beneficio del reclamante, quien acuda a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasione un perjuicio cierto y actual.
Supuesto que tiene especial importancia, por cuanto desde el surgimiento de aquél, se inicia el cómputo de la prescripción extintiva. Sobre la temática, la doctrina nacional ha sostenido: “Es obvio que el tiempo de prescripción no puede contarse desde antes de que la acción nazca, o dicho en términos negativos: actioni nondum natae non praescribitur.
Pero ¿cuándo se considera la actio nata? Si bien, en principio, se puede afirmar que con el derecho surge la acción, ¿será exigible a su titular ejercerlo entonces mismo, so pena de que le corra la prescripción? La doctrina ha oscilado al respecto entre la tesis de que la acción nace solo cuando el derecho es violado, pues solo entonces se manifiesta o se le da atribución, y la tendencia a considerar que el interesado asume la carga del ejercicio de su derecho desde el propio 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de enero de 2006, exp. 1995-29402-02. 040 2022 00245 01 momento en que estuvo en posibilidad de hacerlo valer, esto es, desde el comienzo del cómputo del tiempo hábil para reclamar (…).
En esta materia están de por medio los presupuestos básicos, ontológicos, de la prescripción: la inercia del titular del derecho y la ausencia de reconocimiento de la contraparte. La fórmula de la mera “posibilidad” de ejercer el derecho (potestas experiundi), que de entrada suscita la idea de inercia o abandono del titular, contrasta con la consideración de que a él no le es exigible obrar si la otra parte (el deudor) le está reconociendo su derecho, esto es, si no ha habido incumplimiento, alzamiento, rebeldía. Esa incompatibilidad lógica y ética recuerda la figura de la interrupción natural de la prescripción (arts. 2539 [2] y 2544 [2°] C.C.).
A lo cual es preciso añadir la hipótesis en que, por así decirlo, el tiempo se detiene, en razón de imposibilidad de instaurar la acción por estar pendiente la decisión de otro proceso indispensable para ello”15. Para el caso de terceros, como lo son los herederos, desde vieja data el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria, ha indicado: “Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil”16.
Postura que se mantiene en la actualidad, tal como lo precisó la mencionada Corporación en sentencia SC231-2023: “Recientemente, en SC1971-2022, en forma explícita, la Sala reiteró la posición adoptada en los mencionados fallos 10 de octubre de 1959 y SC2582-2020, partiendo del supuesto de que «el surgimiento ex post de ese derecho tiene indudables efectos en el cómputo del término prescriptivo, conforme también se ha explicado en decisiones anteriores de la Sala».
Por la pertinencia del análisis efectuado en las providencias reseñadas, en esta ocasión la Sala no puede menos que ratificar la postura allí expuesta respecto al inicio de la prescripción en estos eventos. Ello, porque el raciocinio que la sustenta define la demostración del interés del heredero, a partir de la aplicación del aforismo «sin interés no hay acción», y, adicionalmente, porque, el fenómeno de la prescripción extintiva tiene que analizarse también a la luz del principio de seguridad jurídica y de la firmeza que debe caracterizar las relaciones de naturaleza privada que vinculan a los contratantes.
Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones I, Universidad Externado de Colombia, 3° ed. 2008, Bogotá, págs. 845 y 847. 16 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 10 de octubre de 1959. 15 040 2022 00245 01 Por otra parte, ese razonamiento constituye la manera más adecuada de garantizar los derechos del heredero a cuestionar la veracidad de los negocios jurídicos realizados en vida por su causante, pues propende porque se fije un hito temporal objetivo a partir del cual pueda predicarse que surge el «interés iure proprio» de éste para demandar la simulación, sin que haya lugar a equívocos o a interpretaciones casuísticas o subjetivas, pues, al mismo tiempo, le interesa al orden jurídico y a la sociedad que los contratos alcancen firmeza y no que permanezcan expuestos a una permanente posibilidad de refutación o pugnacidad que en nada favorece los intereses de los contratantes y, además, pone en riesgo los derechos de terceros.
Desde tal perspectiva, siempre que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante17, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida del término para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se configure la prescripción”. Pronunciamiento en la que la Corte determinó a modo de subreglas: “i) cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis18 respecto de negocios traslaticios de dominio, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción coincide con la fecha de su celebración19; ii) cuando la acción es ejercida por los herederos actuando iure propio, el dies a quo para contar la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación”.
Colofón de lo anterior, cuando el heredero activa la acción de simulación, el hito a partir del cual deber computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue. Si demanda por la vía iure hereditario, el plazo empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del de cujus, que tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto.
Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a Se deja de lado un nuevo análisis acerca del surgimiento del interés en los casos en que la calidad de heredero esté en discusión en otro juicio, dado que en CSJ SC1589-2020 la Corte lo abordó con suficiente solvencia. 18 En SC 1589-2000, se indicó que «Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención». 19 Así se plasmó en CSJ SC1971-2022 «el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración». 17 040 2022 00245 01 heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de heredero, lo que acontece, por regla general, el día de fallecimiento del causante. 3.
Conforme al precedente estado del arte, anticipadamente debe advertir este Tribunal que erró la juzgadora de instancia en declarar probada la excepción de prescripción, no por las razones expuestas por los censores, sino por las que se procede a exponer: 3.1. Los accionantes cuando describieron el propósito de la demanda, según se constata en el escrito de subsanación20, solicitaron como consecuencia de la declaratoria de la simulación absoluta del acto jurídico contenido en la escritura pública 1607 de 14 de julio de 2011, ordenar al demandado “restituir el dominio, propiedad y posesión del inmueble de la sucesión del señor CARLOS LEÓN URREGO, que cursa en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 1100131001520220002200”, además, intimar al acusado a reintegrar “al HABER de la sucesión de CARLOS LEÓN URREGO, las rentas, frutos civiles y naturales que el bien debió producir desde la fecha 14 de julio de 2011 a la fecha que tenga lugar a restitución de este al HABER sucesor al citado”21.
En tal sentido, en el relato factual, expusieron, entre otros, que “el ACTO jurídico hecho mediante el instrumento escritural indicado, perjudica los intereses de los demandantes… toda vez que el bien ha sido separado de la sucesión del causante CARLOS LEÓN URREGO, con desmedro de los derechos hereditarios que ellos les corresponde, debido hacer estos descendientes del causante” –hecho octavo-.
A su vez, Myriam Stella León Murillo en su declaración de parte, cuando se le cuestionó si el inmueble objeto de debate fue incluido en el 20 21 Archivo “04SubsanaciónDemanda220725.pdf”. Folio 5 del archivo “04SubsanaciónDemanda220725.pdf”. 040 2022 00245 01 inventario de bienes en el trámite sucesoral que se adelanta en el Despacho Quince de Familia de Bogotá, contestó “sí, si señora”22. 3.2.
Ergo, no cabe duda que el interés de los accionantes es a título iure proprio por cuanto cimentaron la acción en la calidad de herederos del señor Carlos León Urrego (q.e.p.d.), para procurar la defensa de su legítima rigurosa como sucesores universales y ab intestato del causante. 3.3. De modo que, el punto de partida de la prescripción extintiva es el día de fallecimiento de su padre, esto es, 17 de enero de 2022, según da cuenta el certificado civil de defunción que se arrimó a la actuación 23.
En esa medida, resulta evidente que, entre la comentada calenda y la presentación de la demanda, 12 de julio siguiente24, no se configuró el término de diez (10) años previstos en la ley para acallar la acción declarativa a través de la cual se canalizó el reclamo simulatorio, por cuanto tan solo habían transcurrido aproximadamente seis (6) meses, sumado, a que dicho plazo fue interrumpido de forma civil, si en cuenta se tiene que la notificación del auto admisorio al demandado, esto es, 24.
Abr. 2023-25, se surtió dentro del año siguiente a su publicación por estado -28. Jun.2022-26. 3.4. Además, es evidente el dislate en que incurrió la a quo al contabilizar el plazo de la institución extintiva desde el momento en que se celebró el contrato aquí cuestionado, con apoyo en el fallo SC1971-2022 de la Corte Suprema de Justicia, cuando el mismo no se ajusta a los pormenores del caso en estudio, pues, si bien es cierto que, en tal pronunciamiento la Alta Corporación modificó el precedente plasmado en la providencia SC218012017, no lo es menos que, allí solo se refirió al puntal a tener en cuenta para los negociantes que celebraron el pacto, más no para los terceros interesados como lo son los herederos, tal como así lo precisó en la Minuto 13:33 del archivo “22VideoAudienciaParteII20231122.mp4” Folio 10 del archivo “01EscritoDemanda.pdf”. 24 Folio 45 del archivo “01EscritoDemanda.pdf”. 25 Archivo “15ActaNotificaciónApoderadoDemandado20230424.pdf”. 26 Archivo “06AdmiteDemandaFijaCaución20220727.pdf”. 22 23 040 2022 00245 01 SC231-2023: “Obsérvese que el «cambio de precedente» plasmado en SC1971-2022, estrictamente atañe al hito que da inicio al lapso extintivo en los casos en que la acción de prevalencia es ejercida por alguno de los contratantes, toda vez que la Sala en esa oportunidad no se ocupó de lo concerniente a la prescripción de ese tipo de acción cuando es interpuesta por terceros habilitados para el efecto, como pueden considerarse los herederos cuando actúan en beneficio propio”. 4.
Superado el primer problema jurídico, entrará la Sala a estudiar el otro cuestionamiento bosquejado, para lo cual resulta necesario recordar que el artículo 1766 del Código Civil, en su tenor literal consagra: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Sobre la acción en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado: “Las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido en fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió. La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud del cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad”27. 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC837-2019. 040 2022 00245 01 La referida institución, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible.
Se suscita por la voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir ora por diferir de la declarada, conforme así lo ha reiterado el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “[s]i bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…)”28.
Asimismo, ha decantado desde vieja data: “La doctrina divide la simulación en dos especies, según que el acto o contrato aquejado consista tan solo en una mera ficción con la que los interesados se propusieron engañar a terceros haciéndoles creer en la existencia de algo que ninguna entidad tiene, caso en el cual se dice que la simulación es ABSOLUTA, mientras que es RELATIVA, cuando el acto o contrato lo enseñorea un disfraz creado para reflejar una apariencia que no corresponde a su verdadera entidad, vale decir, cuando se ha querido por los agentes llevar a cabo un negocio diferente al exteriorizado, habida cuenta que la naturaleza de aquél no es la que este último se manifiesta al público, o aún, siendo la misma, se le atribuye características que no coinciden con las que dicha apariencia muestra.
Así, pues, por contraposición a la calificada como “absoluta” donde el acuerdo simulatorio ha de servir para establecer pura y simplemente que el contrato nada tiene de real y por ende carece de existencia…”29. Consecuente, el fingimiento puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio y lo hallan ausente por completo.
El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 0017901. 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1993, Exp. 3614, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 28 040 2022 00245 01 Además, los efectos de una y otra son diferentes, pues en caso de la absoluta, el negocio ficticio es completamente inexistente.
Pero si es relativamente simulado, la consecuencia es que surta eficacia el pacto no dado a conocer, al que ocultamente pretendieron vincularse los contratantes. La demostración de la comentada institución jurídica, es a partir de las pruebas indirectas para dejar en evidencia el real interés de los negociantes. En ese sentido ha precisado la jurisprudencia patria;
“Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. «Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad”30.
A la postre, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria tiene delineado que podrían tomarse como indicios lo siguientes: “La cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente”31.
En un pronunciamiento más reciente, estableció otros elementos de convicción que, analizados en conjunto, develan la inexistencia de la negociación o la verdadera intención de las partes contratantes; “(…) causa o motivo para simular – falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquiriente 30 31 CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103, reiterada en la SC3729-2020. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3598-2020. 040 2022 00245 01 – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazo – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechoso – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02;
CSJ SC33652020, 21 sep., rad. 1999-00358-01)32. Es por ello que, la demostración de la simulación, como se advierte, obedece a un esquema de libertad probatoria, en tanto cualquier elemento de juicio es útil para formar el convencimiento del juez (artículo 165 del C.G.P.), y establecer la declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis, que rebasa la reserva mental, así como el engaño a terceros, sin que sea suficiente solo arrojar un velo de sospecha sobre la misma. 5.
Aplicadas al caso examinado las premisas jurídicas que anteceden, corresponde a la Sala determinar si, como lo alegaron los apelantes, existió una indebida apreciación de los medios de convicción acopiados al plenario, pues en su sentir, los elementos suasorios dejan en evidencia que el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 1607 de 14 de julio de 2011, es aparente.
Bajo tal punto de partida, resulta necesario memorar que, sobre la prueba indiciaria, el artículo 240 del Código General del Proceso estatuye que “para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”, mientras que el canon 242 del mismo cuerpo normativo prevé que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su “gravedad”, concordancia y convergencia” y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso. 32 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2906-2021, reiterada en la SC1468-2024. 040 2022 00245 01 Así las cosas, para demostrar la existencia de la institución jurídica objeto de análisis, según las reglas de la experiencia y la sana critica, es menester relievar, en primer lugar, la causa simulandi, que a criterio de los señores Carlos Edward León García y Myriam Stella León Murillo, consistió en que no se canceló por parte del comprador Helbert Adrián León García –aquí demandado- el valor allí estipulado, sumado a la ausencia de voluntad para celebrar ese convenio, en éste y el vendedor Carlos León Urrego (q.e.p.d.), comoquiera que su fin fue generar un engaño, sin que hubiesen ahondado en tal inconformidad, tal como se constata de los hechos narrados en el libelo introductor, así como en el escrito subsanatorio de este.
En tal virtud, no se advierte prima facie un verdadero motivo para que las partes negociantes quisieran fingir la realización del aludido pacto, sumado a que los interesados incumplieron ese deber legal que les imponía el artículo 167 del Estatuto Adjetivo 33, consistente en acreditar los supuestos de hecho, esto es, una causa válida por la cual sus parientes aparentaron el negocio con la finalidad de afectar los intereses de los propulsores.
Ello es así, porque de la prueba documental legal y oportunamente allegada por aquellos, no emergen indicios que permitan acreditar ese concierto mancomunado entre las partes contratantes, por cuanto tales elementos de persuasión se limitaron a demostrar la calidad de consanguinidad entre los demandantes y Carlos León Urrego (q.e.p.d.), así como la muerte de este último34; aunado, el documento protocolario cuestionado.
Por el contrario, el convocado aportó copias de los extractos bancarios de los meses de enero y junio de 201135, según los cuales, para aquellos periodos, el querellado disponía en su cuenta de ahorros de saldos por Dispone la norma en comento: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 34 Folios 8 a 19 del archivo “01EscritoDemanda.pdf”. 35 Folios 19 a 22 del archivo “16ContestaciónDemanda20230428.pdf” 33 040 2022 00245 01 $28.885.473,02 y 17.614.627,44, respectivamente.
Asimismo, se incorporó el Registro Único Tributario del señor Helbert Adrián León García, el cual demuestra que éste ejerce actividades comerciales desde el 29 de junio de 2006. Medios suasorios que desvirtúan la afirmación de los querellantes, en punto de la ausencia de recursos económicos del convocado, pues, contrario a ello, los enunciados instrumentos permiten inferir que, para la época de celebración del negocio, el accionado ostentaba solvencia financiera.
En ese sendero, el testigo José Giovanni Mancera Becerra, en torno a la negociación cuestionada, declaró: “yo lo que sé es que yo lo acompañé a llevarle una plata al señor Carlos, porque él [Helbert Adrián] me pidió el favor que si por favor lo llevaba en el carro de mí papá a llevarle ese dinero a don Carlos allá en la casa en Villa Luz.
Ese día yo lo llevé, le entregó la plata a don Carlos y él contó y entró a su cuarto y ahí salimos hacer otras vuelticas”36, precisando que tal acontecimiento fue a “mediados” del año 2011. Sobre la cantidad entregada, el declarante afirmó que eran “billetes de 50 mil”, exponiendo que “era un monto grande, eran varios fajitos de billetes de 50”37.
En punto al motivo de ese pago, sostuvo “sí, él me comentó cuando íbamos en el carro que era para pagarle, que él le iba a comprar la mitad de la casa a don Carlos, al papá” 38 En cuanto a la actividad productiva del encartado, el deponente expresó que el señor León García “tenía el supermercado… una camionetica con la que hacía acarreos y también, yo me acuerdo que él me había contado que había vendido una casa en Bosa y con esa plata le iba a comprar la parte al papá”39.
Aunado, adujo desconocer que la intención de los Minuto 7:09 del archivo “38VideoAudiencia20240422.mp4”. Minuto 9:50, ejúsdem. 38 Minuto 10:07, ejúsdem. 39 Minuto 11:05, ejúsdem. 36 37 040 2022 00245 01 negociantes fuera algún fingimiento, por el contrario, le constaba que el causante Carlos León Urrego había felicitado al demandado que “siguiera echando para adelante”.
Es más, cuando el apoderado judicial de los demandantes, le cuestionó si estuvo presente el día de la suscripción de la correspondiente escritura en la notaría, contestó: “yo los llevé a una notaría, no sé si hicieron las escrituras ahí o no, pero yo los llevé… y los esperé, no pude entrar porque yo me quedé en el carro”40. En tal sentido, para la Sala, el testimonio escuchado en el sub judice, tiene fuerza demostrativa, por cuanto su relato fue preciso y coherente, además, guarda relación con las demás probanzas recaudadas; aunado, no hay nada en el expediente que sugiera siquiera, que lo dicho por aquél no se ajusta a la verdad.
Y es que, a pesar que el extremo actor cuestionó su credibilidad de forma genérica, porque en su sentir, es un “testimonio indirecto…de oídas”, lo cierto es que tales argumentos resultan débiles y carentes de sustento objetivo, por cuanto no existen elementos de juicio que desestimen la versión expuesta por el señor José Giovanni Mancera Becerra; contrario sensu encuentra esta Corporación que su exposición fue espontánea toda vez que afirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al pago que realizó el demandado por la compra del bien al difunto Carlos León Urrego.
Además, comentó la actividad productiva del convocado y la fecha desde cuando la ejecuta; sin que pueda considerarse de “oídas”, en tanto aseguró que él estuvo presente cuando Helbert Adrián León García le canceló el dinero acordado por la compra efectuada a su progenitor. En coherencia con lo expuesto, el querellado no aceptó ni mucho menos confesó ese querer de desmejorar los derechos de sus hermanos –aquí demandantes-, así como tampoco esa intención de engaño alegado, por 40 Minuto 24:54, ejúsdem. 040 2022 00245 01 el contrario, refirió que la compra del 50% del terreno hecha a su padre la realizó con el producto de una venta de otra vivienda que tenía, y que decidió seguir el consejo de su progenitor en punto de invertir tal suma; aunado, que el motivo de la negociación fue porque el señor Carlos León Urrego requería solvencia para atender los gastos de su cónyuge María Fanny García Urrego (q.e.p.d.). 6.
De otro lado, la sola afirmación de los demandantes en los interrogatorios expuestos, resulta ser insuficiente para tener por acreditado el fingimiento del negocio atacado por esta senda jurisdiccional, por cuanto que, si bien es un medio de prueba, también lo es que solo adquiere relevancia probatoria “en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”41.
Más aún, cuando en asuntos de simulación, le corresponde al interesado satisfacer un estándar probatorio que permita definir la ausencia de seriedad del contrato censurado, tal como lo explicó el Alto Tribunal: “La labor exhaustiva de averiguación deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso.
Como expuso la Sala en la sentencia de casación civil de 19 de diciembre de 2005, “…de tiempo atrás se tiene claro que tildar un contrato de aparente es asunto que compromete al demandante en la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin allegar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación. No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentada– sin la necesaria 41 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016. 040 2022 00245 01 contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico– que ofrece el caso en concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga” (cas. civ. de 15 de febrero de 2000; rad. 5438)”42.
Al margen de lo anterior, nótese que Myriam Stella León Murillo dijo desconocer la actividad laboral de Helbert Adrián León García43, además, cuando se le inquirió si tuvo conocimiento que su padre tenía “alguna razón para que ese inmueble no estuviera en sus haberes, porque tenía deudas, porque había alguien que le quería quitar la casa o porque era su intención dejársela, a futuro a su hermano”, respondió: “no a mí nunca me dijo eso de la intención porque él decía que lo iba a dejar arreglado…”44.
En el mismo sentido Carlos Edward León García, sobre si el propósito de su progenitor era transferirle el bien a su hermano, afirmó “no, o sea, en ningún momento mi papá, yo tenía dialogo con mi papá normal, él nunca, nunca manifestó que iba a dejar ese inmueble a él…”45. Y si bien, el actor refirió que tal venta obedeció a que el querellado “manipulaba” y “coaccionaba” a su padre, lo cierto es que no existe prueba alguna que respalde esa aserción, pese a que sostuvo tener conocimiento de la venta desde el año 2015.
Versiones que no tienen la solidez demostrativa para acreditar los indicios graves, concordantes y convergentes de la absoluta mendacidad de la compraventa cuestionada en el sub lite, pues a pesar del parentesco entre los contratantes, tal aspecto no es suficiente para tener por acreditada la simulación. Al contrario, está acreditado que hubo una transferencia efectiva del bien, conforme lo ratificaron los propios propulsores y, que el precio pactado a cambio se sufragó a cabalidad, según lo afirmó el testigo José Giovanni Mancera Becerra.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9072-2014, reiterada en la SC2376-2024. Minuto 9:24 del archivo “22VideoAudienciaParteII20231122.mp4”. 44 Minuto 12:00, in fine. 45 Minuto 23:48, in fine. 42 43 040 2022 00245 01 7. Luego, claro es que por más que se alegue por el extremo activo que la negociación elevada a escritura públicas No. 01607 de 14 de julio de 2011, es simulada, lo cierto es que los protagonistas tuvieron la intención de su celebración, toda vez que no existe elemento cognitivo que permita arribar a una conclusión diferente.
Además, rememórese que en esta clase de controversia, se requiere el concierto mancomunado de las partes contratantes para la creación del acto aparente, tal como lo ha sostenido la doctrina: “…como primera condición es primordial para la simulación la conformidad de todas las partes contratantes; no obsta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya igualmente fingida y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto simulado…la doctrina… y la jurisprudencia se pronuncian en tal sentido: ‘la simulación requiere el acuerdo de partes, es decir, que el tercero debió conocer la intención de estar de acuerdo con la realización del acto en esas condiciones.
De lo contrario, solo hay una reserva mental, que no afecta la validez del acto…”46. Entonces, al no estar demostrado que los negociantes tenían ese elemento volitivo de aparentar el negocio frente a terceros, no es plausible hablar de simulación, pues, incluso, la reserva mental de uno sólo carece de idoneidad para tumbar por esta vía el negocio jurídico, por cuanto que “….si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación…”47.
(negrilla de la Sala). Cámara, Héctor, obra “Simulación en los Actos Jurídicos”. Roque Depalma Editores. Buenos Aires. 2015. Págs. 29 y 30. 47 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4829-2021. 46 040 2022 00245 01 Y es que, se insiste, aún a riesgo de fatigar, a quien alega la simulación de un acto jurídico, le es imperativo demostrar de forma fehaciente los supuestos de hecho sobre los que la finca, tal como así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia: “(…)la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). (…) (…)Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación ”48. 8.
Así las cosas, el fracaso de la pretensión declarativa de simulación absoluta, implica el decaimiento de las condenas consecuenciales, esto es, la restitución de la heredad, así como el pago de frutos civiles y naturales, por cuanto estas son derivadas de un supuesto de invalidez absoluta que, como quedó ampliamente explicado, no se logró demostrar por parte de los convocantes. 9.
En punto a la réplica consistente en la negativa de la prueba testimonial por parte de la operadora de instancia que, en sentir de los enjuiciantes, era útil y pertinente porque “conocieron de forma directa el conocimiento de los hechos y pretensiones de la demanda”, baste con aducir que tal reclamo deviene extemporáneo, en atención a la preclusión de las etapas Corte Suprema de Justicia, Sentencia de enero 29 de 1985, reiterada en sentencia de 24 de septiembre de 2012, expediente 11001- 3103-001-2001-00055-01. 48 040 2022 00245 01 procesales, de acuerdo al artículo 117 del C.G.P., según el cual “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes… son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, premisa legal que al ser inobservada por alguno de los extremos de la litis, conlleva a que aquél asuma las consecuencias a que haya lugar, toda vez que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” –canon 13 ídemY es que, si bien el apoderado judicial de los activantes formuló recurso de reposición contra el auto de pruebas proferido en audiencia del 22 de noviembre de 2023, también lo es que, frente a la decisión que resolvió ese remedio horizontal, manifestó “estar conforme”; conducta que asumió en igual sentido, cuando se decretó el cierre probatorio, pues a pesar que la a quo indagó si existía alguna inconformidad, el vocero judicial de los promotores, refirió “ninguna”.
Ergo, la incuria del extremo demandante reflejada en la falta de interposición oportuna de todos los medios impugnatorios procedentes contra la misma, particularmente el de apelación ante la negativa del decreto de las testimoniales deprecadas a instancia suya, se traduce en la firmeza de tales determinaciones, lo cual impide abordar su acierto o no a esta altura procesal.
Bajo esa misma cuerda explicativa, se advierte que las documentales que los apelantes allegaron con los escritos de sustentación, así como los registros fílmicos adosados con posterioridad, no pueden ser valorados, al no haberse efectuado solicitud expresa en cuanto a su decreto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del C.G.P.; sin que deba pasar inadvertido que no fueron arrimados dentro de la oportunidad procesal pertinente en primera instancia, esto es, con la presentación del libelo genitor o al descorrer los medios exceptivos enervados por su contraparte. 040 2022 00245 01 10.
De otro lado, en cuanto al argumento del deber oficioso del juzgador en procura de garantizar los derechos de una persona “enferma mentalmente, interdictos…” como lo es el caso de la señora María Fanny García Urrego, progenitora de los demandantes, advierte esta Corporación que este sustento factual resulta ser novedoso, por cuanto no fue alegado en la actuación de grado base, tal como se constata en el escrito genitor y su subsanación, sin que por demás, se hubiera impetrado pretensión alguna a favor de aquélla.
De suerte que, al ser un alegato abandonado desde los albores del litigio, resulta improcedente de análisis en sede de apelación por ir en contravía con los principios de lealtad procesal y debido proceso de su contenedor. Al respecto el Alto Tribunal puntualizó: “(…) esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.
Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación. De igual manera impondría juzgar la decisión del tribunal con base en supuestos no expuestos por los litigantes ante ese estrado judicial y, por contera, extraños a la materia objeto de la sentencia. Esa falencia basta para la desestimación del reclamo…”49. 11.
Resultan suficientes las precedentes apreciaciones para declarar infundada la alzada en cuanto a la demostración de los supuestos de la acción reclamada; no obstante, se impone modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, para tener por probada la excepción de “inexistencia de la simulación” formulada por la pasiva, en 49 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC205-2023. 040 2022 00245 01 el entendido que el extremo actor no demostró a través de medio suasorio alguno la simulación absoluta alegada, como tampoco el concierto mancomunado de las partes contratantes para la creación del acto aparente, razón por la cual se desestimarán las pretensiones incoadas y de contera, la Sala se sustraerá de entrar a estudiar las demás defensas propuestas por el convocado, por así preverlo el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
Asimismo, se condenará en costas procesales a los apelantes, en atención a las resultas del remedio vertical, de conformidad con el numeral 1 del canon 365 ejúsdem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de la simulación”, formulada por la parte demandada, conforme a las motivaciones que preceden”. En lo demás se confirma en su integridad el aludido fallo.
SEGUNDO: Condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1´600.000,oo. Liquídense. 040 2022 00245 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Aclaración de voto) ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 040 2022 00245 01 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd6e1f70fc6574026636fa74f9b495bb9bec493a3e13c1f3e41 273694a009fdb Documento generado en 03/12/2024 10:29:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 040 2022 00245 01