Ejecutivo singular—Incidente de regulación de honorarios Demandante: Caja de Compensación Familiar de Córdoba “COMFACOR”. Demandado: Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A Exp. 11001310301720170046503 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el incidentante en contra del auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, expediente allegado a esta corporación el 29 de abril de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. El abogado Norman Albin Garzón Mora como apoderado judicial del extremo demandante, formuló incidente de regulación de honorarios profesionales ante la revocatoria del poder otorgado dentro del proceso declarativo promovido por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –Comfacor– en contra de la compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. 2.
Como sustento de su pedimento, manifestó que en favor de su poderdante promovió trámite ejecutivo y posterior proceso verbal, para lo cual suscribió contrato por concepto de honorarios correspondiente al 7% de la suma que se obtuviera por las demandas incoadas, convenio que sólo se habilitó para la segunda acción formulada, ya que Exp. 017-2017-00465-03 le fue revocado el mandamiento de pago, confirmado, además, en segunda instancia1. 3.
El juez de primer grado, en proveído del 21 de noviembre de 2023, resolvió a favor del proponente y, fijó como honorarios “el 1.5% del monto de las pretensiones ya que el abogado no ha actuado durante todo el proceso”2. 4. Con fundamento en esa determinación se pidió librar mandamiento ejecutivo en contra de Comfacor, pedimento que fue negado mediante proveído del 14 de febrero de 2024 “teniendo en cuenta que el artículo 76 del Código General del Proceso únicamente faculta al juez a fijar los honorarios más no a ejecutarlos3”. 5.
Interpuestos los recursos de ley, se desató el primero argumentando, que el artículo 306 en armonía al canon 278 del CGP, sólo abre paso a los incidentes de liquidación de perjuicios, situación muy distinta a la aquí planteada -incidente de regulación de honorarios-; en consecuencia, el asunto de marras no se cataloga como sentencia y, por ello, no resulta plausible conocer de la ejecución incoada.
Acto seguido, concedió la alzada4. CONSIDERACIONES 1. Los honorarios profesionales se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal; remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez. En tratándose de la relación abogado-cliente, es preciso tener en cuenta que de ella surgen responsabilidades de diversa índole, como la derivada de la revocación inconsulta del poder otorgado sin que se haya pagado total o parcialmente los honorarios convenidos, acción que puede intentarse por la vía incidental5 como también en proceso separado.
Ver Cuaderno 09IncidenteHonorarios. Folio 01. Ver Cuaderno 09IncidenteHonorarios. Folio 07. 3 Ver Cuaderno 09IncidenteHonorarios. Folio 11. 4 Ver Cuaderno 09IncidenteHonorarios. Folio 18. 5 Artículo 76 del Código General del Proceso. 1 2 Exp. 017-2017-00465-03 2. En el caso bajo análisis, no existe duda de que la a-quo, admitió su competencia para regular los honorarios pretendidos, en virtud de lo establecido en el artículo 76 del C.G.P., empero, no para su ejecución. 3.
Para solventar la controversia propuesta, comporta resaltar que el ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el subjetivo, el objetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Y justamente, un claro ejemplo del factor de conexidad, lo constituye el artículo 306 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el mismo Juez de conocimiento del proceso debe ejecutar la sentencia cuando condena al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de una obligación de hacer.
Y el inciso cuarto posterior, contempla adicionalmente “ lo previsto en este artículo se aplicará, entre otros, para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso ”, previsión normativa que tipifica para el caso de la regulación de honorarios que el juzgado 18 Civil del Circuito, liquidó. Desde luego que, no sólo por los motivos anteriores, sino adicionalmente porque la determinación fustigada contraría los principios de economía y celeridad, el fallador de primer grado no podía apartarse del conocimiento de la ejecución, lo que motiva a revocar la determinación cuestionada para en su lugar, ordenarle que proceda a resolver sobre el mandamiento de pago reclamado.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Exp. 017-2017-00465-03 SEGUNDO.- Proceda el funcionario de primer grado a resolver sobre el mandamiento de pago exorado. TERCERO.- Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b22ad8f45244499b6a3476789c9dc57861c7aa070aa14f2a3938d7b91ec53ae1 Documento generado en 09/07/2024 03:31:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 017-2017-00465-03