Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 936-2024 PENSION SOBREVIVIENTES, J1 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FLORALBA BARRAGAN BARRANGAN CONTRA COLPENSIONES, TRAMITE AL QUE FUE VINCULADA COMO LITISCONSORTE NECESARIA JANETH ROSARIO VARGAS ROMAN. En Bucaramanga, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulados por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de Proceso: Ordinario. Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje superior al 15.75%, generada con ocasión al fallecimiento de Ernesto Nariño Gómez (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago del porcentaje restante de la prestación, a partir del 24 de noviembre de 2019, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) bajo la figura de unión marital de hecho, convivió con Ernesto Nariño Gómez (+), desde el 4 de abril de 2010 hasta su fallecimiento, sosteniendo una relación sentimental continua, permanente, en la que se proporcionaron ayuda y socorro mutuo; ii) fruto de tal convivencia, se procrearon los menores Miguel Ángel y Ángel David Nariño Barragán; iii) Nariño Gómez (+) falleció el 24 de noviembre de 2019; iv) ante el fallecimiento de su compañero Colpensiones el reconocimiento permanente, y pago de le la solicitó a pensión de sobrevivientes; v) mediante la Resolución SUB 34956 del 6 de febrero de 2020, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional solicitada en un porcentaje correspondiente al 15.75% de la mesada, distribuyendo el restante así: Janeth Rosario Vargas Román: 35.25% y el 50% restante, a los hijos menores del causante; vi) Janeth Rosario Vargas Román, convive con una persona distinta al causante; y vii) solicitó la revocatoria directa de la resolución mediante la cual se negó el acrecentamiento pretendido, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, advirtiendo para ello que, mediante la investigación administrativa realizada, pudo determinar el total de los beneficiarios de la prestación económica a reconocer por el fallecimiento de Ernesto Nariño Gómez (+), calculando así, según lo probado, el porcentaje que le correspondía a cada uno de ellos, no siendo procedente entonces el reconocimiento de un mayor valor al otorgado.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la convivencia de la demandante y Ernesto Nariño Gómez, el fallecimiento de este, los hijos procreados por la pareja, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION, INOMINADA O GENERICA”. 2.2.

Por auto del 19 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento vinculó al trámite a Janeth Rosario Vargas Román, titular del derecho, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. 2.3. Janeth Rosario Vargas Román, sin proponer excepciones, también se opuso a las pretensiones, indicando que, Colpensiones procedió a promediar el 50% de la prestación a reconocer entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, de acuerdo al tiempo de convivencia acreditado por cada una de ellas.

De los hechos, aceptó la totalidad de estos, precisando que, si bien convive con una persona distinto al causante, para cuando este 3 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 último falleció, el matrimonio celebrado entre ellos se encontraba vigente. 3.

La sentencia apelada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones demanda; de contera, condenó a la demandante en costas. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar síntesis de los antecedentes que rodearon la controversia, hacer una breve crónica procesal y recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, expresó que la norma llamada a dirimir el pleito era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, procediendo a su recordar su contenido, haciendo especial hincapié en el aparte que habilita que, no existiendo convivencia simultánea entre la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente, esta última queda habilitada a reclamar una cuota parte de lo correspondiente de acuerdo al tiempo que hubiese convivido con el causante, siempre y cuando tal lapso fuese superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante convivió con el fallecido desde el 13 de mayo de 2013 hasta su fallecimiento y no desde el 4 de abril de 2010, como lo manifestó en la demanda, de ahí que no haya encontrado error alguno en el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones. Sobre el punto, precisó que si bien las declaraciones extraprocesales rendidas por terceros, traídas al proceso, daban cuenta de una fecha inicial de la convivencia el 4 de abril de 2010, 4 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 contrapuestas estas con una declaración extrajuicio rendida por la propia demandante, el 19 de diciembre de 2019, quedaban sin piso probatorio pues fue la propia demandante en la declaración mencionada, la que indicó que la convivencia con el fallecido inició el 13 de mayo de 2013, es decir, dio prioridad al propio dicho de la reclamante.

Por demás, hizo precisiones respecto del derecho que le asiste a la litisconsorte necesaria. 6. La apelación. 6.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Con miras a ello, advirtió que tiene derecho a que le sea reconocido el 50% de la prestación generada con ocasión al fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, en tanto que “(…) es la única percibir la sustitución pensional como compañera permanente, ya que entre la cónyuge y el causante existe una separación de cuerpos de más de 8 años atrás antes del fallecimiento del mismo (…)”, destacando además que la cónyuge supérstite no dependía económicamente del fallecido y que, además, ya tiene un nuevo hogar establecido, siendo entonces lesivo para ella el que tan solo se le hubiese asignado el 15.75% de la prestación reconocida pues “(…) con el fallecimiento del causante perdieron un esposo, un padre y quien era el encargado de mantener en su totalidad económicamente el hogar, por lo cual hoy se ven en aprietos económicos para el sustento, dado que los menores necesitan del cuidado de su madre y ella se dedica simplemente a la hora del hogar(…)”. 5 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 Fustigó la condena en costas, aduciendo que no tiene un sustento económico estable, y que, precisamente, lo único que pretendía con la demanda era “(…) tener una estabilidad en ese ingreso y que mejore para poder tener una vida digna, ella y sus hijos (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, para lo cual, inició recordando que el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se dirime según la norma vigente al momento del deceso del afiliado, por lo cual, la norma aplicable al asunto, según su dicho, son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Dicho eso y luego de reseñar el contenido de las normas anotadas, indicó que el fallecido logró acreditar 976 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento, y que tanto la demandante como la litisconsorte necesaria lograron acreditar convivencia con el causante y esta última, desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 24 de noviembre del 2019 para la primera, mientras que para la segunda, desde el 27 de diciembre de 1996 hasta e 13 de marzo de 2011, además de un vínculo marital vigente, premisas que le permitieron calcular los porcentajes en los que reconoció la mesada pensional, no existiendo motivos de hecho o de derecho que permitan variar tal decisión. Por demás, se manifestó respecto de la no procedencia de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 2. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la apelación, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. Eso sí, destacó que Colpensiones no tenía criterios claros a la hora de resolver las solicitudes pensionales que se presentan ante ella.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tenía derecho al acrecentamiento del porcentaje en el que se le reconoció la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ernesto Nariño Gómez (+). 2.

Fueron hechos indiscutidos y probados, los atinentes a i) que, Ernesto Nariño Gómez (+) y Janeth Rosario Vargas Román, contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1996, conviviendo desde tal día hasta el 13 de marzo de 2011; ii) Nariño Gómez (+) y la demandante, como compañeros permanentes, convivieron hasta el fallecimiento del causante; iii) que, mediante Resolución SUB 34956 del 6 de febrero de 2020, Colpensiones le reconoció a la demandante y a Vargas Román, el 15.75% y el 34.25%, respectivamente, de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Nariño Gómez (+), en relación al tiempo de convivencia de cada una de ellas con él; y iv) que, la demandante le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación a ella reconocida, sin éxito alguno. 7 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión apelada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 4.

De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el afiliado Ernesto Nariño Gómez (+) falleció el 24 de noviembre de 2019, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Ahora, no habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, tanto así que ya está reconocido, debe recordarse que el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2. 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 9 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en la decisión SL362-2021, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vinculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.

Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.

En armonía con lo dicho, debe aclararse que, pese a la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vinculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL3251-2021, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021, SL3505-2018, SL822-2022, SL2090-2023. 10 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Lo anterior significa que, siendo que no se discute que el fallecido contrajo matrimonio con Vargas Román y que convivió con ésta desde tal data hasta el 13 de marzo de 2011 cuando se separaron de cuerpos sin que mediara divorcio alguno, refulge con claridad que tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, como bien lo reconoció Colpensiones, pues acreditó haber convivido con el causante más de los cinco (5) años en cualquier tiempo que la jurisprudencia y la Ley exigen.

Así, la queja de la censura en cuanto a que Vargas Román no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del que fuera su esposo por no haber convivido con este al momento de su fallecimiento, por haber conformado un hogar independiente a este y por no depender económicamente del causante, no impiden que pueda hacerse con la prestación que ya se le reconoció, en la medida en que, como se dijo, el resguardo del principio de solidaridad, la Ley le permite a la cónyuge supérstite separada de hecho, hacerse con el reconocimiento de la pensión de 11 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 sobrevivientes siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante más de cinco (5) años en cualquier tiempo, lo que, se repite, se acreditó en sede administrativa y aquí no se discutió. Así de cuentas, si la demandante pretendía que se aumentara el porcentaje en el cual le fue reconocida la prestación de sobrevivencia, era de su cargo demostrar que convivió con el causante por un tiempo mayor al que Colpensiones le tuvo en cuenta.

Se recuerda que, en sede administrativa, la demandada concluyó que la demandante convivió con el finado desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2019. Con tal fin, la demandante trajo la declaración extrajuicio4 rendida por Pedro Pablo Moreno Prada, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 16 de octubre de 2020, en la cual, dijo “(…) Que es cierto y verdadero que conozco de vista trato y comunicación desde el día 07 del mes de Diciembre del año 1990 a la señora FLOR ALBA BARRAGAN BARRAGAN, (…) y por tal conocimiento me consta que ella compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 04 del mes de Abril del año 2010, con el señor ERNESTO NARIÑO GOMEZ (Q.E.P.D), (…) hasta el momento de su fallecimiento (…) y hasta ese momento convivieron sin separarse nuca, y de dicha unión procrearon 02 hijos (…) ”.

En la página 68 del archivo pdf No. 002 del C1, también encontramos declaración rendida por Julián David Parra Diaz, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 20 de octubre de 2020, en la cual, dijo “(…) Es cierto y verdadero que conozco de vista trato y comunicación desde el día 05 del mes de Junio del año 2010 a la señora FLOR ALBA BARRAGAN BARRAGAN, (…) y por tal conocimiento me consta que ella compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 05 del mes de Junio del año 2010, con el señor ERNESTO NARIÑO GOMEZ (Q.E.P.D), (…) hasta el momento de su fallecimiento (…) y hasta ese momento convivieron sin separarse nunca, y de dicha unión procrearon 02 hijos (…)”. 4 Página 66 del archivo pdf No. 002 del C1. 12 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 En la página 72 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por la demandante, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 19 de diciembre de 2019, en la que dijo “(…) Es cierto y verdadero que conviví en unión marital de hecho vigente desde el día 13 del mes de Mayo del año 2013 por lo tanto compartí techo, lecho, mesa durante 6 años con el señor Ernesto Nariño Gómez (…)”.

En la página 76 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por Rosa María Carreño de Bohórquez, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 6 de diciembre de 2019, en la que dijo “(…) Que es cierto y verdadero que conocemos de vista trato y comunicación desde el día 4 del mes de abril del año 2000 (…) a la señora FLOR ALBA BARRAGAN BARRAGAN (…) y por tal conocimiento me consta que ella compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital de hecho desde el día 13 del mes de mayo de 2013 (…) con el señor ERNESTO NARIÑO GOMEZ (…) hasta el momento de su fallecimiento, de profesión AGRICULTOR, quien falleció el día 24 del mes de noviembre del año 2019 (…)”.

En la página 80 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por Lineida Beleño Pérez, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 4 de diciembre de 2019, en la que dijo “(…) Que es cierto y verdadero que conozco de vista trato y comunicación desde el día 02 del mes de mayo del año 2013 a la señora FLOR ALBA BARRAGAN BARRAGAN, (…) y por tal conocimiento me consta que ella compartió techo, lecho, mesa y convivió en unión marital desde el día 13 de mayo del año 2013 (…) con el señor ERNESTO NARIÑO GOMEZ (Q.E.P.D) (…) hasta el momento de su fallecimiento (…) el día 24 del mes de Noviembre del año 2019 (…) ”.

En la Página 84 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida, nuevamente, por la demandante, ante el Notario Único de Piedecuesta, el 4 de diciembre de 2019, en la que reiteró que “(…) compartió techo, lecho, mesa y conviví en unión marital de hecho durante SEIS (06) años aproximadamente, desde el día 13 del mes de mayo del año 2013 y hasta la fecha de su fallecimiento el día 24 de noviembre del año 2019, con ERNESTO NARIÑO GOMEZ (Q.E.P.D) (…) hasta el momento de su fallecimiento (…) el día 24 del mes de noviembre del año 2019 (…)”. 13 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 En la página 88 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida, una vez mas, por la demandante, ante el Notario primero del Círculo de San Gil, el 4 de septiembre del 2020, en la que indicó que “(…) conviví en unión marital de hecho, en una misma residencia, de manera continua, ininterrumpida y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa con mi fallecido esposo ERNESTO NARIÑO GOMEZ (…) desde el 2 de septiembre de 2010, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 24 de Noviembre del año 2019 y que durante nuestra convivencia nos apoyamos mutuamente en todas las circunstancias (…)”.

En la página 92 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por Iván Alexander Nariño Vargas, ante el Notario Único del Círculo de Girón, el 17 de noviembre de 2020, en la que dijo “(…) que su padre ERNESTO NARIÑO GOMEZ (Q.E.P.D) mantuvo una relación con la señora FLOR ALBA BARRAGAN BARRAGAN (…) convivieron como marido y mujer en unión marital de hecho desde junio del año dos mil diez, compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) fecha de su fallecimiento (…)”.

Por último, en la página 94 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por el fallecido y por la demandante, ante el Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga, el 5 de septiembre del año 2012, en la que se anotó “(…) Que es cierto y verdadero que desde hace dos (02) años, convivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo, que mi compañero no recibe servicios médicos de ninguna entidad ni está vinculado a ninguna empresa promotora de salud E.P.S. (…) ”.

También encontramos el testimonio de Pedro Pablo Moreno Prada, quien dijo conocer a la demandante “(…) desde que era una niña, a ella y al papa (…) en la vereda donde vivía, en Aratoca (…)”.También dijo que la demandante vivía con Ernesto Mariño, afirmando que este era “ (…) su esposo (…)”, indicando que, la convivencia de los dos empezó “ (…) como en junio del 2011, creo yo (…)”, conocimiento que fundó en que “(…) ella vivía en el barrio al pue en el que yo trabajo en la finca, en el portal del Valle (…) ”. 14 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 Pues bien, reseñado todo lo anterior, la Sala, advierte que en ningún error incurrió el Juez de primera instancia al concluir que, según la prueba en juicio, la convivencia de la demandante y el afiliado fallecido había iniciado el 13 de mayo de 2013. Lo anterior se dice por cuanto, ante las versiones contradictorias que las pruebas reflejan, algunos medios dan cuenta de que la convivencia inició el 4 de abril de 2010, otros el 13 de mayo de 2013, otros en septiembre de 2010, y otra en junio del 2011, atinó el Juez A-quo al darle mayor veracidad al propio dicho de la demandante, que, aunque contradictorio en sí mismo, de él se logra desprender una confesión pues lo que la prueba refleja resulta mas gravoso para sus intereses, en relación a lo dicho en la demanda.

Recuérdese que en la demanda se afirmó que la convivencia de la pareja inició el 4 de abril de 2010, no obstante, la propia demandante allegó al expediente tres declaraciones extrajuicio rendidas por ella, el 4 de diciembre de 2019, el 19 de diciembre del 2019, el 4 de septiembre de 2020, en las que expuso que la convivencia con quien fuera su compañero permanente inició el 13 de mayo de 2013, en las dos primeras, y el 2 de septiembre de 2010, respectivamente.

Así las cosas, ante tal dicho que contradice lo expuesto en la demanda, los demás elementos de prueba pierden su aptitud probatoria pues, se supone, que nadie conoce mejor la realidad de unos hechos, que quien los ha vivido. En ese sentido, más allá que en las declaraciones extrajuicio de terceros traídas al proceso se haya mencionado que la convivencia inició en determinadas fechas, siendo que las realizadas por la propia demandante da cuenta de unas diferentes, incluso a la pretendida en la demanda, no se observa error el cognoscente primario al haberse decantado por estas últimas, con la salvedad que, siendo que en la primera declaración extrajuicio rendida por la demandante, indicó que la fecha en la que inició la convivencia fue el 13 de mayo de 2013, tal declaración prima sobre la rendida meses después en la que dijo que tal convivencia había iniciado el 2 de septiembre de 15 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 2010, pues tal retractación sustancial o modificación temporal no desvirtúa por sí misma la primera declaración, siendo necesario un estudio de la prueba en su conjunto, con el fin de establecer el grado de credibilidad que se requiere. Cabe destacar que si bien se trajo una declaración extrajuicio rendida tanto por el fallecido como por la demandante, en la que se indicó que al 5 de septiembre de 2012 llevaban dos años de convivencia, lo cierto es que tal prueba no desacredita lo anterior, en el entendido que, teniendo en cuenta las declaraciones posteriores de la demandante, puede entenderse que la convivencia que inició en el año 2010 tuvo alguna interrupción, empezando nuevamente en mayo de 2013, y siendo que la convivencia que se le exige en estos casos a la compañera permanente es la concurrente al momento del fallecimiento, no es posible juntar tales tiempos.

En síntesis, no existiendo en el expediente prueba fidedigna, fehaciente y certera que la convivencia de la demandante con el obituado se extendió más acá del espacio temporal del 13 de mayo de 2013, no erró Colpensiones, en sede administrativa, ni el juez de primera instancia, al tener como extremo inicial de la convivencia sostenida por la demandante y el finado, la aludida data, de ahí que la sentencia de instancia ha de confirmarse.

Por lo expuesto, el primer cargo no prospera. 5. De la condena en costas. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, ni en la situación 16 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 socioeconómica del encargado de la condena ni de lo que se pretenda con el proceso, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces bajo tal afirmación, la demandante, al ser vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere la primera vara.

Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto tampoco prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 17 Int. 936-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Floralba Barragán Barragán Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-454 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a7a62fdd64728f376c4ebe6a26b6e5993804a05a58edd07bb93e04060b0fe54 Documento generado en 01/07/2025 01:29:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Int. 936-2024 m. p. H. L. P.