República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-03-001-2015-00108-03 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la decisión de 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Garzón, en el proceso ejecutivo a continuación del proceso de pertenencia en reconvención reivindicatorio de FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS y LUIS SAÚL GARCÍA contra ISAURO TRIANA MEDINA, MARÍA DEL SOCORRO PUYO DE RAMÍREZ y PERSONAS INDETERMINADAS, que decidió la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de 1° de septiembre de 20211 el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en la consignación de títulos judiciales al proceso, que cubren la obligación. Decisión recurrida y decidida por esta Sala de Decisión el 23 de noviembre de 20212, revocando el auto y ordenando la expedición del mandamiento de pago.
Inicialmente el Juzgado libró mandamiento de pago con auto de 18 de marzo de 20223, sin embargo, con auto de 13 de mayo de 20224 repuso el mandamiento y dispuso: «SEGUNDO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS y LUIS SAÚL ÁLVAREZ, y en contra de ISAURO TRIANA MEDINA y MARÍA DEL SOCORRO PUYO de RAMÍREZ, por los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, generados sobre la cantidad de dinero depositada por concepto del pago de mejoras realizadas dentro del predio en usucapión, esto 1 0016 2 0025 3 0030 4 0035 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público es, la suma de $91.800.000 moneda corriente, contados a partir del día 19 de marzo de 2019, y hasta cuando se verifique el pago total de esta obligación. En consecuencia, tásense oportunamente por Secretaría».
El ejecutado propuso excepciones de mérito5 de pago y compensación, corriéndose traslado al ejecutante, quien presentó recurso de reposición contra el mandamiento argumentando la necesidad de una liquidación previa por parte de la Secretaría del Juzgado, liquidándose la mora, agencias en derecho y costas6. Con auto de 29 de julio de 20227 el Juzgado modificó parcialmente el auto de 13 de mayo de 2022 y dispuso: «SEGUNDO. MODIFICAR el proveído de fecha trece (13) de mayo último, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, disponiendo que la parte ejecutante, proceda a cuantificar el valor total de los intereses moratorios legales en la forma indicada en el artículo 1617 del Código Civil».
Cumpliendo lo ordenado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó liquidación del crédito8, indicando intereses moratorios legales del 6% anual, por el capital de $91.800.000, entre el 19 de marzo de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2022. Dicha liquidación fue objetada por el apoderado de la parte ejecutada, sin embargo, con auto de 15 de febrero de 2023 9 el Juzgado negó por improcedente la objeción, precisando que no se ha proferido sentencia que resuelva las excepciones o auto de seguir adelante la ejecución. En la audiencia de 13 de julio de 202310, la Juez indicó la existencia de un acuerdo conciliatorio, sin especificar la cuantificación del crédito.
No obstante, las partes acordaron que la Secretaría actualizará la liquidación del crédito teniendo como base, la aportada por el ejecutante el 19 de septiembre de 2022, además realizara la liquidación de costas. Decisión que no fue recurrida. LA LIQUIDACIÓN 5 0038 6 0041 7 0046 8 0048 9 0058 10 0064 41298-31-03-001-2015-00108-03 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 18 de julio de 2023 11 la Secretaría del Juzgado como se concilió, liquidó la obligación relacionada con los intereses de los frutos civiles, señalando los abonos en la fecha en de la constitución de los títulos judiciales, así: Periodo: 19 marzo de 2019 a 1° de diciembre de 2020: CAPITAL: $91.800.000 Intereses ejecutados: $9.547.200 Total: $101.347.200 Abono título judicial: $91.800.000 Saldo $9.547.200 Periodo: 2 de diciembre de 2020 al 29 de agosto de 2021: CAPITAL: $9.547.200 Intereses ejecutados: $431.215 Total: $9.978.415 Abono título judicial: $8.490.668 Saldo $1.487.747 Periodo: 30 de agosto de 2021 a 20 de febrero de 2022: CAPITAL: $1.487.747 Intereses ejecutados: $43.144,66 Total: $1.530.891,66 Abono título judicial: $11.300.000 Saldo $0 Indicando un saldo a favor de los ejecutados, de $9.769.108,34.
DE LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN En el traslado de la liquidación el apoderado de la parte demandante la objetó 12, señalado que conforme el mandamiento de pago, presentó la liquidación de los intereses moratorios hasta el 19 de septiembre de 2022, la cual fue aprobada por las partes, por lo que solo le corresponde al Juzgado 11 066 12 069 41298-31-03-001-2015-00108-03 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público actualizar y aplicar la amortización del crédito, con los abonos. Señaló que, según la liquidación presentada para el mandamiento, que es la base para la actualización, dio como resultado $111.070.454,79, discriminados en $91.800.000 de capital y $19.270.454,79 de intereses, con abonos por $111.590.668, quedando un saldo a favor de los demandados de $519.545,21, y no como en su sentir erró la liquidación presentada por el Juzgado, de $9.769.108,34.
Adicionalmente advirtió encontrarse pendientes los descuentos de las costas y agencias en derecho. En el traslado de la objeción, la parte ejecutante se opuso13 indicando que i) la liquidación presentada primigeniamente por la parte ejecutante en el mandamiento no está en firme; ii) se desestime la objeción, pues no presentó liquidación alternativa como lo señala la norma; y iii) en la liquidación que pretende, no se están imputando los pagos, que se cancelan primero a intereses y luego a capital.
EL AUTO APELADO El 15 de enero de 202414 el Juzgado resolvió negativamente la objeción del crédito, indicando la necesidad de hacer la imputación de los abonos como lo hizo la Secretaría, con las fechas de constitución de cada uno de los depósitos judiciales, calculando en la liquidación primero los abonos a intereses y después a capital, según artículo 1653 del Código Civil.
EL RECURSO El apoderado de la parte ejecutante recurrió en reposición y en subsidio apelación15, precisando la ausencia de la indexación y la negativa en atender la actualización, conforme la liquidación de intereses moratorios aportada por él, en el mes de septiembre de 2022, que fue validada por el demandado para su actualización en la audiencia de conciliación. 13 071 14 078 15 079 41298-31-03-001-2015-00108-03 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Con auto de 2 de mayo de 202416 el Juzgado resolvió negativamente la reposición y concedió el recurso de apelación. Precisó que el mandamiento de pago de 13 de mayo de 2022, modificado por auto del 29 de julio de 2022, no condenó a la indexación o corrección monetaria, por lo que ésta era inviable en la liquidación del crédito impugnado.
Asimismo, estableció que el auto de apremio solo decretó los intereses moratorios desde 19 de marzo de 2019 hasta el pago, lo cual se refleja con la constitución de los títulos judiciales. CONSIDERACIONES El artículo 446 del Código General del Proceso, sobre la liquidación del crédito y costas señala: «1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».
La disposición resaltada evidencia que la liquidación debe ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, como en el sub lite intrínseco a la conciliación judicial, pues la forma cuantitativa de la obligación. En consecuencia, no es posible en esta etapa ventilar aspectos que no fueron esbozados por las partes durante la ejecución o que omitieron someter a estudio de la jurisdicción, quedando definidos en las providencias señaladas. 16 085 41298-31-03-001-2015-00108-03 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el sub lite véase que el mandamiento definitivo corresponde al auto de 18 de marzo de 2022, donde el a quo ordenó el pago «por los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, generados sobre la cantidad de dinero depositada por concepto del pago de mejoras realizadas dentro del predio en usucapión, esto es, la suma de $91.800.000 moneda corriente, contados a partir del día 19 de marzo de 2019, y hasta cuando se verifique el pago total de esta obligación», sin indexación, y aunque esta Corporación el 23 de noviembre de 2021 señaló la procedencia de la corrección monetaria de los valores ejecutados, ello no fue objeto de mandamiento y mucho menos de reparo por el apoderado de la parte demandante, como tampoco señalado en la conciliación procesal en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para ser procedente ahora su liquidación. Ahora, de la audiencia de conciliación, que nadie refutó, se entiende que la obligación corresponde al mandamiento de pago, relacionada con los intereses moratorios por el retardo en el pago de la obligación reconocida en la sentencia de primera instancia, por valor de $91.800.000, contabilizándola según el auto de apremio desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago, a la tasa dispuesta en el artículo 1617 del Código Civil.
Es pertinente aclarar, que si bien la parte ejecutante presentó una liquidación de los intereses moratorios por orden del Juzgado, ello era innecesario, pues la orden de mandamiento estableció de manera clara los parámetros de la ejecución y su cuantificación solo puede realizarse luego del auto de seguir adelante la ejecución, sentencia o conciliación, como en el asunto.
Razón por la que incorrecto es atender un «actualización de la liquidación con la amortización» como lo pretende el recurrente, pues no existe liquidación en firme, al tenor del artículo 466 del Código General del Proceso, norma procesal y de obligatorio cumplimiento. Ahora, revisada la liquidación del crédito realizada por la Secretaría del Despacho por el acuerdo de conciliación, se observa que la misma se hizo de manera correcta atendiendo los parámetros del mandamiento de pago, conciliación, incluso, si se quiere, la liquidación aportada por el ejecutante, que debe estar acorde con el mandamiento por la orden del Juzgado e imputando los abonos conforme el Código Civil en el artículo 1653 y lo explicado por la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte 41298-31-03-001-2015-00108-03 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Suprema de justicia, en sentencia STC 2900 de 2024: «Postura que luce razonable, pues si bien no hay una norma que expresamente establezca que los abonos a la obligación deben computarse el día de su realización y no en fecha posterior, es lógico que así sea, ya que, así como los intereses se causan día a día por el no pago de un capital, lo apropiado es que cuando el deudor realiza un abono directamente al deudor o por medio de la cuenta de depósitos de un juzgado, éste deba descontar al monto de la deuda desde el día en que se efectúa. Por eso, el artículo 1653 del Código Civil establece que «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
Es que, es desde el día de realización del abono en que el dinero llamado a satisfacer parcial o totalmente la obligación sale del patrimonio del deudor, con destino al del acreedor. Cosa distinta es que por razones ajenas al deudor esa suma no llegue inmediatamente al acreedor, como ocurre en los procesos ejecutivos, en el que la entrega de dineros está supeditada a algunos pasos previstos en la ley.
Sobre el deber de los juzgadores de imputar los abonos al practicar la liquidación del crédito, esta Corporación ha señalado: (…) si en el curso del proceso se efectúan abonos, como ocurrió en el sub lite, según concluyó la jueza acusada al analizar «el reporte de pagos [sic] efectuado a la cuenta de depósitos judiciales de[l] despacho judicial», las erogaciones económicas que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva civil (art. 1653 del C. C.).
Luego entonces, la afirmación de la funcionaria querellada de que no era posible «aceptar pagos parciales [sic] en la liquidación del crédito cuando no fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia que decidió excepciones de mérito», además de desconocer el precedente jurisprudencial sin justificación alguna, dejó de lado que el objeto de la liquidación del crédito era establecer el monto real adeudado por el alimentario y que este, conforme a los medios persuasivos adosados, realizó «abonos» que, sin lugar a duda, disminuyeron el saldo respectivo, de donde surge que la conclusión a la que arribó el estrado encartado no se compadece con el contexto materializado, por cuanto dejó aplicar unas normas claras en cuanto a sus alcances (arts. 1653 C. C. y 446 C.G.P.), a un tópico que está cobijado bajo sus reglas, por lo que, naturalmente, la consecuencia procedimental inmediata que se derivó de lo anterior no fue otra diversa a que se declarara no probado el señalado medio de defensa, con lo cual, en realidad, permitió que el cobro de ciertas sumas correspondientes a un mismo periodo de causación fueren doblemente exigidas (CSJ STC5993-2018)».
Es así, que los abonos realizados por el deudor deben realizarse como bien lo señaló la Secretaría, en la fecha de constitución del título, pues de la manera como el apoderado lo señala, corriendo la liquidación de todos los 41298-31-03-001-2015-00108-03 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intereses a la fecha y aplicando al finalizar los abonos, implica la generación de intereses sobre sumas de dinero ya satisfechas o que ya no existían17.
Así las cosas, la liquidación que efectuó el Juzgado luce acertada, atendiendo el mandamiento, conciliación judicial y abonos realizados en el transcurso del proceso ejecutivo, relacionado por ahora, a las mejoras reconocidas. COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas a la demandante en favor de la parte demandada (Art. 365-1 CGP).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Garzón.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 17 Sala de Casción Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STC 11724 de 2015 y STC 6455 de 2019. 41298-31-03-001-2015-00108-03 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f07bfda698ac9d561f50f8d3896b4f5e4ab83ceef0f7c94d8e84c4429bde6ca5 Documento generado en 09/05/2025 02:50:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41298-31-03-001-2015-00108-03 9