REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): LUIS CARLOS DUEÑAS JIMÉNEZ Demandado (s): LEIDYS DEL CARMEN OROZCO MATOS Rad. No.: 13001-31-10-006-2024-00175-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 8 de abril de 2024, el a quo inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes causales: “…E) No específica la forma como obtuvo el canal digital de la parte demandada. F) No indica el canal digital de la notaría, conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022. G) El poder no está dirigido a este Juzgado… I) Los anexos de la demanda no están bien digitalizados y se encuentran en completo desorden”. 2.
En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito para subsanar las deficiencias anotadas. 3. A través de proveído de 17 de abril de 2024, el a quo rechazó la demanda, aduciendo se mantenían “los errores en los literales E, F, G e I. Concretamente, la subsanación no determinó ni aclaró la forma cómo obtuvo el canal de la parte demandada, continúa sin aportar los canales digitales de la Notaría que debería oficiarse (sic) lo pertinente; tampoco dirigió el poder al Juzgado, los anexos siguen sin ordenar ni digitalizar correctamente”. 4.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que subsanó la demanda según lo ordenado por el a quo. 5. Por auto de 24 de abril de 2024, el a quo concedió la alzada, por lo que las actuaciones se enviaron a esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 90 del C. G. del P. señala que “mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda”, agregando, más adelante, que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): LUIS CARLOS DUEÑAS JIMÉNEZ Demandado (s): LEIDYS DEL CARMEN OROZCO MATOS Rad. No.: 13001-31-10-006-2024-00175-01 Así las cosas, debe entenderse que en el presente asunto, la alzada se extiende tanto a los motivos que originaron la inadmisión de la demanda, como a las razones que llevaron a su posterior rechazo. 2.
Precisamente, en torno a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, se debe tener en cuenta que las formalidades para ingresar a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva. En ese sentido, la regla general debe ser garantizar a los usuarios el acceso oportuno al aparato judicial con el fin de que allí se resuelvan, de manera legítima, los conflictos que se ponen de presente a los Jueces de la República, pues esa es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho.
Por ende, el rechazo de la demanda por adolecer de defectos formales, solamente debe proceder cuando, en verdad, se trate de deficiencias insuperables, porque si de su análisis integral se logra establecer cuál es la naturaleza y dimensión del conflicto y cuál el anhelo del demandante, debe privilegiarse ese entendimiento, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, ni sacrificar el derecho de acción. En suma, pues, estando de por medio el interés en lograr la convivencia pacífica y la efectividad del derecho sustancial, los obstáculos para admitir la demanda deben ser los menos posibles.
Es que como se ha dicho, “tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)"1. 3.
En lo que al presente asunto respecta, el Despecho considera que no había lugar a rechazar la demanda. 3.1. En efecto, se observa que en la demanda, el demandante dejó expresamente consignado lo siguiente: “Declaro bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico de la demandada fue aportado por ella misma”, en el “acta de conciliación celebrada entre los dos el día 12 de julio 2023”.
Por lo tanto, no podría concluirse que fue desatendida la carga señalada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, que el demandante omitió informar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la demandada. 3.2. Aunado a lo anterior, para el Tribunal el haber colocado el canal virtual de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena sin informar cómo se obtuvo, tampoco daba lugar a inadmitir la demanda, porque se trata de una dependencia cuya vinculación no es necesaria para desatar las pretensiones.
Pero aún si en gracia de discusión se admitiera que su dirección electrónica era necesaria, de todas formas el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 faculta al fallador para utilizar, de oficio, las direcciones que “…estén informadas en páginas web o en redes sociales”. Por ende, esa circunstancia tampoco resultaba suficiente para rechazar la demanda. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002.
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): LUIS CARLOS DUEÑAS JIMÉNEZ Demandado (s): LEIDYS DEL CARMEN OROZCO MATOS Rad. No.: 13001-31-10-006-2024-00175-01 3.3. De igual forma, se observa que el poder otorgado por el demandante a su apoderado para iniciar el presente asunto resulta suficiente, en tanto que allí se indicaron los parámetros generales que se debían tener en cuenta para la representación judicial.
Precisamente, se anotó que se daba poder al abogado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el divorcio del matrimonio civil celebrado entre LUIS CARLOS DUEÑAS JIMÉNEZ y LEIDYS DEL CARMEN OROZCO MATOS. Como se observa, es posible establecer con suficiencia la naturaleza del proceso (declarativo), la identificación del sujeto determinado contra quien se dirigen las pretensiones y lo reclamado con precisión y claridad, por lo que resultaba idóneo para identificar el asunto para el cual fue otorgado.
Aunado a ello, es del caso indicar que el poder inicialmente fue dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima (Bólívar), donde se presentó el proceso, de modo que si esa dependencia judicial declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados de Familia de Cartagena, ello nada afectaba la suficiencia e idoneidad del apoderamiento, cuyos efectos, desde luego, se extendían tanto al juez que al principio conoció del asunto, como a aquél que luego lo recibió. Por lo tanto, no era necesario que se le exigiera a la parte demandante que el poder fuera dirigido específicamente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, pues no se trata de exigencia prevista en el artículo 74 del C. G. del P. o en alguna otra norma especial.
En todo caso, se observa que con el escrito de subsanación, el apoderado del demandante aportó el poder conforme fue exigido por el a quo, de donde se sigue que tampoco resultaba procedente rechazar la demanda por ese aspecto. 3.4. Finalmente, resta por anotar que ni en el artículo 82 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma, se establece un orden específico al momento de adjuntar los anexos.
Resulta suficiente que los documentos señalados en la demanda se encuentren efectivamente aportados, con la posibilidad, incluso, de que la Secretaría del juzgado organice el expediente de acuerdo con los criterios que tenga preestablecidos, dejando las constancias del caso. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): LUIS CARLOS DUEÑAS JIMÉNEZ Demandado (s): LEIDYS DEL CARMEN OROZCO MATOS Rad.
No.: 13001-31-10-006-2024-00175-01 Por lo demás, tampoco se advierte que los anexos allegados por el demandante resulten ilegibles al punto que impidan comprender su contenido. Por el contrario, los documentos aportados admiten una lectura razonable. 4. Puestas de esa manera las cosas, comoquiera que no estaban dados los presupuestos formales para rechazar la demanda, se revocará el auto dictado el 17 de abril de 2024.
En su lugar, el a quo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de los motivos aquí cuestionados. 5. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR el auto de 17 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en el asunto de la referencia. 2°. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de los motivos aquí cuestionados. 3°. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e24505d53cb00fbac58ab60488aae5485f2252066be898ac4e8192337d0f5f4f Documento generado en 27/05/2024 04:34:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica