Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: DECISIÓN APELACIÓN AUTO 75.562

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-008-2022-00094-01 75.562 JOHAN MAURICIO GARCIA RODRIGUEZ QUIMICA INTERNACIONAL S.A. – QUINTAL S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada QUIMICA INTERNACIONAL S.A. – QUINTAL S.A., contra el auto de fecha 15 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió tener por no contestada la demanda, dando aplicación a las consecuencias del parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T. y S.S. ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, procedió a revisar el expediente de la referencia y sostuvo que: “Con apoyo en el informe secretarial que antecede se tiene por no contetada (SIC) la demanda por parte de la QUIMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A., dando aplicación a las consecuencias del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT Y SS.

Iguamente (SIC) se hace necesario que se requiera a la parte demandante, para allegue con destino al expediente, certificado de cámara de comercio de la demandada QUIMICA INTERNACIONAL - QUINTAL S.A., actualizado, otorgándole un término de 5 días, a partir de la notificación por estado del presente auto. (…)” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 05 de marzo de 2023, donde resolvió confirmar el auto recurrido de calenda 15 de junio de 2023 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada QUIMICA INTERNACIONAL – QUINTAL S.A., al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando que: “1. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2023, notificado en estados del 16 de junio de 2023, el Despacho resolvió erróneamente tener por no contestada la demanda por parte de mi mandante, bajo la siguiente consideración: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “INFORME SECRETARIAL: Señor Juez, informo a usted el presente proceso se encuentra por fijar fecha de audiencia, revisado el expediente, la demanda fue notificada el miércoles 20/04/2022 02:26 PM, a través de correo electrónico de la demandada QUIMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A. armandocandama@quintal.com.co, quien no contestó la demanda”.

Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, en la providencia señalada se resolvió: “Con apoyo en el informe secretarial que antecede se tiene por no contestada la demanda por parte de la QUIMICA INTERNACIONAL - QUINTAL S.A., dando aplicación a las consecuencias del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT Y SS”. 2. Pese a que en el auto se hace alusión a la fecha en la que el Despacho realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, nos permitimos indicar que en este caso QUINTAL S.A., NO recibió notificación por parte del Despacho, es que ni siquiera recibió la notificación de la presentación de esta demanda por parte del apoderado del demandante, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 3.

Sea lo primero indicar que mi representada NO recibió en su correo electrónico de notificaciones judiciales correo electrónico mediante el cual se remitiera la demanda y sus anexos, carga procesal que establece el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020: (…) Por lo que el Despacho antes de admitir la demanda, debió constatar que efectivamente mi representada en efecto haya recibido el mencionado mensaje de datos, para así proceder a su admisión. 4.

En este caso NO se remitió a QUINTAL S.A., correo electrónico notificándole de la presentación de esta demanda, por lo que la misma debió ser inadmitida. 5. Recordemos que la notificación del auto admisorio de la demanda es la actuación más importante y requiere la garantía al demandado de conocer de forma clara y sin lugar a que exista duda, de la existencia del proceso, de la notificación del auto admisorio de la demanda y de su traslado, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la justicia. 6.

Por otro lado, la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado implica el traslado integro de la demanda sus anexos y demás actuaciones procesales siguientes, sin que se encuentra acreditado que el mensaje de datos fuese recibido, y no se encuentra acreditado muchos menos el contenido de aquel mensaje de datos. 7. Es que en este caso NO se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a mi mandante, ni el auto de su vinculación, bien sea por la vía tradicional consagrada en los artículos 29 del C.P.T.S.S. en concordancia con los artículos 290, 291, 292, 293 y 108 del C.G.P, como tampoco por lo señalado en el Decreto 806 de 2020. 8.

Recordamos que el Decreto 806 de 2020 NO derogó el C.G.P. ni el C.P.T.S.S. ni sus disposiciones en torno al trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda ni designación de curador ad litem, propia de nuestra legislación laboral. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 9.

Mi mandante NO recibió ningún tipo de correo electrónico por parte del apoderado Rafael Bautista Barraza Rivera, desde su dirección de correo electrónico registrada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, ni por parte del juzgado, informando de la presentación de la demanda y mucho menos del auto admisorio de la misma. 10. Al respecto, cabe precisar que el inciso 4 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 únicamente señala que “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”, norma que es muy clara al limitar la utilización de estos terceros para la confirmación de recibido. 11.

Como corolario, al revisar el auto admisorio de la demanda, en el mismo se señala que la notificación se entenderá surtida al día siguiente de la notificación, tal como lo señala el C.G.P., sin embargo, al dar por no contestada la demanda, no se está tomando en cuenta el trámite establecido en esa vía tradicional de notificaciones. 12. El trámite de notificación del auto admisorio de una demanda ordinaria laboral tiene unas etapas que NO pueden ser pretermitidas ni violadas, y mucho menos pretender ser convalidadas con un mensaje, tratando de entender que con el envío del mismo se haya surtido instantáneamente la notificación. 13.

El proceso de notificación NO se realizó conforme lo dispone la Ley, por no cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 ni 290, 291, 292, 293 y 108 del C.G.P. en concordancia con el artículo 29 del C.P.T.S.S., lo que invalida el trámite de notificación que nos ocupa y como corolario, se dio por no contestada la demanda sin aplicar el trámite especial consagrado en nuestra legislación laboral de designación de curador ad litem.

Concretamente los artículos 29 del C.P.T.S.S. y 290, 291 y 292 del C.G.P., que respectivamente rezan: (…) 14. Lo anotado, teniendo en cuenta que el artículo 291 del C.G.P, norma antes señalada, indica que la demandada deberá comparecer al respectivo Despacho para que en él se surta la notificación personal. Con el paso a la virtualidad y concretamente con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo que se señaló es que las notificaciones que deban realizarse personalmente, pueden ser practicadas de manera virtual.

(…) 15. Por otra parte, al consultar el proceso de la referencia en la plataforma judicial de Tyba, se evidencian las siguientes actuaciones registradas: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De la misma, NO se evidencia en dicha plataforma, alguna anotación o registro de la notificación del auto admisorio de la demanda a mi representada QUINTAL S.A. 16.

Resulta contradictorio entonces, que en el auto que erradamente da por no contestada la demanda, indica el despacho que “la demanda fue notificada el miércoles 20/04/2022 02:26 PM, a través de correo electrónico de la demandada QUIMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A. armandocandama@quintal.com.co, quien no contestó la demanda”, pero el apoderado de la parte demandante haya presentado memorial el 11 de julio de 2022, solicitando que el Despacho adelante el trámite de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada.

Así las cosas, i) no hay constancia de notificación a mi representada, ii) mucho menos se tiene confirmación de recibido, iii) no se cuenta con constancia que el mensaje de datos que refiere el Despacho en el auto que da por no contestada de la demanda, haya contenido de manera íntegra con la demanda y anexos. 17. Recordemos que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en ningún caso los funcionarios judiciales podrán actuar sin la observancia de estas.

Lo anotado, en los términos del artículo 13 del C.G.P., que dispone: (…) 18. Con todas las actuaciones cuestionadas en el presente escrito, se violó el derecho de defensa, al debido proceso, derecho de contradicción de mi mandante y el acceso a la justicia, por no haberse surtido en debida forma el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda.

Lo anotado, en los términos de los artículos 29 de nuestra Carta Política y 14 del C.G.P., que respectivamente señalan: (…)” Finalmente, solicita que se reponga el auto recurrido y se ordene la notificación personal a la sociedad demandada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, tal como lo prevé el numeral 1° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la demandada cuando manifiesta que no tuvo conocimiento de la notificación personal efectuada por el juzgado de primera instancia el 20 de abril de 2022.

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es menester precisar que, la contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala la ley procesal, y en materia laboral, conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la falta de la misma, impone que se tenga ese hecho, como un indicio en contra del demandado.

En ese orden de ideas, advierte de antemano esta Corporación que, una vez revisado el expediente digital de la referencia, se avizora que la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2022, y admitida el 05 de abril de ese mismo año, calenda para la cual regia el Decreto 806 del 2022 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que dispuso en sus artículos 6° y 8° lo siguiente: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (negrillas y subrayas propias de la Sala) “Artículo 8. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” (negrillas y subrayas propias de la Sala) Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, advierte la Corporación que en el archivo denominado “04.ConstanciaCorreoElectronico” se observa claramente que al momento de presentarse la demanda el 31 de marzo de 2022, de manera simultánea se envió la misma, a la sociedad convocada al correo electrónico armandocandama@quintal.com.co, cumpliéndose con ello, lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2022.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Cabe destacar que la dirección electrónica a la cual la parte actora envió en simultaneo la demanda, es la misma que se encuentra consignada en el certificado de existencia y representación legal de QUIMICA INTERNACIONAL S.A. - QUINTAL S.A. Seguidamente, vislumbra la Sala que el archivo denominado “06ConstanciaDeNotificaciónPersonal” contiene la información referente a la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 20 de abril de 2022, con asunto: “2022-00094 NOTIFICACIÓN PERSONAL ADMISIÓN DEMANDA”, enviada al correo electrónico armandocandama@quintal.com.co mismo que obra en el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la sociedad demandada, expedido el 08 de febrero de 2022, y allegado con la demanda (pag.16-22 del archivo 02.Demanda), mensaje en el cual se adjunto el link del expediente de la referencia. Tal y como a continuación se observa: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Aunado a lo antes expuesto, se otea que, también obra en el plenario la constancia (archivo 07.ConstanciaDeNotificaciónElectronica) de que el mensaje de datos contentivo de la notificación de la admisión de la demanda fue entregado al destinatario el mismo día en que fue enviado, 20 de abril de 2022.

En ese orden de ideas, resulta necesario a efectos de contabilizar el termino con el cual contaba la pasiva para pronunciarse respecto de la demanda instaurada en su contra, traer a colación el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que se encontraba vigente para la época en que se efectuó la notificación personal. “ARTÍCULO 8.

Notificaciones Personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” (subraya por fuera del texto) Así pues, al enviarse la notificación de la demanda el miércoles 20 de abril de 2022, esta se entendía notificada dos días hábiles después del envío del mensaje esto es, 21 y 22 de abril, empezando a correr el termino para descorrer el traslado el 25 de ese mismo mes hasta el 6 de mayo de 2022.

Empero, QUIMICA INTERNACIONAL S.A. - QUINTAL S.A. No allegó la contestación de la demanda durante el término legal dispuesto para ello, por lo que, la Agencia Judicial de instancia, en proveído de calenda 15 de junio de 2023 consideró: “Con apoyo en el informe secretarial que antecede se tiene por no contetada (sic) la demanda por parte de la QUIMICA INTERNACIONAL -QUINTAL S.A., dando aplicación a las consecuencias del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT Y SS.

Igualmente se hace necesario que se requiera a la parte demandante, para allegue con destino al expediente, certificado de cámara de comercio de la demandada QUIMICA INTERNACIONAL - QUINTAL S.A., actualizado, otorgándole un término de 5 días, a partir de la notificación por estado del presente auto.” Luego entonces, a todas luces, y sin mayores esfuerzos se logra establecer que la parte pasiva fue debidamente notificada a la luz de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2022, inclusive se le envió correo simultaneo a la presentación de la demanda en atención a lo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral consagrado en el artículo 6 del decreto antes mencionado, correos electrónicos que valga iterar, fueron enviados a la dirección electrónica que obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad para notificaciones, con la debida constancia de que el mensaje de datos se entregó al destinatario armandocandama@quintal.com.co.

De este modo, no son de recibo los argumentos esbozados por la parte convocada a juicio toda vez, que se encuentra acreditado con las piezas procesales que componen el expediente objeto de estudio, que a QUIMICA INTERNACIONAL S.A. – QUINTAL S.A., se le dio la oportunidad que legalmente le asiste para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Distinto es, que haya dejado fenecer el término que el legislador ha dispuesto para ello.

Colofón de lo antes expuesto, al encontrar esta Corporación que, la notificación de la demanda efectuada el 20 de abril de 2022 por el juzgado de conocimiento fue debidamente entregada al destinatario, que para el caso que nos ocupa es QUIMICA INTERNACONAL S.A. – QUINTAL S.A. y que aquella no descorrió su traslado, no queda otro camino, sino el de confirmar la decisión proferida por el juzgado de primer grado.

Costas en esta instancia, a cargo de la demandada QUIMICA INTERNACIONAL S.A. – QUINTAL S.A., conforme a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 15 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor JOHAN MAURICIO GARCIA RODRIGUEZ contra QUIMICA INTERNACIONAL S.A. – QUINTAL S.A., de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada QUIMICA INTERNACIONAL S.A. – QUINTAL S.A. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 75.562 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c5b0728d8d9cc6fb79101c1e5b810d81b73cac99a52fc4a8bcd1528816a3c6 Documento generado en 13/12/2024 11:26:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia