Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00041-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velasquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Referencia: Apelación de auto. Proceso: Sucesión Doble e Intestada Demandantes: Luis Amparo Murillo y otros.

Radicado: 73408-31-84-001-2020-00041-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida del 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso de SUCESION DOBLE E INTESTADA de Marco Aurelio Murilo y Carmelina Rondón de Murillo, promovido por la señora LUZ AMPARO MURILLO y OTROS, radicado con el No. 2020-00041-01.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Marco Aurelio Murillo y Carmelina Rondón de Murillo, el 3 de febrero de 2022 se dispuso el secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con los folios Nos. 351-3885, 351-3898, 351-12322, 351-12323 y 351-12324, los cuales se encuentran en cabeza del causante Marco Aurelio Murilo.

Para el efecto, se comisionó al señor Juez Promiscuo Municipal de Ambalema. 1 1 PDF 03. C.1. 1 2.- En marzo 7 de 2022, se adelantó la diligencia de secuestro donde el señor Yovany Murillo Rodríguez mediante apoderado judicial hizo oposición en razón a la calidad de poseedor que dice detentar por más de 15 años sobre los predios 351-3885, 35112324, 351-12322 y el 351-12323.

A fin de dar trámite a la oposición se recibió una querella policiva y las testimoniales de los señores Humberto Aguirre Huertas,2José Rodolfo Hernández Páramo3 y Rigoberto Cano Carvajal.4 Seguidamente se dispuso la devolución del comisorio sin haberse definido lo concerniente al secuestro.5 3.- El 12 de mayo de 2022 el señor Juez de conocimiento incorpora la comisión, concediendo a las partes el término para pedir pruebas,6 medios decretados por auto de enero 16 del 2023.7 El interrogatorio del opositor Yovany Murillo Rodríguez se adelantó el 20 de febrero de 2023,8 impidiendo el a quo la posibilidad del contrainterrogatorio bajo el argumento de ser una prueba decretada de oficio. 4.- La continuación de la diligencia ocurrió el 16 de mayo de 2023,9 escuchándose en testimonios a los señores Diego Rondón,10 Jorge Eliecer Murillo Rodríguez,11Félix Santos Rondón Barrios,12 Pablo Emilio Rodríguez13 y José Hernán Barrios Murillo.14 5.- Al no existir más pruebas por practicar, el 6 de septiembre de 2023 se dispuso escuchar a las partes en alegatos de conclusión, primero al opositor, 15 a continuación el señor 2 Minuto 11:10 a 16:15.

Minuto 16:53 a 22:44. Minuto 22:52 a 32:39. 5 C. Despacho comisorio. 6 Pdf 12. 7 Pdf 19. 8 Pdf. 30 y video pdf 29. Minuto 9:22 a 14:07. 9 Pdf. 62. Video 60. 10 Minuto 10:30 a 34:40. 11 Minuto 36:40 [video 1] a 07:48 [video 2]. 12 Minuto 10:00 a 36:08. 13 Minuto 38:10 a 1:04:19. 14 Minuto 1:08:16 a 1:57:21. 15 Minuto 07:20 a 13:10. 3 4 2 apoderado de Jesús Emilio Murillos (padre del opositor)16 y, finalmente a la parte demandante en sucesión. 17 II.- EL AUTO IMPUGNADO. 1.- En audiencia de septiembre 20 de 2023, el a quo resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR la OPOSICIÓN a la diligencia de secuestro de los predios distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 351-3885, 351-12322, 351-12323 y 351-12324, ubicados en jurisdicción del municipio de Ambalema, realizada el día 07 de marzo de 2022 por el señor YOVANY MURILLLO RODRÍGUEZ, por los motivos indicados en esta providencia (…) Se condena en costas a la parte demandante”.18 1.1.- Luego de hacer un recuento del trámite aplicado, el juez de instancia se adentró en el estudio de los presupuestos de la posesión. Seguidamente hizo alusión a la prueba documental y testimonial para concluir que en “(…) su conjunto, de acuerdo con la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Juzgado encuentra que en el presente caso está demostrado que, al momento de la práctica de la diligencia de secuestro a los predios distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 351-3885, 351-12322, 351-12323 y 351-12324, el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ era el poseedor de los mismos, tal como lo afirman todos los testigos recaudados tanto por la parte opositora, como por la decretada de oficio, es decir, al momento de la práctica de la referida medida cautelar de secuestro, estaba y ostentaba en ese momento la posesión material de los inmuebles a secuestrar (…) Ahora bien, cuando en los procesos se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al pleito se opongan a la diligencia judicial adelantada, con miras a que en virtud de ellas sus derechos no 16 Minuto 13:16 a 31:03.

Minuto 31:52 a 50:36. 18 Video 87, minuto 45:22 a 46:09” 17 3 resulten afectados. Una de dichas atribuciones es, precisamente la que contempla el artículo 596 del Estatuto General del Proceso, que trata sobre las oposiciones al secuestro y señala en su numeral 2. ‘A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.’ (…) Es así, que el artículo 309 de la misma normativa dispone: (…) De la norma transcrita se colige, que deben concurrir para que la oposición a un secuestro se admita, al menos tres situaciones como son: a) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la medida, presencia que puede ser personal o por representante, éste último que puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa, b) que aquel opositor sea promovido por un tercero, esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse y 3) que esa esa persona que alega ser poseedor presente prueba sumaria de tal condición (…) En el presente caso, para el Juzgado se cumplen los tres requisitos anteriormente referidos en razón a que el señor YOVANY MURILLO, se hizo presente en la diligencia de secuestro y afirmó ser poseedor de los predios afectados con la medida, intervención que realizó a través de apoderado judicial; es un tercero, en razón a que, a pesar de existir prueba documental que demuestran haber comprado derechos herenciales de los causantes MARCO AURELIO MURILLO y CARMELINA RONDÓN DE MURILLO, hasta este momento procesal no ha intervenido en este juicio; y por último, existen pruebas presentadas por éste y las decretadas de oficio, que lo acreditan su condición de poseedor (…) En este trámite incidental de oposición al secuestro, solo se deben demostrar los aspectos anteriormente aducidos, y nada más para que prospere la oposición al secuestro, en razón a que frente al debate de cómo se adquirió la posesión y demás circunstancias, deben ser objeto de debate en los procesos respectivos como reivindicatorios o de 4 prescripción adquisitiva de dominio, entre otros (…) Así las cosas y en regla al estudio del presente asunto, analizadas las pruebas documentales y testimonial, en conjunto, como anteriormente se indicó, dejan ver con claridad meridiana que el opositor, al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, ejerce la posición reclamada y por esta razón, está llamada a prosperar esta oposición y así se declarada en esta eventualidad”.19 III.- LA APELACIÓN (minuto 47:18 a 56:02). 1.- Adujo la representante de los demandantes en sucesión que, al proceso se trajo la “(…) noticia criminal de cada una de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios públicos de la alcaldía de Ambalema, quienes de manera irregular expidieron certificaciones de posesión sobre un número de hectáreas que habla que son más de 40 hectáreas; hectáreas que superan incluso el hectáreaje de los bienes de la sucesión, certificaciones que además no son concretas, no hablan de ninguna matrícula inmobiliaria (…) esas certificaciones no pueden ser base para considerar una persona como poseedora (…)”.

El opositor no trajo prueba de mejoras, cultivo, edificaciones o facturas que dejaran en evidencia sus actos posesorios. 1.1.- Recordó que el poseedor no reconoce al propietario, pero, en este caso el opositor es nieto de los causantes y sabía quiénes eran los propietarios de los inmuebles objeto de litis, manteniendo una posesión de mala fe como lo advirtió la empresa de energía, prueba que no fue valorada por el despacho. 1.2.- Dijo que, al practicarse la diligencia de secuestro se precisó que el lugar en la cual se adelantó “(…) no era parte de los bienes a secuestrar, era un bien aparte diferente y todos los testigos de Yovany en ese momento se referían a ese lugar, no se 19 Video 87, minuto 26:25 a 45:12” 5 referían a los demás inmuebles y a sus alrededores, era a ese lugar que es una casa que no está dentro de los terrenos que se solicitaron secuestrar; ahora, siempre se ha dicho en todas las certificaciones que hay una posesión de absolutamente todo cuando el señor Yovany no se opuso al secuestro de uno de los inmuebles (…) por tanto esta posesión es irregular, esta posesión no puede ser clara y la extensión de la posesión que tiene Johnny (…)”, no es precisa o específica en cuanto a que dice poseer. 1.3.- Solicitó que se tengan en cuenta sus argumentos “(…) respecto de la calidad de heredero que lo posiciona como poseedor en favor de la sucesión, [debiéndose] (…) rechazar de plano la oposición porque en este orden de ideas la sentencia produciría efectos en Yovany (…)”.

De igual forma manifestó que no se tuvo en cuenta la conducta del profesional del derecho que representaba a un heredero de la sucesión cuyo su proceder fue en contra de la misma. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión recurrida. IV.- LA PARTE NO APELANTE (Jesús Emilio Murillos) (minuto 56:19 a 1:04:54). 1.- Con soporte en el art. 322 del C.G.P., señaló que el tema de las denuncias y falsedades solo terminan siendo supuestos que no afectan este incidente por prejudicialidad. 1.2.- Señaló frente a la posesión que, basta con recordar las pruebas que se allegaron, entre ellas las de la Alcaldía, la UMATA y los testigos, medios que comprueban que, durante "(…) muchos años las clases de obras que hacía Yovany, los cultivos que tenía de pescado, los cultivos que tenía de cementeras, los cultivos, los contratos de arrendamiento de ganado que le pagaban, que le pagaban por arrendar, eso es prueba más que suficiente de que materialmente explotaba el bien.

Por lo tanto, el que no haya 6 mostrado unas facturas (…) o no haya construido una casa no es una prueba rebatible, ni suficiente para que la decisión que usted tomó se vaya al piso” 1.3.- Frente al tema de las cuerdas de energía señaló que ese medio de prueba termina por corroborar la calidad de poseedor del opositor sobre el predio en el cual se iban a instalar. 1.4.- Recuerda que el predio de matrícula 351-3898, no se encuentra sometido a la decisión adoptada, toda vez que, frente a este no se hizo oposición. 1.5.- Finaliza diciendo que, la posesión no fue clandestina menos violenta, además, su actuación como abogado no es arbitraria e ilegal, destacando que los argumentos utilizados no cumplen con lo exigido por la norma, por tal motivo debe declararse desierto el recurso de apelación. 2.- El juez de instancia adujo que el recurso se formuló en debida forma y por ello lo concedió. V.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto impugnado, por medio del cual se declaró próspera la oposición a la diligencia de secuestro elevada por el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ, celebrada en marzo 7 de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, sobre los predios identificados con folios de matrículas No. 351-3885, 351-12324, 351-12322 y el 351-12323, lo anterior, en razón a que se probó la calidad de poseedor que detenta sobre todas aquellas heredades, que según el opositor conforman un globo. 2.- Concerniente a la legitimación que tiene el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ para oponerse a la diligencia de secuestro sobre los bienes que detentan la calidad de activos 7 dentro del proceso de sucesión que se adelanta por el fallecimiento de quienes decían llamarse “abuelos”, señores Marco Aurelio Murilo y Carmelina Rondón de Murillo (q.e.p.d.), es importante destacar que, el aquí opositor a través de las escrituras Públicas No. 1281 del 21 de mayo 201420 y No. 1361 del 23 de junio del 201621 de la Notaría Primera de Ibagué, compró a los hermanos JORGE ELIECER y JAVIER MURILLO RODRIGUEZ [sus primos], "( ) los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que [al poderdante] le correspondan o pudieran llegar a corresponderle en calidad de heredero o a cualquier otro título, en la sucesión intestada de sus abuelos MARCO AURELIO MURILLO Y CARMELINA RONDON DE MURILLO, quienes fallecieron el día 16 de Mayo de 1996 y 20 Junio del 2013 (…) hallándose radicados o vinculados los mencionados derechos en la universalidad de los bienes de dicha sucesión, donde quiera que sea el lugar o lugares donde ellos se ubiquen por representación de su padre GERONIMO MURILLO MARTÍNEZ (…) y faculta al COMPRADOR para que con copia de la presente escritura se haga presente en el respectivo juicio de sucesión a fin de que se le adjudique el cuerpo cierto o la cuota equivalente a los derechos que adquiere (…) confiesa tener recibidos en éste acto y en dinero en efectivo y de cotado de manos del COMPRADOR a quien deja desde hoy en posesión de los derechos que transfiere y les garantiza que su dominio está libre de toda clase de gravámenes, de pleito pendiente, embargo judicial, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio, censos e hipotecas, y que saldrá al saneamiento de esta venta en todos los casos de ley y a responder de cualquier gravamen o acción real que contra el derecho de dominio de lo que vende pueda resultar (…)” (negrillas fuera del texto). 20 21 Pdf 55.

Pdf 56. 8 2.1.- Ahora bien, como se sabe, el señor MARCO AURELIO MURILLO adquirió los bienes en litis, así: i).- El 7 de diciembre de 1976 compró los inmuebles identificados con los folios de matrículas No. 351-12322,22 3511232323 y 351-12324,24 cuyas anotaciones registrales se hicieron el 20 de diciembre siguiente. ii).- El 14 de agosto de 1992 obtuvo por compraventa la heredad matriculada con el No. 351-3885,25 cuyo registro se efectuó ese mismo día. 2.2.- En el anterior orden de ideas, para los años 2014 y 2016 el opositor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ, tenía como objetivo hacerse parte del juicio de sucesión de sus abuelos, punto sobre el cual de vieja data la H. Corte Suprema de Justicia, sostiene: “(…) Sea del caso precisar, que entratándose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares”26 (negrillas fuera del texto).

En efecto, conforme a la 22 Pdf 01, fl. 141. Pdf 01, fl. 70. 24 Pdf 01, fl. 67. 25 Pdf 01, fl. 78. 26 STC17995-2017 23 9 jurisprudencia traída a colación, el heredero puede alegar la posesión de un bien o parte de él, aun cuando pertenezca a la sucesión o a la universalidad de bienes que conforman la herencia, sobre la cual ya se ha pronunciado, lo anterior, siempre y cuando destruya la presunción consistente en que la posesión que ejerce es a favor y a nombre de la comunidad” (se matiza). 2.3.- Bajo estas reglas, puede el heredero oponerse a la diligencia de secuestro de un inmueble que se denuncia como haber sucesoral, ello, siempre y cuando alegue y demuestre ser su poseedor exclusivo para esa data, convirtiéndose de tal forma en un tercero frente a la sucesión, sin que la sentencia que apruebe la partición resuelva sobre ese derecho, dado que, en ella, solo se aprueban las respectivas adjudicaciones.

Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia: “(…) si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C [hoy 375 del C.G.P]. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.

Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado (…)”27 (sombreado propio). 2.4.- Y, en un asunto similar, adujo la Corte Constitucional: “(…) Pues como bien lo estimó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de primera instancia, un heredero puede también ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposición 27 Corte Suprema de Justicia, agosto 2002, radicado 00269-01. 10 al secuestro del bien respectivo, pues si le es viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3º del artículo 407 del C.P.C. [hoy Art. 375 del C.G.P.], con igual razón puede alegar posesión material para obtener el levantamiento del secuestro decretado sobre el bien poseído (…) Olvidó el Tribunal accionado tal circunstancia. Por eso, considerando a la actora solo como heredera, le negó, sin valorar las pruebas obrantes en el incidente, la posesión con ánimo de señora y dueña que alegó” 28 (se destaca). 2.5.- Con el anterior derrotero, se concluye que el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ está legitimado por activa para oponerse a la diligencia de secuestro, reclamando la posesión sobre los predios que se encuentra vinculados al proceso de sucesión que se adelanta de su señor abuelo (donde también participa su progenitor), recayendo sobre aquel la obligación de acreditar a la fecha de su oposición, la calidad de poseedor que dice tiene sobre el inmueble pretendido. 3.- Atendiendo lo anotado, se concluye sobre este primer aspecto que el opositor en calidad de heredero está legitimado por activa para oponerse a la diligencia de secuestro de un bien que hace parte de la sucesión. Superado este peldaño, se desciende ahora sobre el estudio del material probatorio recaudado con el fin de establecer si están colmados los requisitos exigidos por la ley para reconocer que el opositor, a la fecha en que se celebró la diligencia de secuestro, esto es, el 7 de marzo de 2022, era el poseedor de los predios identificados con los folios de matrícula No. 351-3885, 351-12324, 351-12322 y el 351-12323, calidad que dice detenta por más de 15 años. 3.1.- Es indispensable, en este campo, reiterar que conforme al principio de la carga de la prueba corresponde al incidentante demostrar que en el momento de la diligencia de secuestro tenía la 28 T-088-03 11 posesión material del bien objeto de la cautela, la cual, según términos del art. 762 del Código Civil, comprende los dos elementos estructurales del fenómeno, el corpus y animus.

Alude el primero, a la detentación material de la cosa (elemento objetivo) y, el segundo, a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo). Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que hay entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista es bastante la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor. 3.2.- Sobre los elementos integrantes de la posesión, vale memorar lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “(…) de acuerdo con el Código Civil colombiano, la posesión, como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material - detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es (…) una serie de actos de inconfundible carácter y 12 naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación (…) (G. J. XLVI, pág. 712) (…) Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños (…)”29 (lo destacado es propio). 3.3.- Memórese que, la posesión no se verifica simplemente con la detención de la cosa reclamada, además, comporta el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir, como lo hace la ley, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real de dominio frente a la cosa, así que, no basta con trabar una relación de hecho entre el sujeto y el bien, ya que, ello apenas equivale a la mera tenencia. De ahí que, ciertos “(…) actos como el de arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican de suyo posesión, ya que para aquella han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de esta da el art. 762 del C. C., en cual, al definir la mera tenencia en su art. 775, la hace contrastar con la posesión, (…) en función de ese ánimo y agrega: ‘El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene 29 Sentencia SC6652, mayo 28 de 2015, rad. 2006-00335-01. 13 derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece’” 30 (sombreado propio). 3.4.- Además, para el caso del heredero la alta Corporación tiene dicho: “(…) para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente (…) El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia (…) Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material 30 G.J., t. LIX, pág. 733. 14 común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión (…)’”31 (negrillas fuera del texto).

Y, es que, tal “(…) mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”32 (sombreado impuesto). 3.5.- Sentado lo dicho, de los medios probatorios recaudados en la diligencia de secuestro se advierte la falta de los presupuestos exigidos por la ley para detentar la calidad de poseedor, este es, el animus de señor y dueño y la identidad o concreción del bien que se dice poseer; en otras palabras, comportarse como único amo y señor de una cosa determinada e identificada, calidad que no se atribuye al opositor debido al reconocimiento de dominio que hacen en cabeza del propietario de los inmuebles que en su versión, corresponden a un globo. 3.6.- En efecto, el opositor sabía que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 351-12322, 351-12323, 35112324 y 351-3885, eran de propiedad de su abuelo MARCO AURELIO MURILLO quien los adquirió, como se dijo en líneas que preceden, para los años 1976 y 1992, por tal motivo, fallecido su propietario apareció en cabeza del señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ la intención de hacerse parte de la sucesión reconociendo de esa forma dominio ajeno. Para cumplir con dicho fin, el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ adquirido a título universal los derechos herenciales que les correspondían a sus primos JORGE ELIECER y JAVIER MURILLO RODRIGUEZ, por el fallecimiento del señor GERONIMO MURILLO MARTÍNEZ (tío del 31 C.S.J. Cas.

Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2011. M.P Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. No. 2001-00263-01. Consúltense en el mismo sentido la sentencia de 28 de noviembre de 2013. M.P Dra. Margarita Cabello Blanco, Ref: Expediente No 1999-07559 01, donde se trae a colación la sentencia de Cas. Civ. de 24 de junio de 1997, expediente 4843. 32 C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia de agosto 8 de 2013. Exp. 2004-00255-01. 15 opositor y padre de los vendedores), acto materializado mediante la suscripción de las escrituras públicas de venta Nos. 1281 del 21 de mayo 201433 y 361 del 23 de junio del 2016 34 de la Notaría Primera de Ibagué, momento a partir del cual estaba autorizado para hacerse parte del respectivo judicio de sucesión, siendo dejado en “(…) posesión de los derechos que transfiere y les garantiza que su dominio está libre de toda clase de gravámenes (…)”.

Esta información fue corroborada por el testigo Jorge Eliecer Murillo Rodríguez,35 persona que allegó los pergaminos atrás referidos. 3.7.- Así pues, los actos de posesión alegados por el opositor anteriores al 23 de junio de 2016, no tienen valor jurídico alguno, menos, la fuerza demostrativa que permita acreditar posesión, ello, en razón al reconocimiento de dominio ajeno que hizo el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ al firmar de forma voluntaria y consciente aquellos pergaminos. Esta conclusión, sin lugar a dudas, redunda en el análisis de la prueba documental y testimonial que allegó el incidentante, por cuanto, la misma se dirigió a acreditar una posesión por más de 15 años cuando en realidad, como se dijo, el señor Yovany Murillo antes del 23 de junio de 2016, no tenía frente a los inmuebles en litis ánimo de señor y dueño. De donde, todos los documentos que se aportaron con fecha anterior al año 2016, no tiene fuerza probatoria alguna frente a este incidente. 3.8.- Y, es que, de la diligencia de secuestro cumplida el 7 de marzo de 2022 se puede concluir: 33 Minuto 36:40 video 1 a 07:48 Video 2.

Pdf 56. 35 Pdf 55. 34 16 a).- El juez comisionado recorrió los inmuebles objeto de litis, pero no describió sobre los mismo la existencia o presencia de lagos utilizados en la crianza de peces. b).- La recepción de los testimonios se hizo en la casa del incidentado, la cual no se encuentra o hace parte de los bienes objeto de litis. c).- No se allegó prueba documental a partir del año 2016 que diera cuenta de la actividad pisicola que dice el opositor ejerce o ejerció sobre los bienes inmuebles en los cuales recayó la oposición. d).- No se identificó por linderos, ubicación y extensión el globo que decía el opositor conformaba el bien objeto de posesión, cuanto más, si el área que alegó como poseída correspondía al predio que tituló “Manantial”36 de 40 hectáreas, extensión que sobrepasa la que conforman las matrículas No. 351-12322 (2 has 78 mt), 351-12323 (5 has 88 mt), 351-12324 (8 has) y 351-3885 (4 has 1705 mt.), cuya sumatoria corresponde a un metraje que no supera las 21 hectáreas. 3.9.- En esa dirección debe destacarse que, en el desarrollo de la práctica del secuestro se “(…) dejo constancia que todos esos predios que he tenido la ocasión de recorrer no son polígonos regulares, tienen, tienen desviaciones, muchas veces un lindero puede ser con varios propietarios, entonces, lo importante es que ya el suscrito los ha recorrido y está seguro de que se encuentra haciendo la diligencia en los lotes que ha ordenado el señor juez de la causa, es decir de la sucesión. Ya terminado de hacer esa verificación material, he tomado asiento acá en una construcción de material que hay pero que no corresponde a ninguno de los lotes, aquí he sido atendido 36 Pdf 14, fl. 25 y 26 17 por el señor Geovani Murillo Rodríguez (…) (minuto 03:00 a 03:51)” (negrillas fuera del texto). 3.9.1.- Además, se escuchó en declaración al señor Humberto Aguirre Huertas (minuto 11:10 a 16:15), persona que dijo conocer al señor Murillos hace 15 años posesionado en la “finca”, entiéndase, desde el año 2007, manifestación que no corresponde a la realidad en razón que el mismo opositor reconoció dominio ajeno el 23 de junio de 2016.

Ahora bien, al describir el testigo los trabajos realizados para el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ en el inmueble objeto de litis, sostuvo: “(…) le hice la parte eléctrica de la casa [hace aproximadamente 10 años] (…) sembramos los palos de mango, he hecho rocerías y cosas que él me ha busco aquí, ósea, el que me ha pagado a mí es él (…) arreglar los potreros (…) le hice un galpón (…)” (se matiza).

Llegados a aquí huelga precisar que, el trabajo de electricidad se cumplió en un inmueble que no correspondía a los predios objeto de litis (hecho aclarado por el señor juez comisionado al inicio de los interrogatorios), sino, a uno de propiedad del opositor; asimismo, al preguntársele por el tiempo en que hizo el último trabajo en los predios, contestó: “(…) en los palos de mango, hace por ahí… usch… la verdad no me acuerdo bien la fecha, pero, por ahí unos, cuando hice la parte eléctrica de la casa, más o menos, como 9 o 10 años (minuto 13:48 a 14:11)”.

Entiéndase, el último trabajo lo hizo aproximadamente en el año 2013, no de forma posterior al 2016. Agregó el señor Huertas que, había estado “(…) por los alrededores, por los lados de unos lagos, abajo, ayudándole también, “(…) o sea, la parte de abajo, no sé bien, o sea, porque la finca no la conozco bien tampoco (…) (minuto 14:33 a 14:54) (…) cuando yo pasaba siempre lo veía a él acá, siempre lo he visto acá, o sea, toda la vida lo he visto acá (…) o sea, hace 15 años traté con él, o sea, de los trabajos, pero más antes ya, desde chinos (…) (minuto 15:30 a 15:54)” (se destaca). 18 3.9.2.- Según lo declarado, se deja en evidencia que el testigo no pude diferenciar los bienes objeto de oposición con el de propiedad del incidentante, de ahí que, se le reste credibilidad a su versión, más, cuando resulta curioso para la Sala que el deponente olvide el nombre de la persona que conoce por más de 15 años como dueño y señor de la “finca”, desde chicos, pues, al ser interrogado en dicho sentido, adujo: “(…) al señor… has se me olvidó el nombre…. bueno al señor acá presente, es el que yo, ósea siempre he conocido como dueño PREGUNTADO: Como se llama (intervino el opositor: Cómo me llamo yo).

CONTESTÓ: Heee… haa… jajaja, bueno, Yovany Murillo, Yovany murillo es el que ha estado siempre pendiente aquí en la finca, es lo que yo sé, yo lo conozco a él (…) (minuto 12:43 a 13:21)” (se destaca). 3.9.3.- También se escuchó al señor José Rodolfo Hernández Páramo (minuto 16:53 a 22:44), quien manifestó que distingue al señor Yovany Murillo desde hace unos 35 años atrás y siempre ha venido a ayudarle en “oficios varios”, dijo que él ha sembrado palos de mangos, ha hecho la piscicultura, “él me ha pagado para que viniera a ayudarle acá”.

Que el señor Yovany ha hecho esas labores en un tiempo aproximado de 15 a 16 años, más o menos. Compréndase, para el año 2007 como lo adujo el anterior testigo, aseveración que no corresponde a la realidad en razón que el mismo opositor reconoció dominio ajeno el 23 de junio de 2016. Al ser indagado sobre el terreno que dice está en posesión del opositor expuso que, donde se encuentra lo conoce como el Mangón: “(…) PREGUNTADO: Señor Rodolfo cuéntenme, usted conoce como le llama él a este sector a estos (a esto le dicen el mangón), sí, pero como se llama la parte de lo que supuestamente tiene en posesión el señor Yovany.

CONTESTÓ: Ha no, ahí sí la verdad no sé, yo lo que sé es que tiene su predio acá y él es el que siempre ha estado acá, pero no sé cómo se llama, yo desde 19 aquí para halla lo que siempre yo le he ayudado, hacia adentro, hacia allá, lo que yo le he trabajado a él, y del resto no sé, no sé cómo PRTEGUTNADO: Descríbame más o menos el terreno, lo que usted conoce que él tiene en posesión, CONTESTÓ: No, la verdad no, no sé bien.

Sé que este el Mangón, pero, no sé de pronto la… (…) (minuto 21:22 a 22:05)” (se matiza). Salta a la luz que este testigo no sabe sobre qué bien tiene posesión el opositor, pues dicha persona ha reclamado como bien poseído el titulado “Manantial de 40 hectáreas”, por tal motivo, su declaración no es creíble. 3.9.4.- El señor Rigoberto Cano Carvajal (minuto 22:52 a 32:39), dijo que es comerciante de ganado y hace 15 o 16 años distingue al señor Yovany, que él tenía una ganadería y venía y le hacía las vaquerías, curaba he inyectaba los ganados, “(…) yo he mirado aquí que sembraron esos árboles, que hicieron esta casa y que, pues, después de un tiempo para acá, entonces él dejo eso, entonces me arrendó ese terreno halla abajo a mi (minuto 024:35 a 24:49)” (se destaca).

Que el terreno que le arrendó fue para ganado. Al ser indagado sobre otras actividades que el señor Yovany ejerciera en sus predios, respondió: “(…) pues yo siempre lo he mirado aquí en, aquí en su parcela en lo que tenga que hacer en sus actividades (…) con las vainas de sus cercas, consiguiendo su gente, dirigiendo su gente, lo he mirado, porque yo frecuento bien esta vaina, yo tengo una finca aquí en arriendo, entonces yo estoy, como yo vivo en mi negocio, entonces yo estoy (…) (minuto 25:24 a 26:01)”.

Al preguntársele por el tiempo que conoce la vereda contestó que, al año de estar acá, conoce la “vereda”, “todo esto”, o sea, “(…) más o menos 19 años (minuto 27:06) (…)”, tiempo durante el cual no conoció a los señores Marco Aurelio Murillo y Carmelina Rondan De Murillo, que de pronto los escuchó nombrar, pero nada más, “(…) no le sé decir nada al respecto de ellos, porque 20 ni los conocí” (minuto 27:23 a 27:37)”.

Sin embargo, le compró ganado a la señora Ligia Murillo Rondan (hija de los señores Marco Aurelio Murillo y Carmelina Rondan De Murillo), “(…) cuando ellos tenían una ganadería grande acá, yo les compré ganado a ellos ( ) [y lo compró] halla en la casa vieja que estaba halla, halla era donde siempre mostraban los ganados, halla, halla en la pista, halla en eso era donde siempre lo mostraban (minuto 28:59 a 30:10)”.

Terminó diciendo que el contrato de arrendamiento no fue verbal, sino, escrito, documental que no trajo a la diligencia. La versión de este testigo tampoco es creíble para el Tribunal, por cuanto, en su dicho, considera que la casa en la cual se le está recibiendo su versión hace parte de los bienes objeto de litis, lo que no es cierto; además, no identificó el inmueble que le fue arrendado para desarrollar su actividad ganadera, versión que se contradice con lo anunciado por el incidentante, toda vez que, “supuestamente” aquel ejerce su posesión sobre un globo conformado por todos los inmuebles atrás descritos por sus matrículas inmobiliarias, sin embargo, no identificó o delimitó la parte que dio en arriendo a este testigo; menos, a la hora de recorrerse los predios por el comisionado indicó o estableció la extensión de tierra que le fue arrendada para ejercer su explotación ganadera, tampoco se dejó constancia de semoviente alguno en los predios objeto de secuestro, en estas condiciones, el testigo no genera credibilidad en su narrativa. 3.9.5.- Al ser interrogado el señor Yovany Murillo Rodríguez (minuto 9:22 a 14:07), adujo que era poseedor hace más de 18 años, data para la cual ingresó a los predios que se encontraban enmontados, creo piscicultura, limpieza de cercos, arreglos de potreros, pastos, ha ingresado ganado, pago de impuestos y arrendado aquellas heredades.

Que solo hasta el 2019 lo tildaron de invasor y probó lo contrario en la Inspección de 21 Policía. Su posesión data de los años 2004 y 2005 de forma pacífica y continua. Frente a la pregunta si ha comprado algún derecho herencial, contestó: “(…) en esos bienes no doctor… no señor, yo compré los derechos herenciales en lo que yo sé, que reconozco que era de mi abuelo, que era el lote de la pista.

PREGUNTADO: Qué derechos compró. CONTESTÓ: Lo que, lo que pudiera tener como derecho esa persona a la que le negocié (…) le compré al señor JORGE MURILLO. PREGUNTADO: Eso consta por escritura pública. CONTESTÓ: Si señor (…) de la notaría primera de Ibagué, sí de Ibagué… eso hace 12 años, creo 12 años… aproximadamente (…) yo supe que tenía oposición por parte de ellos hasta el 2019 (…) PREGUNTADO: Usted nunca ejerció violencia para poseer esos bienes.

CONTESTÓ: Nunca doctor, nunca (…) (minuto 12:32 a 14:09)”. 3.9.6.- El interrogatorio del opositor se contrapone a la realidad de los hechos, de un lado, porque intenta inducir en error al juzgado al señalar que compro por escritura pública los derechos herenciales del “lote la pista”, lo que no es cierto, por cuanto, se lee de las escrituras Públicas No. 1281 del 21 de mayo 2014 37 y No. 1361 del 23 de junio del 2016 38 de la Notaría Primera de Ibagué, que la compraventa se hizo a título universal y recayó sobre "( ) los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que [al poderdante] le correspondan o pudieran llegar a corresponderle en calidad de heredero o a cualquier otro título, en la sucesión intestada de sus abuelos MARCO AURELIO MURILLO Y CARMELINA RONDON DE MURILLO, quienes fallecieron el día 16 de Mayo de 1996 y 20 Junio del 2013 (…) hallándose radicados o vinculados los mencionados derechos en la universalidad de los bienes de dicha 37 38 Pdf 55.

Pdf 56. 22 sucesión (…)”, derecho sobre los cuales entró en posesión con la suscripción de aquellos actos. 3.9.7.- Hasta aquí, no hay elemento probatorio que perita establecer a partir del 23 de junio del 2016 el momento en el cual el señor Yovany Murillo Rodríguez intervertió el título de heredero por el de poseedor excluyente de los predios identificados con matrícula inmobiliarias No. 351-12322, 35112323, 351-12324 y 351-3885, ello, de forma pública e ininterrumpida. 3.9.8.- Bajo este panorama vale señalar que, el 2 de octubre de 2020 se radicó querella policiva en contra del aquí opositor, 39 donde se describen como perturbados los inmuebles de matrículas 351-3885, 351-3898 y 6 hectáreas que hacen parte del Lote el Mangón, sin embargo, al contestar la querella el señor Yovany Murillo Rodríguez señala que ejerce la posesión desde hacía más de 15 años sobre el predio “El Manantial de 40 hectáreas”, evidenciándose un área mayor de las vinculadas en la sucesión tantas veces mencionada, situación que impide señalar que efectivamente los predios de matrículas No. 351-12322, 35112323, 351-12324 y 351-3885, hacen parte, corresponden o conforman la totalidad del inmueble conocido como “el Manantial”, hecho que no se probó, comoquiera que, la decisión adoptada en la Inspección Municipal el 15 de diciembre de 2020, 40 no despejo aquella situación. 4.- Ahora bien, el resto de pruebas testimoniales Diego Rondón, Félix Santos Rondón Barrios, Pablo Emilio Rodríguez y José Hernán Barrios Murillo coinciden en afirmar que los predios objeto de litis siempre estuvieron en cabeza de sus propietarios Marco Aurelio y Carmelina hasta el día de su muerte, 39 40 Despacho comisorio D.C No. 03, fl. 102.

Despacho comisorio D.C No. 03, fl. 169. 23 de ahí en adelante siguieron los herederos respondiendo por los mismos pagando los impuestos correspondientes, sin que se le asignara un nombre específico a cada lote, ya que, en general se hablaba del “Mangón”. Que desde hace aproximadamente cuatro a cinco años el opositor quería quedarse en esos predios en razón a un interés económico que le surgió por el tema de la imposición de unas cuerdas de energía. 4.1.- Súmese a lo analizado que, el reconocimiento de “dominio ajeno” también se hace evidente al momento de efectuarse el pago del impuesto predial, ya que, el mismo se realizaba a nombre del extingo MARCO AURELIO MURILLO,41 condición que, al no ser controvertida por el opositor, pone en evidencia que públicamente dicha persona continuaba mostrándose como su propietario, recayendo la continuidad de sus derechos en cabeza delos herederos.

Y, es que, el señor Yovany Murillo Rodríguez solo allega un recibo de pago del año 2019 frente a al predio (000200040079000), sin que aporte el pago de impuestos frente a los restantes inmuebles,42 atisbándose en aquella documental una anotación a mano alzada que dice: “[N]ota: impuestos cancelados por: Yovany Murillo (…)”. Esta glosa, no pone en evidencia que los pagos de los impuestos en su totalidad fueran hechos por el opositor, menos, que públicamente ante el ente recaudador se mostraba como su poseedor. 5.- Con todo, no basta como lo pretenden hacer ver el opositor con aseverar la realización de mejoras y pago de trabajadores o suscripción de contratos de arrendamientos para acreditar la interversión del título que hoy esta Sala de Decisión echa de menos, 41 42 más aún, cuando no se precisa o identifica Carpeta 16, Pruebas decretadas de oficio.

Pdf 14, fl. 9. 24 fehacientemente el predio o los inmuebles sobre los cuales se ejerce la posesión; pues, debió aportarse y no se hizo, la prueba de la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló y empezó a ejecutar actos de señor y dueño en contra de los intereses o expectativas que tienen el resto de herederos frente a los mismos, esto, de forma pública e ininterrumpida, dicho en otros términos, acreditar por los medios de prueba el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero. 5.1.- Con soporte en las anteriores premisas, se aparta la Sala del razonamiento hecho por el a quo, quien, sin más, dio por demostrado que al momento de la práctica de la diligencia de secuestro el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ ejercía la posesión sobre los predios distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 351-3885, 351-12322, 351-12323 y 351-12324, ello, a despecho de advertir el mismo opositor que el acto de posesión lo ejecutaba sobre un globo de aproximadamente 40 hectáreas al que denominó “El Manantial”.

Esta desatención probatoria que impidió la identificación plena de la cosa poseída, termina siendo más gravosa cuando aquel funcionario judicial desconoce la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la H. Corte Suprema de Justicia, al exigir la prueba de la interversión del título de heredero cuando se desea adoptar la calidad de poseedor excluyente, presupuesto que no puede darse por superado simplemente con señalar que, el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ “(…) es un tercero, en razón a que, a pesar de existir prueba documental que demuestran haber comprado derechos herenciales de los causantes MARCO AURELIO MURILLO y CARMELINA RONDÓN DE MURILLO, hasta este momento procesal no ha intervenido en este juicio (…)” (se destaca); pasando por alto sin argumento jurídico, la necesidad de establecer con claridad y precisión la forma “(…) cómo se adquirió 25 la posesión (…)” y la relación que el opositor tiene con el mismo bajo la calidad de heredero, en razón a la presunción que sobre el mismo recae, elementos que eran necesarios ser estudiados y analizados en esta actuación, lo que no ocurrió. 6.- En estas condiciones y, ante la falencia demostrativa advertida, no es posible atribuirle al opositor la calidad alegada, lo que impone revocar el auto apelado a fin de rechazar la oposición a la diligencia de secuestro propuesta mediante apoderado judicial por el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ; lo anterior, con la debida condena en costas y perjuicios en abstracto a la parte incidentante conforme lo establece el núm. 9 del art. 309 del C.G.P., aplicado por remisión expresa del núm. 2º del art. 596 ibídem y, el inc. 2º del núm. 1º del art. 365 ejusdem.

Además, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen a fin de que aquella dependencia judicial cumpla con lo que en derecho le corresponde frente a la diligencia de secuestro. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido en audiencia el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida. COMO CONSECUENCIA, rechazar la oposición al secuestro promovida mediante apoderado judicial por el señor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ, en contra de los inmuebles identificados con folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 351-3885, 351-12322, 351-12323 y 351-12324, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al opositor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ. Fijar como 26 agencias en derecho para esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (núm. 9 del art. 309 del C.G.P., aplicado por remisión expresa del núm. 2º del art. 596 ibídem y el inc. 2 del núm. 1º del art. 365 ejusdem).

TERCERO. - CONDENAR en perjuicios al opositor YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ, los que se liquidaran conforme al procedimiento predispuesto en el inciso 3° del artículo 283 del C.G.P.

CUARTO. - DISPÓNGASE la devolución del expediente al Juzgado de origen para que cumpla con lo que en derecho le corresponda frente a la diligencia de secuestro. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Firma escanead según Decreto número 491 de marzo 29 de 2020 27