REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103013-2023-00248-01. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Duverney Roche López y otros.
Edinson Fory Bonilla y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, ocho de abril de dos mil veintiséis (2026) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, N° 071. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los respectivos intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable al extremo pasivo integrado por Edinson Fory Bonilla (conductor del taxi de placas VCR – 786), Nexsar Garcés Martínez (propietario del taxi de placas VCR – 786), Empresa de Transporte Líneas California S.A.S, afiliadora del taxi de placas VCR 786 y la Compañía Mundial de Seguros S.A. (aseguradora del vehículo) y, consecuencialmente, se ordene a favor del extremo activo la reparación del daño causado a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2017 en el cruce de la Calle 70 con Carrera 2E sentido Sur – Norte de la ciudad de Cali que involucró los rodantes, motocicleta de Placas XUH – 70C – conducida por el Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ demandante Duverney Roche López – y el automotor de servicio público tipo taxi de placas VCR 786 – conducido por Edinson Fory Bonilla; prevalidos de las consecuencias materiales e inmateriales que les aparejó el suceso, los demandantes pretenden la correlativa reparación, además de la condena en costas del proceso a su favor.
Las pretensiones referidas tienen como apoyo el siguiente relato factual: El día 23 de junio de 2017 en horas de la mañana, el señor Duverney Roche López se desplazaba en la motocicleta de placas XUH 70C en cumplimiento de su trabajo como asesor comercial sobre la calle 70 Sentido Sur – Norte cuando en la esquina con la Carrera 2E, fue impactado por el conductor del taxi de placas VCR 786 con la puerta delantera izquierda al querer bajarse del rodante, lo que ocasionó la caída del motociclista y las múltiples lesiones físicas que minaron su capacidad productiva al punto de serle reconocida por la ARL pensión de invalidez – la Junta Nacional de Calificación en principio tasó la PCL en 13.95%, posteriormente, la ARL en ponderación para el cometido de la pensión de invalidez, halló una disminución del 54.9%.
Más allá que en el IPAT se indicó como hipótesis del accidente la imprudencia del motociclista al intentar hacer una maniobra de adelantamiento por el mismo carril, la víctima plantea la temeridad del taxista al abrir la puerta de su coche sin precaución, ni consideración con los demás actores viales, amén del mal parqueo en zona prohibida y sin las señales indicativas de rigor.
Con ocasión del evento en mención, el demandante sufrió fractura de tibia y peroné de la pierna derecha y fractura expuesta en la mano izquierda que le deparó: incapacidad de 100 días y PCL del 13.95% 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01. Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – ARL SURA incrementó al 54.9% el PCL con lo que le concedió la pensión de invalidez – lo que menoscabó la esfera patrimonial y extrapatrimonial propia y la de su núcleo familiar, razón por la cual, se presentan ante la administración judicial en búsqueda de la declaración judicial de responsabilidad civil extracontractual y la consecuente condena a resarcir los perjuicios descritos en la demanda; igualmente aspiran al reconocimiento de las costas del proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitido el libelo rector, los demandados se notificaron y controvirtieron el asunto así: i) Compañía Mundial de Seguros S.A., indicó no constarle la mayoría de los hechos del libelo, entre ellos, los concernidos al accidente de tránsito, actividad productiva del actor y sus relaciones familiares; precisó que según el IPAT, el determinante del accidente fue el motociclista al intentar hacer una maniobra de adelantamiento por el mismo carril sin tomar precauciones; recalcó que la causa del accidente no fue el mal parqueo del taxi, sino la maniobra del lesionado; admite la vigencia de la póliza de seguros para el día del accidente; se opone al petitum de la demanda promoviendo varias excepciones, entre ellas, ausencia de responsabilidad, compensación de culpas, prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro. ii) Empresa Líneas California S.A.S y Nexsar Garcés Martónez, en similares términos dieron contestación a la demanda, admitiendo el hecho del accidente de tránsito, la afiliación del taxi a la persona moral, pero negando que el siniestro tenga lugar por el taxista, en tanto que, según el IPAT, la causa efectiva es la acción del 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ motociclista por el adelantamiento por el mismo carril en franca violación de la norma de tránsito a lo que agregó la grave infracción de transitar sin licencia de conducción vigente; en tal sentido, promueve la excepción liberatoria de culpa exclusiva de la víctima, entre otras. iii) Edinson Fory Bonilla, se notificó y replicó a través de curador ad litem, quien no presentó mayor oposición a la demanda. iv) Llamamiento en garantía por la sociedad demandada Líneas California S.A.S a Compañía Mundial de Seguros S.A., dada la existencia de contrato de seguros, aspecto que avaló el Juez de la causa, replicado en tiempo por la aseguradora.
Acto seguido, se hizo la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; una vez concluida la etapa de la conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio y decreto de pruebas, siguió la instrucción del caso realizando la recepción del único testimonio que fue posible; a renglón seguido se constata el cierre del debate probatorio, los alegatos de conclusión y la lectura del fallo que definió la instancia:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Tras comprobar los presupuestos procesales de ley, legitimidad en la causa y descartar nulidades, el Juez pasó a definir la controversia desde la reiteración del problema jurídico a solucionar, esto es, si hay o no lugar a declarar la Responsabilidad Civil en la forma pedida en la demanda; de la mano de las pruebas incorporadas dijo que está acreditado el accidente de tránsito, el daño – lesiones en la humanidad del motociclista – y el nexo causal; en punto de la culpabilidad, destacó la presunción que es dable aplicar en el seno de actividades peligrosas según el artículo 2356 del C.C.; precisó que los rodantes 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ involucrados estaban desplegando actividades peligrosas, por lo que, para resolver este tipo de conflictos debe constatarse el determinante del siniestro; demeritó la hipótesis del IPAT de cara a las pruebas obtenidas, como por ejemplo estar mal parqueado, además de no anunciar tal maniobra en la forma que está reglamentado.
Sostuvo que el taxista no fue precavido, ni prudente al abrir la puerta, bajarse del automóvil y golpear al motociclista siendo tal obrar el causante del accidente, según el a quo; concluyó que el actor no tuvo incidencia en el hecho, amén que la norma de tránsito no precisa cuál es la distancia que debe observarse al momento de sobrepasar otro vehículo; sentenció sobre la responsabilidad de los demandados e hizo las condenas por lucro cesante pasado y futuro – valiéndose de la PCL del 54.9% que calculó la ARL Sura –, por el daño moral para todos los demandantes y vida en relación sólo para el actor; declaró la prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro, pero la afectó por cuenta del llamamiento en garantía; accedió en la forma comentada a las pretensiones de la demanda.
4. DE LA APELACIÓN. Los apoderados judiciales de ambos bandos, oportunamente, apelaron la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: El apoderado judicial de los demandantes no comulga con la tasación del perjuicio moral en tanto que, en su criterio debe ser más alto en razón a la intensidad de la aflicción y dolor que han experimentado el demandante y su grupo familiar; igualmente, se queja de no extenderse la condena por daño a la vida en relación a la parentela del motociclista pese a estar probado en el expediente dicho padecimiento. 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ Por su parte los abogados de los demandados – propietario del taxi, empresa afiliadora y aseguradora – desdicen en esencia de la declaración de responsabilidad civil ya que más allá que el automotor de servicio público estuviese parqueado tal situación no implica actividad peligrosa y, por ende, el tratamiento normativo que le hizo el Juez al asunto es equivocado; insisten en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, porque la maniobra del motociclista imprudente y temeraria de adelantar por el mismo carril en el que estaba estacionado el taxi fue el determinante del accidente.
Del mismo modo se duelen de la concesión del lucro cesante fundado en la calificación de PCL de la ARL, además de inobservar los parámetros normativos y jurisprudenciales al respecto. 5. CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal.
De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la valoración probatoria de los elementos de convicción recabados en el expediente, además de 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01. Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ inobservar normas del Código Nacional de Tránsito en la forma denunciada por algunos apelantes y, si es así, hay lugar a alterar la decisión tomada para darle cabida a la teoría de la culpa exclusiva de la víctima?; b) conforme a las pruebas obrantes en el expediente ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito? y c) ¿Según la normatividad vigente sobre la conducción de automotores – Código Nacional de Tránsito qué comportamiento, medidas de precaución y maniobras son exigibles para el adelantamiento de vehículos y parqueo de automotores?.
7. CASO SUB EXAMINE El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto podría causar un menoscabo o daño del que dimane la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización de ese imperativo constitucional al menos desde la óptica del derecho privado está en la escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil cuyo artículo 2341 manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa o dolosa una regla de conducta que genere un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en sí misma un riesgo que, dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado. El código civil en consonancia con la fenomenología enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –. En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad civil extracontractual, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa, por ende, aquella solo debe ocuparse básicamente de probar, valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”. 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la persona lesionada realice coetáneamente una actividad peligrosa, es decir, los dos involucrados en el incidente concurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible cerciorar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o, si todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado. 4 Sentencia citada en 5. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ La concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante pese a estar en una actividad de tal índole, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto – hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en si misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para el agente que la ejecuta, ora para un tercero. En pronunciamiento relativamente recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”.
(subrayado impropio). Más allá que los involucrados en un asunto como el presente actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o, por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
No tiene discusión en este proceso que en el accidente de tránsito están involucrados, el automóvil de servicio público de placas VCR – 786 y la motocicleta de placas XUH 70C, en pleno despliegue de actividades peligrosas, aspecto sobre el que si bien el abogado de la compañía de seguros dice que el taxi por el solo hecho de estar estacionado no desarrollaba una actividad peligrosa – situación verificada según la prueba documental y testifical – la Sala difiere de dicha óptica en tanto que por el contexto del hecho en que se produjo el accidente – se comprobó que el taxista aparcó en el lugar del accidente muy próximo a una vulcanizadora para reparar una llanta que tenía averiada – la actividad peligrosa en esa situación particular cobijó la acción del parqueo y el descenso del motorista por el potencial riesgo de infligir un daño, v.g., la caída del motociclista fruto del cual este caso tiene discusión. Es más, el artículo 65 de la Ley 769 de 2002 apoya la anterior disertación al dejar entrever que la actividad peligrosa no está inexorablemente atada a la circulación de vehículos cuando establece 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ que “…todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos…”, que bien podría ser tal como aquí se comprobó y está fuera de discusión, la apertura de la puerta del conductor del vehículo con entidad de configurar un peligro para otros actores viales.
Entonces teniendo en claro el despliegue concomitante de dos actividades peligrosas – motociclista y taxista – la forma de resolver este tipo de situaciones no pasa por el elemento subjetivo – culpa – que ya está averiguado por el solo hecho de la conducción, sino por la de auscultar y verificar de la mano de los elementos probatorios recaudados, cuál fue el actor vial determinante del siniestro, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad por qué se causó el accidente de tránsito, esto es, tal como lo pregona la H. Corte Suprema de Justicia la “…problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”6.
En ese orden de ideas, para la Sala la subsunción normativa y dogmática que sirve de guía para el desarrollo y solución de la pendencia necesariamente debe involucrar la cláusula general de responsabilidad civil del artículo 2341 del Código Civil, conjugado con el que regenta las actividades peligrosas, 2356 y la regente sobre reducción de la indemnización o exoneración del demandado de ser el caso, artículo 2357; indudablemente tienen incidencia las normas de tránsito atañederas de la Ley 769 de 2002, entre otros; desde del punto de vista jurisprudencial, sentencias de la Sala de Casación Civil, 6 Sentencia de Casación Civil SC3862 – 2019 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular; se insiste, la manera de solventar estas temáticas es, dejando a un lado el elemento culpabílistico para adentrarse en un terreno de corte objetivo a fin de asignar responsabilidad, exoneración o reducción según sea el caso, acorde al grado o nivel de participación de cada actor vial.
Es lo que la Corte cualifica como intervención causal7 que consiste en “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.
En un plano objetivo que es el que debe considerarse para trazar la línea decisoria en el seno de un asunto de concausas en accidente de tránsito como el que se debate acá, juega un papel determinante los medios probatorios recaudados; en el expediente obran pruebas que llevan a la Sala a tener una visión distinta a la decisión primera instancia y que da pie para su revocatoria: En el IPAT aparte de la descripción general en torno a las vías, rodantes involucrados, conductores, fecha y hora del accidente se consignó como hipótesis “…adelantar un vehículo por el mismo 7 Tesis acogida en la Sentencia de Casación Civil del 24 de agosto de 2009, Rad. 1101-31-03-038-2001-01054-01, M.P. Dr. Willian Namén Vargas; reiterada entre otras, en las sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona y SC 3862-2019 del 20 de septiembre de 2019 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ carril…” – fl. 10, carpeta digital 006.pdf, Cdno. Primera instancia –, es decir, planteando como posible causa del siniestro una infracción a la norma de tránsito en contra del demandante; a dicho informe se le anexó el croquis y en él en forma preclara y sin resquicio de duda (además, ninguna de las partes lo debatió) se graficó como en efecto, la motocicleta que conducía el demandante Roche López, transitaba por el mismo carril derecho en el que estaba parqueado el taxi (según el dibujo, el tramo de la calle 70 sentido Sur – Norte donde ocurrió el accidente tiene dos carriles, el taxi se estacionó para desvarar al lado derecho contiguo a la esquina con la Carrera 2E), pues la imagen alusiva a la moto muestra que venía por el carril derecho más pegado a la línea divisoria.
Dicha expresión gráfica tiene estrecha consonancia con las imágenes del investigador de campo adjuntas al informe FPJ 11 para la causa penal adelantada por la FGN – fls. 91 y 92, carpeta digital 048.pdf, Cdno. Primera Instancia – apoyadas precisamente en el IPAT y que ratifican la trayectoria del lesionado: 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ Fundado en tal hallazgo el ente acusador decidió precluir y archivar la investigación penal, en esencia, por culpa de la víctima en cuanto faltó al “…especial cuidado al momento de transitar por la vía y provocó que fuera golpeado por el automotor, precisamente al haber pretermitido su deber de cuidado a efecto de no generar con la misma riesgos como el asumido” – auto del 31 de diciembre de 2018, fls. 100 a 104, carpeta digital 048.pdf, Cdno. Primera Instancia –.
Con independencia del efecto que pudiera tener esa determinación del fiscal investigador en esta causa civil, lo cierto del caso es que, los 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01. Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ elementos de convicción recaudados en este expediente orientan una decisión en la misma dirección, porque además de la consignación de la hipótesis del IPAT, el croquis que lo complementa y los hallazgos del investigador de la FGN, arriba señalados, se cuenta con la confesión del demandante, Duverney Roche López, quien en la audiencia inicial señaló que venía transitando por la Calle 70 sentido Sur – Norte a 40km/h por la línea central de la vía, avistó el taxi parqueado, pasó por un lado y es allí donde recibe el impacto de la puerta del chofer; que el compañero de trabajo con el que viajaba adelantó dicho rodante por el carril izquierdo.
Esa manifestación de la víctima es una confesión con peso e incidencia jurídica en la contienda en los términos del artículo 191 del C.G.P., porque admite que el sobrepaso o maniobra de adelantamiento la realizó en contravención de la norma de tránsito, particularmente, el inciso 1º del artículo 60 “…Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce…”, el inciso 6º del artículo 68 “… utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva…” e igualmente, el artículo 55 que es una cláusula general para todo conductor “… Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor,… debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables,…”, reglas de conducta estas que se complementan con la exigencia especial para motociclistas del inciso 8º del artículo 94 “…No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar…”. (subraya la Sala). Es decir, de bulto aparece configurada la violación a las normas de tránsito parcialmente trascritas a juzgar por la documentación ya enunciada, la confesión del demandante y las explicaciones que sobre el particular dio el testigo Andrés Fernando Rodríguez, motociclista que acompañaba al actor en el momento del accidente quien reconoció no haber visto el impacto – dijo que iba adelante y solo vio por el retrovisor cuando oyó el golpe – destacó que su trayectoria fue por el carril izquierdo y si bien en un principio dijo que su compañero de trabajo – Roche López – también se desplazaba por el mismo carril – izquierdo – posteriormente, a preguntas de los abogados de los demandados en forma vacilante y dubitativa admitió no poder confirmar si en efecto el demandante venía por el lado izquierdo de la vía, lo que es coherente por el hecho que este declarante – también lo señaló el actor Roche López – iba por delante y por simple lógica no tenía como ver la trayectoria de quien viene atrás, tanto que solo vino a darse cuenta de la suerte del demandante con el estruendo del accidente según admitió en la declaración. Fue insistente el extremo activo en su tesis del caso señalando como detonante del siniestro el mal parqueo del taxi en una zona prohibida, valiéndose de concepto de la Secretaría de Movilidad de la ciudad del 8 de junio de 2022 acerca de la prohibición de “…realizar maniobras de parqueo en este corredor vial…”, esto es, sobre la Calle 70 al calificarla de vía arteria principal – fls. 80 y 81, carpeta digital 006PruebasAnexos.pdf, Cdno Primera Instancia –; téngase en cuenta que el numeral 2º del artículo 76 de la Ley 769 de 2002, en efecto, inhibe estacionarse en vías arterias como lo es la Calle 70 de esta urbe, sin embargo, no se trata de una prohibición infranqueable o 18 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ absolutista pues la misma reglamentación de tránsito admite excepciones v.g., cuando de desvarar o atender alguna avería mecánica se trata. En efecto, el artículo 79 ídem claramente determina que “… En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma:…”, entendiendo por vía pública incluso vías arterias como en efecto lo es la Calle 70, lo que constituye una salvedad a la prohibición general de parquear del artículo 76; el artículo 77 ahonda sobre la permisión transitoria del parqueo al igual que el artículo 75; dedúzcase que la sistematicidad de las normas o preceptos guarda una interrelación que intiman a comprenderlas no en el expreso literal del enunciado y en los límites de un artículo en particular, sino compaginándolas con la fenomenología del devenir y la amplitud que surge con otras normas del mismo calado; entonces, si se transita por la Calle 70, arteria principal según Secretaria de Movilidad de Cali, en términos generales no se puede parquear o estacionar, salvo una situación excepcional como sería la avería mecánica en cuyo caso, es posible por permisión legal detener el automotor para atender la situación. En el sub examine, según las pruebas que ofrece este proceso el taxi estaba parqueado justo al lado de una vulcanizadora para reparar una llanta averiada, es decir, lo cobijaba la excepción legal para aparcar en zona prohibida, lo que deja sin piso la teoría del mal estacionamiento como fuente potencial o determinante del accidente socorrida por la parte demandante.
En cuanto a la ausencia de señales para anunciar la detención del citado vehículo aparte de no probarse fehacientemente en el 19 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01. Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ expediente tal situación, lo cierto del caso es que no tiene mayor trascendencia sobre todo porque el mismo demandante en su declaración confesó haber visto el carro estacionado e intentó pasar por un lado pero en el mismo carril para adelantarlo con tan mala fortuna que fue golpeado con la puerta del chofer del taxi, a lo que suma la declaración del único testigo de cargo en similares términos, dejando en evidencia la poca o nula incidencia de la aparente falta de señalización de parqueo.
Así la cosas, para la Sala la tesis del siniestro es la imprudencia y temeridad del demandante quien, recuérdese, no transitó en la forma que le es exigible por el Código Nacional de Tránsito según previsión de los artículos 55, 60, 68 y 94 y de esa forma se constituyó el motociclista en el determinante del accidente de tránsito. Entonces, la sumatoria de pruebas – IPAT, croquis, fotografías dentro del trabajo de campo FPJ11, el informe del investigador de la FGN, las declaraciones de ambas partes y el testimonio de Andrés Fernando Rodríguez J. – permiten a la Sala arribar a la conclusión del obrar temerario, imprudente y antirreglamentario por parte del conductor de la moto, Duverney Roche López, en tanto que, es posible inferir razonablemente que dicho actor vial infringió normas de transitó – antes señaladas – siendo el determinante del accidente, en tal sentido, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, es al motociclista como así no ocurrió se presentó el siniestro fuente de la presente acción civil.
Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no el vehículo de servicio público, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la presente, se libera el 20 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01. Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ demandado de asumir responsabilidad alguna por el hecho, eximiéndosele de asumir indemnización alguna; no hay que olvidar que, “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”8, tal como aquí tuvo ocurrencia, el demandante por imprudencia, descuido y/o temeridad es víctima de su conducta vial.
Dicho lo anterior, los reparos del extremo pasivo logran derribar la decisión judicial objeto de apelación, por ello, no otro camino está llamado a tomar la Sala que revocarla, sin imponer costas ante la concesión del beneficio de amparo de pobreza para los demandantes; del mismo modo queda relevada esta Colegiatura de estudiar los cargos planteados por el apoderado judicial de los demandantes contra el fallo de primera instancia – atinente a incrementar los valores por perjuicio extrapatrimonial – en tanto que, el extremo pasivo queda absuelto de asumir reparación alguna ante el éxito de la excepción liberatoria culpa exclusiva de la víctima como elemento de ruptura del nexo de causalidad, según se argumentó en precedencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 21 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103013-2023-00248-01.
Duverney Roche López y otros Vs Edinson Fory Bonilla y otros. ________________________________________________________________________________________ RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, se declara probada la excepción de fondo “culpa exclusiva de la víctima” y se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los demandantes al serles otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 22