Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00569-01 DR ACOSTA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

3Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO JUAN PABLO CARRASCO VENEGAS y CLAUDIA PATRICIA ORTIZ PINZÓN en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad. EDUCALATRAVA S.A.S, GOVAL S.A.S, CAMILA ANDREA SOTO PARRA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda La acción fue repartida en diciembre de 2022 (archivo 04 acta reparto\Cuaderno Principal), al Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió, integró el contradictorio, recaudó las contestaciones y decretó las pruebas. El 22 de julio de 2024 en virtud del acuerdo No. CSJBTA24-63 del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento el Juzgado 57 Civil del Circuito de la misma municipalidad (archivo 024\ib.), quien dirigió la práctica de pruebas y emitió el fallo.

La pareja demandante (archivo 02\ib.) actuó a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad V.C.O. y M.C.O.1. Solicitaron 1 Cuyos nombres se mantienen anónimos para proteger su derecho a la intimidad conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y sentencias SU-256 de 1996, SU480 de 1997 y SU-337 de 1999, entre otras. 1 R.A.B # 11001310304520220056901 declarar la responsabilidad «civil y solidaria» de las accionadas «por los daños patrimoniales y extra-patrimoniales» ocasionados a raíz de «los errores de conducta en que incurrió el área de psicología» del Colegio Calatrava – Calatrava School de Bogotá «que llevaron a formular (…) una denuncia» contra el señor Carrasco con relación a «inexistentes conductas de abuso sexual frente a la menor V.C.O.», que estaba matriculada en esa institución (única pretensión declarativa, archivo 02\Cuaderno Principal).

En la causa petendi relataron que V.C.O., nacida en 2012, ingresó al colegio «en agosto de 2016 al grado precoz – Sección preescolar». En marzo de 2017, cuando la alumna tenía 4 años, Camila Andrea Soto Parra, psicoorientadora, le «practicó proceso de evaluación psicológica» para el cual «no se solicitó (…) consentimiento informado». Como resultado, el 3 de marzo de 2017, «emitió el documento denominado “Informe de Notificación por Psicoorientación”» haciendo las siguientes atestaciones: «(s)u padre se vincula con conductas sexuales no apropiadas para con ella…».

También la conclusión: «Se sospecha de presunto abuso sexual hacia la niña V.C.O., posiblemente generado en su entorno familiar inmediato». Según el escrito, como consecuencia de esas actuaciones el padre de familia fue objeto de «(i)nvestigación (…) por el Instituto de Bienestar Familiar», que tuvo implicaciones en la convivencia de la familia y en el buen nombre del señor Carrasco.

Como prueba fundamental para sustentar sus quejas hicieron referencia a una «(s)entencia del Tribunal Nacional Deontológico y Bioética de Psicología de fecha 29 de agosto de 2018, mediante el cual se condena a la señora Camila Soto Parra por su errada actuación profesional» en el caso concreto. Para explicar el involucramiento de las sociedades demandadas resaltaron que, según documentos de cámara de comercio, «Goval S.A.S. tiene matriculado como establecimiento de comercio a Calatrava School» donde trabajaba la psicóloga accionada Soto Parra cuando se dieron los sucesos.

También que «(e)n los documentos oficiales del Colegio (…) se registra a Educalatrava S.A.S. como persona jurídica responsable de la institución educativa». 2 R.A.B # 11001310304520220056901 Producto de lo anterior reclamaron condenas indexadas para cada demandante, incluyendo a las dos hijas menores de edad: por daño moral 100 SMLMV y por daño a la vida en relación 200 SMLMV, además de las costas procesales.

En particular, a título de resarcimiento por daño a «derechos de especial protección constitucional» para el señor Carrasco, solicitaron ordenar a las accionadas «realizar un acto público con participación de toda la comunidad académica del Colegio Calatrava en el que se emitan excusas…» (pretensiones de condena 2 a 6). Se aprecia que, aunque en el pedimento declarativo señalaron la ocurrencia de daños «patrimoniales y extrapatrimoniales», como condenas solo pidieron las segundas. 2.

Contestaciones Las tres demandadas contestaron a través del mismo apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones (archivo 11\ib.). De su respuesta a los hechos vale resaltar lo siguiente: para hacer la evaluación psicológica, «no fue solicitado un consentimiento informado (…) ya que este no es requerido» en circunstancias de tal índole.

La evaluación se dio «ante la negativa de los padres de familia para que la menor fuera remitida a un servicio especializado» por algunos comportamientos «que no correspondían con su edad ni con su nivel de desarrollo». Por lo anterior, la actuación del colegio y la psicóloga se limitó a hacer seguimiento a esas conductas, dando el «reporte oportuno a las autoridades competentes».

Frente al trámite ético ante el gremio de psicología, señalaron que Camila Andrea Soto Parra «actualmente ostenta tarjeta profesional activa». En tal contexto propusieron las siguientes excepciones (i) «ausencia de culpa»; cumplimiento de: (ii) «un deber legal», (iii) «orden emanada de una autoridad administrativa» y (iv) «[del] manual de convivencia».

Alegaron una (v) «actuación de buena fe» para «proteger un bien mayor». También la (vi) «falta de daño (…) y (…) nexo de causalidad». Adicionalmente propusieron la (vii) «culpa exclusiva de la presunta víctima», (viii) «inexistencia del daño», (ix) «falta de legitimación en la causa por pasiva». Como coda acusaron una (x) «definición errónea del litigio» por haberse planteado como responsabilidad extracontractual, siendo que el servicio educativo se originaba en un acuerdo de voluntades. 3 R.A.B # 11001310304520220056901 SENTENCIA APELADA El juez del primer grado negó las pretensiones con fundamento en la última excepción planteada por los accionados.

Resaltó que «se suscribió el 7 de julio de 2016» un contrato de servicios educativos entre la Fundación Calatrava y los padres demandantes «en el que, como obligaciones esenciales de las partes», se pactó el seguimiento al manual de convivencia de la institución «que se considera incorporado» al convenio. De ese reglamento citó varias secciones resaltando el numeral 4° donde, como deberes de la institución, incluyó «(d)enunciar mediante el debido proceso, los hechos que constituyan ilícitos» y también algunos apartados anunciando el servicio de psicoorientación para los alumnos. Argumentó, entonces, que los padres de familia «suscribieron el contrato inicialmente referido, aceptando íntegramente el manual de convivencia del Colegio y, por contera, la actuación desplegada por la psicóloga».

A su juicio, las conductas atacadas se enmarcan en «la responsabilidad civil CONTRACTUAL, sin que se pueda definir en esta instancia si la conducta que se dice lesiva desbordó el pacto contractual frente a la ejecución del convenio». Sobre el fondo del asunto, y en gracia de discusión, otorgó razón a los representantes del plantel educativo pues su actuación, «aún desde la responsabilidad civil contractual, estaría justificada» al reportar la situación al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, pues «el hecho de que ni siquiera se hubiera acudido a la Fiscalía General de la Nación, denota el cuidado proporcionado al asunto».

También dijo que «ninguna prueba se hizo conocer por el actor, que acreditara que el incidente hubiera sido conocido por la comunidad estudiantil o del público en general» como para dar cuenta de algún daño a su buen nombre. Del proceso ante el «Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología» adujo que «la institución educativa no fue juzgada sino, como natural es, la conducta de la psicóloga, pues de haberse considerado el convenio otra hubiera sido la decisión del Tribunal memorado», concluyendo que «los demandados actuaron en cumplimiento de una directriz de índole legal e incluso contractual». 4 R.A.B # 11001310304520220056901 Por todo lo anterior declaró próspera la excepción sobre definición errónea del litigio, negando las pretensiones y condenando en costas a los accionantes.

RECURSO DE APELACIÓN Inconformes los demandantes plantearon numerosos fundamentos de apelación (archivo 06\Cuaderno Tribunal) a continuación resumidos: (i) la Fundación Calatrava para la Educación Precoz, con quien se suscribió el pacto de servicios educativos, «se liquidó el 7 de marzo de 2018» por lo que «no es posible que el litigio se hubiera circunscrito jurídicamente en la esfera de la Responsabilidad Civil Contractual».

(ii) El hecho dañoso derivó «de una conducta negligente de la psicóloga (…) con la cual los demandantes no tenían relación contractual directa». (iii) Lo reprochado no es que se hiciera un reporte a la autoridad sino «cómo se activó la ruta», sin «evidencia adecuada». (iv) Se debe valorar si las instituciones «…están llamadas a responder en forma directa», pues Goval S.A.S y Educalatrava S.A.S tienen un vínculo jurídico con el colegio y la psicóloga empleada por tal institución. CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. El asunto involucra un tema de suma delicadeza, pues aborda la eventual afectación de los derechos de una menor de edad; también encierra un debate sobre el rol de los profesionales de la educación en la formación de los niños.

Por lo anterior, la Sala hará un análisis detenido de las circunstancias del caso y las evidencias obrantes en el proceso. 1. Definición del litigio. Primero se revisará la tipología de la acción, tópico central en el fallo de primera instancia. El resultado de ese estudio permitirá determinar si es viable evaluar el fondo de la controversia respecto a la alegada conducta antijurídica, 5 R.A.B # 11001310304520220056901 el daño y la relación de causalidad que eventualmente permitiera atribuirle responsabilidad a los accionados.

El contrato de servicios educativos por medio del cual la menor V.C.O. ingresó al Colegio Calatrava – Calatrava School fue suscrito el 7 de julio de 2016 (hojas 32 a 36, archivo 011 contestación\Cuaderno Principal) entre la Fundación Calatrava para la Educación Precoz y los padres demandantes. En marzo de 2017, la señora Soto emitió el «Informe de Evaluación por Psicoorientación» y el área de rectoría hizo reporte al ICBF por indicios de abuso sexual.

Según el apoderado actor, la entidad sin ánimo de lucro dejó de existir un tiempo después de ocurridos los hechos. Un examen cronológico de las evidencias da la razón al apelante respecto a este punto. Según el certificado de existencia e inscripción de documentos expedido en abril de 2023 y aportado junto a la contestación (hojas 18 a 23, archivo 011 contestación\Cuaderno Principal), el 27 de agosto de 2004 se constituyó la sociedad Goval Ltda. y, en enero de 2010, «se transformó (…) a sociedad por acciones simplificada».

Dicha persona jurídica tenía a su nombre la matrícula «01144712 de 11 de diciembre de 2001» sobre el establecimiento de comercio «Calatrava School», en 2017 denominado Colegio Calatrava, renovada para el 2023 mientras se desarrollaba el presente litigio. Este medio de convicción muestra que, desde la concepción del plantel, la compañía en mención ha sido su propietaria.

Por otra parte, obra un documento del 30 de agosto de 2008 titulado «contrato y/o mandato administrativo» (hoja 170, ib.) suscrito por Goval, en ese entonces sociedad limitada, y la Fundación Calatrava, donde la primera da «total autorización y poder» a la segunda con el fin de que «administre el local comercial o la institución Colegio Calatrava en su totalidad».

Ese pacto incluyó una cláusula que rezaba: «toda responsabilidad legal (…) de la actividad realizada por el Colegio Calatrava, deberá ser asumida por la sociedad administradora», lo que puede entenderse como una cláusula de indemnidad. En un otrosí del 31 de agosto de 2012, las partes registraron el cambio de tipología societaria de la otorgante: de compañía limitada a por acciones simplificada (hoja 171, ib.). 6 R.A.B # 11001310304520220056901 El certificado de existencia de la Fundación Calatrava (hoja 167 a 169, archivo 011\Cuaderno Principal) reseña que fue constituida «por acta del 22 de agosto de 2008 otorgada en asamblea de fundadores», documento inscrito en el registro mercantil bajo el número «S0033082 del 20 de octubre de 2008».

Más adelante que, «mediante acta no. 15 de la asamblea general del 07 de marzo de 2018 se aprobó la cuenta final de liquidación de la entidad (…) inscrita el 9 de marzo» siguiente. Hasta ahora se aprecia que el organismo firmante del contrato de servicios con los padres de V.C.O., mandataria para la administración del centro académico, dejó de existir casi un año después de que tuvieran lugar las circunstancias que dieron origen al litigio.

En ese contexto se involucró la sociedad Educalatrava S.A.S. en la dirección de la institución. Según su certificado de existencia (hoja 10 a 17, archivo 011 contestación\Cuaderno Principal), la persona jurídica fue constituida «(p)or Documento Privado del 23 de marzo de 2017 de Asamblea de Accionistas» registrado ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Bogotá. A la contestación fue anexado otro «contrato y/o mandato administrativo», esta vez entre Goval S.A.S. y Educalatrava S.A.S., suscrito el 15 de marzo de 2018.

Allí la propietaria «le da total autorización y poder» a su encargada «…para que administre (…) la institución Colegio Calatrava» (hoja 172, archivo 011 contestación\Cuaderno Principal). Este acuerdo también incluye una cláusula según la cual «toda responsabilidad legal de cualquier tipo que se desprenda de la actividad realizada por el colegio Calatrava (…) deberá ser asumida por la sociedad administradora de la misma».

Resulta claro que Goval S.A.S. siempre ha sido la propietaria del establecimiento de comercio Colegio Calatrava, pero delegó en dos ocasiones su administración mediante otorgamiento de poderes: en 2008 a la Fundación Calatrava, organización que dejó de existir, y desde 2018 en adelante a Educalatrava S.A.S. Con estos antecedentes, la Sala discrepa del criterio del juez de primera instancia por el cual declaró próspera la excepción sobre el tipo de litigio.

Resultaba imposible para los reclamantes impetrar un pedimento contractual 7 R.A.B # 11001310304520220056901 cuando la persona jurídica que se obligó con ellos había desaparecido como sujeto de derecho. Si eso había ocurrido, Goval S.A.S. calificaba como sujeto pasivo de la acción, no solo por ser el propietario del espacio formativo, sino por el mandato que otorgó a la Fundación. Por otra parte, como la causa petendi se originó en la actividad del centro escolar, Educalatrava S.A.S. también podía ser llamada a debatir sobre el reclamo judicial por la vía extracontractual pues, al momento de la presentación de la demanda (diciembre de 2022), ostentaba la administración del plantel.

La psicóloga Camila Andrea Soto Parra estaba legitimada por pasiva al serle endilgadas varias conductas reprochadas en la demanda y no tener vínculo contractual directo con los padres accionantes. En ciertos casos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, «el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, 'son los que sirven de fundamento al ·derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia, (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, 'incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, daba tibi ius ' (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)»2.

Este entendimiento cobra particular importancia aquí porque abocar a los demandantes y una acción por responsabilidad contractual los llevaría al mismo dilema que planteó el juez, es decir, si ha dejado de existir la persona jurídica con quienes ellos contrataron fracasarían en su intento de invocar esta tipología de responsabilidad por falta del sujeto procesal a quien reclamar la lesión de sus intereses.

Aunque teóricamente ambos tipos de responsabilidad civil, la contractual y la extracontractual, participan de los mismos elementos básicos: 2 CSJ. Sentencia. 208 de 31 de octubre de 2001. expediente 5906 8 R.A.B # 11001310304520220056901 hecho dañoso, perjuicio y nexo causal, entre aquél y éste, las diferencias que justifican la restricción de solicitar al juez reconocer la indemnización de perjuicios invocando al tiempo las normas de los dos tipos, por asuntos que involucran a las mismas partes, encuentra su razón en que un único perjuicio no puede tener a la vez distintas fuentes jurídicas de origen.

Por lo anterior, es evidente que no tenía cabida la excepción sobre «definición errónea de litigio». Así pues, la Sala deberá intervenir el fallo de primera instancia, por este aspecto, y estudiar de fondo el asunto para determinar si hay lugar a revocar la decisión, que a la postre encontró justificada la actuación del centro educativo, o a otorgar lo pretendido, o si alguna de las otras defensas esgrimidas por los accionados debe ser próspera. 2.

Recuento probatorio del caso. Para emitir una nueva decisión, es necesario resumir los acontecimientos registrados en los medios de convicción aportados al proceso. a. Actuación de la psicóloga. La pretensión principal de la demanda pidió declarar la responsabilidad «con ocasión de errores de conducta en que incurrió el área de psicología de la institución educativa y que llevaron a formular de manera imprudente y negligente» la «denuncia» contra el señor Carrasco ante el ICBF.

Los alegados yerros en el proceder de Camila Andrea Soto Parra comienzan porque no obtuvo, previamente, el consentimiento informado de los padres para adelantar valoraciones psicológicas a la menor V.C.O., quien entonces tenía cuatro años. También, al «pretender corroborar los supuestos indicios de abuso reportados por los docentes, cuando dicha responsabilidad corresponde, según la ley, únicamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» (hoja 8, archivo 02 demanda\Cuaderno Principal).

Además, no ser «prudente con las conclusiones que realizó» (hoja 9, ib.). El examen en cuestión se documentó en el «Informe de Notificación por Psicoorientación», de fecha 3 de marzo de 2017, suscrito por la licenciada Soto Parra (hoja 16 a 21, archivo 37 exhibición documentos demandada\Cuaderno 9 R.A.B # 11001310304520220056901 Principal).

Reportó como antecedentes que «el 2 de marzo del presente año la coordinadora del preescolar y la docente de precoz se acercan (…) para reportar que se han observado conductas en la niña [V.C.O], que parecieran ser indicadores de abuso sexual, tales como cambios en la alimentación, autoestimulación (…) juegos sexualizados y dibujos extraños».

Describió haber adelantado «una observación de 20 minutos en aula», también «(…) una sesión de una hora y quince minutos con la niña, en donde se revisó con ella el cuaderno de dibujo (…)» (ib.). En un apartado siguiente hizo una lista de afirmaciones interpretativas sobre las ilustraciones que se cita a continuación: (Se omite el nombre de la menor, recuadros rojos añadidos para referencia, hoja 20, ib.).

Más adelante, bajo el subtítulo de conclusiones, esgrimió su opinión: «existen indicios que llevan a sospechar de presunto abuso sexual hacia la niña [V.C.O], posiblemente generado en su entorno familiar inmediato». Como procedimiento reseñó que «rectoría inicia acciones de protocolo para la atención de situación Tipo III: presunto delito contra la integridad y formación sexual: se remite el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…», entre otras gestiones (hoja 21, ib.).

Para respaldar las alegaciones sobre yerros de conducta de la psicoorientadora, los padres demandantes se refirieron al fallo del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, organismo creado por el artículo 57 de la ley 1090 de 2006, «por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones».

El fólder de ese procedimiento gremial fue remitido como 10 R.A.B # 11001310304520220056901 prueba trasladada (ver Carpeta «C02ExpedienteTribunalDentologico»\ Cuaderno Principal). El pronunciamiento disciplinario del 29 de agosto de 2018 (archivo 062, ib), se resumirá en los siguientes párrafos. En los apartados I, II, el estrado mencionó las normas que dieron lugar a la decisión3 y los actos procesales previos, como la queja presentada por los padres de V.C.O., aquí demandantes, el 10 de mayo de 2017 «en contra de la psicóloga Camila Andrea Soto Parra, por los presuntos hechos que al parecer podrían constituir faltas deontológicas disciplinarias» (hojas 1 y 2, ib.).

En el numeral III se relataron los hechos de la acción disciplinaria, mismos que dieron origen al presente litigio. La sección IV brindó un recuento de las pruebas remitidas al organismo gremial, similares a las aquí recaudadas (hoja 9, ib.). El subtítulo V transcribió apartados de la «diligencia de versión libre» rendida por la disciplinada el 26 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Deontológico (hoja 11, ib.) donde, entre otras cosas, la profesional destacó que su informe y anexos no «se constituyen como pruebas de que un presunto abuso sexual se esté llevando a cabo, pero si son la base para el obligatorio reporte a otras instancias por parte del colegio (sic)».

Luego, la sección VII citó los cargos invocados en la queja disciplinaria por la alegada vulneración de las siguientes normas: primera, el literal i) del artículo 36, Ley 1090 de 2006 que ordena a los psicólogos «1) No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del acudiente»; segunda, el artículo 47 ejusdem: «'El psicólogo tendrá el cuidado necesario en la presentación de resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas.

No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests psicológicos (…); todos estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral» (hojas 13 y 14, ib.). 3 «Ley 1090 del 06 de septiembre de 2006 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones", y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 119 y 120 del Acuerdo N° 13 del 2016, versión 3». 11 R.A.B # 11001310304520220056901 En la parte VIII de consideraciones (hojas 14 a 39), el organismo otorgó razón a los quejosos.

Del cargo inicial dijo: «ante la persistencia de indicios y comportamientos por parte de la menor que generan alerta», la titulada «centró su actuar en un interés por indagar y establecer las particularidades del caso con recursos de tipo psicológico que requerían la gestión previa del consentimiento informado, o en su defecto, permitir que agencias o autoridades externas a partir de la activación de la Ruta de Atención Integral, definieran las conclusiones y decisiones correspondientes (hoja 24, ib.).

En cuanto al otro embate, concluyó que la investigada emitió conceptos «que no cuentan con rigurosidad (…), como lo es la falta de indicación metódica para la interpretación de los dibujos» (hoja 37, ib.). Además, «(s)i bien es cierto que en el caso de la menor existían antecedentes relevantes (…) estos no fueron integrados (…) de manera adecuada, por ejemplo, las "conductas de autoestimulación (…) el seguimiento psiquiátrico o incluso, las solicitudes reiteradas del Colegio a los padres de VCO para adelantar proceso psicológico y a lo que aparentemente, los padres de la menor se mostraron "negligentes"» (hoja 38, ib.).

La colegiatura técnica dijo no admitir que la encausada «genere por ejemplo y para ser más precisos, un reporte de sospecha del padre por un dibujo elaborado por V.C.O. sin sustento alguno de tipo riguroso, y ello para que las autoridades pertinentes (…) hagan los análisis y los verifiquen. Verificar en este contexto, implica una impresión diagnóstica a la que la psicóloga asume haber llegado.

Además, en cualquier caso, no es competencia de la psicóloga realizar procesos de verificación» (hoja 39, ib.). Por lo anterior, en el subtítulo IX, «criterios para la graduación de la sanción», determinó que «impondrá sanción de Amonestación Escrita de Carácter Privado y elaboración del ejercicio pedagógico», tomando en cuenta que la disciplinada «a la fecha de ocurrencia de los hechos no cuenta con antecedentes deontológicos que puedan llegar a agravar la sanción a imponer» (hoja 41, ib.).

En el acápite de «resuelve» declaró «responsable ético – disciplinariamente» a la licenciada y le impuso las anunciadas sanciones, siendo la labor pedagógica: «realizar y presentar (…) un documento escrito (…) sobre las 12 R.A.B # 11001310304520220056901 consecuencias e impacto: (i) del quehacer de la psicología sobre los procesos relativos a la gestión del consentimiento informado (…) (ii) del ejercicio de la psicología sobre los procesos de evaluación psicológica y elaboración de informes con conclusiones científicas de acuerdo con los principios de responsabilidad y la prudencia profesional» (hoja 44, ib.).

La medida correctiva fue cumplida el 12 de octubre de 2018 (archivos 67 y 68, ib.). Hasta el momento, se aprecia que existe una prueba que señala un actuar reprochado por el estado del arte científico, de parte de la psicóloga empleada por el Colegio Calatrava. En el apartado siguiente serán estudiadas las pruebas sobre las actuaciones del plantel. b. Notificación de rectoría al ICBF.

El «Informe de Notificación por Psicoorientación» fue uno de los insumos que llevó a la gerencia del colegio para informar al ICBF de sus sospechas sobre una eventual situación de abuso sexual contra V.C.O. Al respecto se aprecia la misiva del día 7 de marzo de 2017, firmada por Consuelo Valderrama Morales, entonces rectora, bajo el siguiente texto: (se suprime el nombre de la menor, hoja 14, archivo 34\Cuaderno Principal).

Este documento específico no señala textualmente que el padre sea el presunto autor de algún delito, sino que menciona en forma genérica la situación tipo III y anexa el reporte de la orientadora. La única atribución escrita sobre una sospecha de ilícito radica en la frase «su padre se vincula con conductas sexuales no apropiadas para con ella», redactada por Camila Andrea Soto Parra, que se anexó a la carta enviada por el plantel.

Sin embargo, las directivas del centro de estudios no actuaron únicamente según la opinión de su funcionaria. Un análisis cronológico de los medios de convicción muestra que la estudiante tenía comportamientos no 13 R.A.B # 11001310304520220056901 apropiados en el aula de clases a raíz de los cuales el plantel hizo varias solicitudes a los padres para remitir a atención psicológica a la niña, reclamando los soportes de tales servicios, pero los pedidos no eran contestados en forma completa ni oportuna.

Veamos. 1) En octubre de 10 de 2016 se reunieron la Coordinadora de Preescolar, que en esa época era la señora Marcela Zorro (ver testimonio de la docente Marcela Cano de Dios, minuto 2:48:33, archivo 47\Cuaderno Principal) con Juan Pablo Carrasco y Claudia Patricia Ortiz. En el acta del encuentro, suscrita por los tres intervinientes, se estableció como compromiso «realizar valoración por psicología y entrega informe al colegio (…) con firma de los profesionales tratantes» (hojas 38 y 39, archivo 11 contestación\Cuaderno Principal). 2) El 31 de ese mes, el Instituto Nacional de Demencias Emanuel (hojas 8 a 11, archivo 037\Cuaderno Principal) hizo una historia de atención donde se anota: «familia remitida por el colegio, porque la niña presentó episodios de autoestimulación en clase».

Allí se recomendó que «la familia se vincule a un proceso psicológico». 3) El 13 de diciembre de 2016 ocurrió una nueva reunión entre la señora Ortiz y la docente del grado cursado por V.C.O., Marcela Cano de Dios. En el acta de registro se inscribió como asunto la «revisión del cumplimiento de informes terapéuticos». Se anotó el compromiso de «entregar informe de evolución por psicología (último plazo)».

También la observación: «se deja claro que el proceso por psicólogo debe ser continuo». Más adelante está la anotación que reza: «la acudiente informa no haber entregado el reporte (…) por cancelación en la cita con la entidad prestadora de salud» (hoja 41 y 42, ib.). Hasta el momento es claro que los padres de V.C.O. se habían comprometido con el colegio a impulsar un proceso terapéutico para ella desde octubre de 2016 y, aunque la llevaron a una primera consulta, pasaron dos meses sin acreditar avances significativos en el proceso, reportando un cambio de agenda con los profesionales tratantes. 4) Iniciado el año 2017, concretamente el 21 de febrero, se volvieron a reunir los dos acudientes y la profesora Cano, con el objeto de «dialogar sobre 14 R.A.B # 11001310304520220056901 proceso de entrega de informes por psicología».

En la sección «decisionesacuerdos» aparece la siguiente constancia: «se hablará con rectoría para verificar si el informe de psiquiatría debe tener firma y sello del profesional» (hojas 28 y 29, archivo 03 anexos\Cuaderno Principal). En cuanto a los detalles tratados en esta reunión hay versiones encontradas entre los litigantes que vale la pena desglosar:  Tanto los accionantes (hojas 81 y 81, ib.) como sus contrapartes (hoja 164 y 165, archivo 011 contestación;

Cuaderno Principal) aportaron copia de una historia clínica atribuida a la psiquiatra Silvia Casaís Vega, fechada en «junio de 2016», donde se planteó un diagnóstico terapéutico a V.C.O. pero venía sin firma. Los demandantes adujeron que habían notificado al plantel de ese servicio antes de empezar sus estudios allí, pero en un informe descriptivo signado por la docente Cano de Dios se adujo que «(e)l día diez (10) de febrero del año 2017 los acudientes de la niña envían por agenda, el informe por psicología solicitado por el colegio, al revisar el documento la coordinadora Paola Muñoz se da cuenta que ( ) es un informe emitido por psiquiatría infantil y que este tiene fecha de junio de 2016, adicionalmente no tiene firma ni sello del profesional tratante» (hoja 29, archivo 11 contestación demanda\ ib.).  Una valoración conjunta de las pruebas permite inferir que, en efecto, los soportes terapéuticos discutidos en esta última reunión eran los de esa atención con la doctora Casaís, pues son los únicos del plenario de 2016 con la característica particular de no tener firma.

En un correo electrónico enviado horas posteriores a la cita entre los padres y la maestra del 21 de febrero, la última manifestó que, «de acuerdo a nuestra conversación sostenida el día de hoy (…) después de haber hablado con la Doctora Consuelo sobre el informe de psiquiatría infantil, se acuerda que no hay inconveniente (…) y este se recibirá así sin firmas del profesional tratante» (hoja 24, archivo 03 anexos\ib.). 5) El 17 de febrero siguiente la profesora Cano de Dios, vía correo electrónico, reportó a la demandante Claudia Patricia Ortiz que V.C.O. continuaba presentando los comportamientos ya identificados (hoja 26, archivo 03 anexos\Cuaderno Principal).

La madre de familia contestó al mensaje diciendo: «Muchas gracias por este feedback que nos estás dando, 15 R.A.B # 11001310304520220056901 ya estoy consultando con los profesionales de [V.C.O.], para definir pautas…» (ib.). 6) El 7 de marzo de 2017, después de las ya anotadas reuniones con los acudientes, aparece un documento de seguimiento firmado por la profesora Cano donde reportó que, «el día jueves 2 de marzo durante la clase de matemáticas», la niña repitió el hábito inusual que venían observando y, también, tomó dos muñecos infantiles y los utilizó para representar interacciones afectivas impropias para el contexto y la edad (hoja 83, archivo 03 anexos\Cuaderno Principal).

El mismo día en que se emitió el informe de la psicoorientadora, la rectoría envió la misiva al ICBF para poner en conocimiento la contingencia. La secuencia fáctica revela que el “Informe de Evaluación por Psicoorientación” no fue el único antecedente para que la organización académica tuviera preocupaciones la estudiante. Las profesoras de V.C.O. habían notado comportamientos fuera de lo ordinario, emitiendo alertas a los padres que no tuvieron una respuesta oportuna.

A continuación, se revisarán los acontecimientos posteriores de la causa petendi. c. El procedimiento adelantado por el ICBF. En el hecho 10 de la demanda, bajo el subtítulo «daño», el apoderado actor relató que «se generaron las siguientes consecuencias: Investigación administrativa realizada por el [ICBF] contra el señor Juan Pablo Carrasco…»; «Se sometió a la menor (…) a diversos procedimientos médicos y psicológicos extraordinarios y anormales…»;

(l)a familia Carrasco Ortiz tuvo que acudir a audiencias» con impacto emocional en el hogar; «(s)e afectó el buen nombre del [demandante]». Como la primera instancia no abordó este asunto, la Sala examinará las pruebas relacionadas con esas circunstancias. Por orden del juez el ICBF remitió al plenario una copia de la actuación denominada «verificación de garantía de derechos» (archivos 34 a 36\cuaderno Principal).

Como contexto, vale recordar que el procedimiento administrativo existe en virtud del artículo 51 de la Ley 1098 del 2006, Código de Infancia y 16 R.A.B # 11001310304520220056901 Adolescencia4; la estipulación siguiente5, encarga al personal interdisciplinario del ICBF hacer las valoraciones sobre el entorno de el/la menor con posible afectación: «(…) psicológica y emocional, (…) nutrición y revisión del esquema de vacunación (…) entorno familiar (…) inscripción en el registro civil de nacimiento (…) vinculación al sistema de salud y seguridad social» como «al sistema educativo» (art. 52).

Luego, la actuación que nos concierne fue iniciada por un diagnóstico psicológico adelantado sobre V.C.O. el 9 de marzo por la psicóloga del ICBF Clara Isabel Maldonado Chacón (hojas 77 y 78, archivo 34\Cuaderno Principal). Allí narró que, «de acuerdo a las preguntas orientadoras (…), no se evidencia (…) algún tipo de maltrato de consideración».

Como sugerencia de tratamiento propuso «remitir (…) a la asociación Creemos en ti». El mismo día V.C.O. fue «remitida del Bienestar Familiar» a la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A. (hoja 81, ib.), quien emitió una orden para practicar los siguientes procedimientos: «examen físico y ginecológico», toma de muestras para «frotis de flujo vaginal (…)» y «serología, HIV, antígeno de superficie hepatitis B» (hojas 81 a 91, ib.).

Los resultados de esos exámenes diagnósticos no fueron anexados a la carpeta remitida por el Instituto, pero puede tenerse por acreditado que la menor tuvo que pasar por esas pruebas clínicas en el marco del trámite. Aparecen en el legajo dos autos del 14 de marzo de 2017 del ICBF, firmados por la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba (hojas 7 y 8, archivo 35\Cuaderno Principal), donde ordenó las validaciones interdisciplinarias requeridas por el artículo 52 de la Ley 1098, entre ellas la «ubicación en medio familiar de origen y remisión a la asociación Creemos en Ti», en consonancia con lo recomendado por la psicóloga de la entidad.

También registros de las declaraciones tomadas entre el 7 y 15 de junio de 2017 por el ICBF a los esposos demandantes y a la orientadora Soto Parra (hojas 50 a 55, archivo 035 respuesta ICBF\Cuaderno Principal). «…es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad». 5 «Artículo 52…es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad». 4 17 R.A.B # 11001310304520220056901 Más adelante, en dos oficios fechados 27 de junio de 2017, la «Asociación Creemos en ti»6 resumió la atención que dio a la menor desde el 27 de abril previo (hojas 56 a 59, archivo 035 respuesta ICBF\Cuaderno Principal) y a su padre (hojas 60 y 61, ib.), por requerimiento del Instituto.

Del primero, con la niña, resalta que el proceso se cerró por «cumplimiento de objetivos» mediante sesiones enfocadas en «reconocimiento de emociones» y «psicoeducación en problemática de violencia sexual». Del segundo, con el acudiente, que le brindaron capacitaciones de «estrategias para la prevención del abuso sexual», donde destacaron que el señor «se mostró comprometido con el proceso de su hija» y «aprehendió lo referente a factores protectores y de prevención de abuso sexual».

El proceso administrativo concluyó dos años y medio después con auto del 26 de septiembre de 2019, emitido por el ICBF, donde, luego de una visita a la residencia de los Carrasco Ortiz realizada el 14 del mismo mes por el equipo psicosocial, esa unidad determinó que «existe garantía de derechos fundamentales a favor de la niña» (hojas 13 a 22, archivo 37\Cuaderno Principal).

Así mismo, la profesional en psicología conceptuó: “Se sugiere hacer cierre del proceso (…) al parecer, la menor no ha sido víctima de un supuesto abuso sexual”». Las constancias del caso llevadas por establecimiento público muestran que, indudablemente, la situación implicó numerosas perturbaciones a la intimidad de V.C.O., en particular la observación continuada de su comportamiento, exámenes médicos e inspecciones domiciliarias por parte de terceros ajenos al núcleo familiar.

En el siguiente apartado se evaluará si estas situaciones pudieron generar los daños extrapatrimoniales reclamados. 3. Elementos de la responsabilidad. Para que opere el deber resarcitorio que nos convoca, ordinariamente, se debe acreditar: (i) la conducta antijurídica; (ii) el daño, (iii) el vínculo de incidencia entre el primero y el segundo. 6 Que, según su página web, es una ONG que «tiene como misión brindar atención psicológica especializada a niños, niñas, jóvenes menores de 18 años y familias, que han vivido experiencias de violencia sexual, experiencias adversas o traumáticas; que requieren intervención oportuna en los niveles individual, familiar y grupal».

Disponible en: https://asociacioncreemosenti.org/. 18 R.A.B # 11001310304520220056901 a. La conducta de la psicóloga fue antijurídica. Esta Sala considera que la profesional Camila Andrea Soto Parra, entonces empleada por el Colegio Calatrava, sí incurrió en un accionar evaluable en el marco de sus funciones como psicoorientadora, partiendo de su formación como profesional de la psicóloga.

En el tan citado «Informe de Evaluación», su intelección del comportamiento de V.C.O., contenía un señalamiento concreto, de especial magnitud, «(s)u padre se vincula con conductas sexuales no apropiadas…», que no estaba sustentado en pruebas sólidas. Esta observación, que de por sí tuvo implicación dañosa en la familia Carrasco Ortiz, la llevó, además, a esgrimir una conclusión sobre un posible abuso sexual que el tribunal de ética consideró falto de sustento como para hacer una estimación de tal calibre y que obligó al Colegio Calatrava a reportar la contingencia al ICBF.

De la evaluación gremial resultan destacables las indicaciones sobre la ausencia de parámetros para interpretar los dibujos, el insuficiente desarrollo metódico para esgrimir conclusiones y verificaciones fuera del alcance de la psicóloga. El organismo también enfatizó en que la praxis llevada a cabo era propia del área disciplinada «porque existió un ejercicio de análisis de contenidos gráfico proyectivos que no corresponden solo con un intento por corroborar información dada por las docentes, sino más bien, por verificar desde el punto de vista psicológico propiamente dicho, la presencia de indicadores que permitían identificar un presunto abuso» (hoja 37, archivo 062\Cuaderno Expediente Tribunal Deontológico).

La opinión del cuerpo disciplinario riñe con el argumento del apoderado de los accionados, quien en su alegato adujo que Camila Andrea Soto Parra «no emitió el informe de orientación porque ella estuviese actuando como psicóloga, sino como orientadora; ella simplemente observa unas señales de alerta y las mismas fueron reportadas a la autoridad Administrativa de Familia» (minuto 58:00, archivo 048 audiencia\Cuaderno Principal).

La postulación no resulta efectiva porque el organismo especializado dio cuenta de que esa lectura y entendimiento de los trazos es propia de un actuar de los profesionales de la psicología, y no de cualquier otro oficio. 19 R.A.B # 11001310304520220056901 La valoración de los dibujos la propuso directamente la profesional titulada en esa disciplina, contratada para ejercer como orientadora, siendo deducible que ni la directora de grupo, ni la gerente del plantel tenían pergaminos académicos como para ratificar ese concepto.

Por lo anterior, que el cargo de la señora Soto Parra tuviera un nombre específico, no la exime de desarrollar su labor profesional con la rigurosidad científica y la exhaustividad exigida para el estudio que estaba realizando, como efectivamente lo recriminó el tribunal de ética. El alegado cambio de criterio en los juzgadores de aquel tribunal, desprovisto de evidencia, no ayuda a excusar ni a justificar lo que hizo ni tiene relevancia para cambiar lo que ya ocurrió. A este respecto, vale recordar que en jurisprudencia de la Corte Suprema: «la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro» 7.

Más recientemente, la misma corporación precisó que la diligencia que atañe a quienes ejercen una labor en forma especializada «‘lleva normalmente consigo un aumento del grado de su obligación respecto a la obligación del particular. Ese acrecentamiento se justifica desde dos puntos de vista. Por una parte, el que quiere adoptar, con relación a la sociedad una actividad habitual y, en cierto modo, conferirse a sí mismo una función, debe prepararse para ejercerla bien: debe adquirir los conocimientos o los títulos necesarios, asegurarse el material o los locales convenientes, juntar los colaboradores o subordinados que puedan serle útiles.

Por otra parte, la práctica habitual y concienzuda de una actividad torna más competente al que la desempeña. Desde esos dos puntos de vista, cabe exigirle a un profesional una competencia, un material y una diligencia que no se podrían imponer a un particular »8. Con tal criterio resultó censurable que la profesional, al realizar sus actos en el ámbito escolar y debiendo tener mayor capacidad de análisis técnico respecto de los comportamientos de los educandos, emitiera conceptos 7 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil del 5 de marzo de 1940.

M.P. Liborio Escallón. Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC16496-2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. Citando a Mazeaud–Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Vol. I, págs. 213 y ss. 8 20 R.A.B # 11001310304520220056901 probatoriamente débiles para enrostrar una conducta inapropiada del padre de familia hacia su hija.

La Sala encuentra una relevancia mayúscula en el hecho de que el informe, además, contuviera un señalamiento sobre el presunto responsable. Esa atestación añadió mayor carácter de urgencia para que el colegio lo reportara y al ICBF al momento de hacer la constatación de la situación de V.C.O., puesto que fueron informados de la posible afectación en su entorno cercano por un familiar que estaría desplegando «conductas sexuales inapropiadas para con ella».

Claro, esa alerta habría estado justificada si contara con fundamentos exhaustivos, pero, infortunadamente para todos, no los tuvo. Aunque la intención sea preventiva, la imprudencia genera consecuencias graves e innecesarias. Y todas estas actuaciones, como se verá después, afectaron a los accionantes. En síntesis, el error de conducta de la orientadora fue haber atribuido la supuesta conducta abusiva al padre, pese a que carecía de elementos de juicio que habilitaran tamaña afirmación. b. La dirección del colegio actuó como le correspondía hacerlo.

Sin perjuicio de la valoración presentada en el apartado anterior, la Sala estima que la gerencia del Colegio Calatrava, al reportar la contingencia a las autoridades administrativas, procedió según se lo ordenaba la ley. Esto porque, a raíz del planteamiento de la orientadora, donde radicó la conducta antijurídica, el Colegio quedó compelido a informar la sospecha a las autoridades en virtud del artículo 12 de la Ley 1146 de 2007 «por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual ».

La norma dispone: «el docente está obligado a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tenga conocimiento». Se ha expuesto ya que el plantel había identificado conductas y recaudado evidencias sobre antecedentes comportamentales alarmantes de V.C.O. al menos seis meses antes de informar la situación al ICBF y, a través de sus docentes, requerido reiteradas veces a sus padres para remitirla a un servicio 21 R.A.B # 11001310304520220056901 psicológico y traer pruebas de tal gestión, sin que ellos dieran respuestas satisfactorias a sus llamados.

Tales eventos, por sí solos, no justificaban alertar a las autoridades, pues apenas eran señales de una situación inusual en el ámbito escolar. La profesora Marcela Cano de Dios activó un protocolo interno informando a sus superiores haber visto juegos sexuados (con muñecos en el salón de clases) y estimulación no apropiada a su edad. La rectora Consuelo Valderrama dijo en audiencia que el 2 de marzo de 2017, cuando se vio a V.C.O. jugando con muñecos en el aula de clase emulando situaciones íntimas, «pasamos de hablar de (…) una posible situación tipo 3» (minuto 45:46, archivo 047\ib.).

Lo anterior porque la alumna no solo tenía manifestaciones afectivas ajenas a su edad, sino que a estas se les sumó «el juego (…) y los dibujos» de connotación reproductiva, que constituyen «3 señales de alarma que ya obligan inmediatamente a la docente a activar lo que se llama la ruta de atención integral» (minuto 46:21, ib.). Esta situación ocurrió un día antes de que Camila Andrea Soto interviniera en la contingencia con su informe, y cuatro días después el colegio determinó llamar al ICBF.

Y, aunque los docentes y rectora elucubraban sobre la ocurrencia de una situación tipo III, definida en el decreto 1965 de 2013 como la «agresión escolar que sea constitutiva de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual», esos funcionarios no propusieron imputación alguna, ni avisaron a las autoridades penales, pues, según dijo la rectora en audiencia, no le constaba la comisión de un delito (minuto 1:28:32, archivo 47 audiencia\ib.).

Quien conceptuó, desde su ejercicio profesional, la ocurrencia de un posible abuso sexual fue la psicóloga que tenían contratada como orientadora, a partir de la interpretación de los dibujos y entrevista ocurridos el 3 de marzo de 2017, donde además señaló al padre como un posible responsable, pero que resultaron reprochadas por el Tribunal Deontológico.

Fue con el concepto y la recomendación brindada por esta profesional que la rectoría se vio compelida a comunicar la situación al Instituto, según se lo requería la ley, por tener un indicio formulado por una profesional que, se reitera, estaba encargada de evaluar la situación en el medio escolar. Atendiendo los motivos anteriores, para la Sala es claro que la conducta desplegada por la dirigencia del centro de estudios, en ese momento la 22 R.A.B # 11001310304520220056901 Fundación Calatrava, mediadas por la psicoorientadora, fue la apropiada al contexto fáctico y acorde con la norma que regula su actuar en la situación bajo estudio.

Entonces, aunque la conducta de la orientadora Soto Parra tiene carácter antijurídico, evaluación distinta surge del proceder directo de la gerencia institucional. c. Los daños. Vale aclarar que la demanda se circunscribió a reclamar detrimentos inmateriales, motivo por el cual los accionantes estaban relevados de probar el quantum del agravio, que reside en el arbitrium iudicis, no así su existencia, salvo cuando se pueda presumir debido al tipo de daño y la persona afectada.

Pretendieron el reconocimiento del daño moral y a la vida de relación. El primero de ellos, explicó la Corte Suprema de Justicia, consiste «en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece…» 9. El alto tribunal también ha reseñado que, «(e)n cuanto hace a la prueba del daño en general, y ahí encaja el moral en particular, es indiscutible que para su determinación acuden en ayuda de la parte que los reclama y sobre quien pesa la carga de demostrarlo, “todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido”»10.

Respecto del segundo tipo de quebranto, citando doctrina, el estrado de cierre preceptuó que este «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal»11.

Teniendo presentes estos parámetros jurídicos la Sala considera que, en esta ocasión, se ha comprobado el daño moral, según se expone a continuación: 9 Casación Civil S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612 citada en la SC4703-2021 y SC072-2025. Casación Civil No. SC3255-2021. 11 Casación Civil No. SC072-2025, citando a BRUN Philippe, Responsabilidad Civil Extracontractual, Instituto Pacífico, Perú, 2015, p. 219. 10 23 R.A.B # 11001310304520220056901  En V.C.O. porque, a raíz de los procederes reprochados de la psicóloga, fue sometida a un proceso de verificación obligatorio por parte del bienestar familiar con una alta carga emocional porque implicó una intervención institucional en su intimidad personal y familiar.

De lo anterior es perfectamente deducible un menoscabo que, por obvias razones asociadas a su edad, fue probado, indirectamente, reflejando lo vivido por ella con las declaraciones de parte de sus papás. El padre describió su experiencia de acompañar a la niña en el procedimiento verificatorio: «por protocolo, cuando pasa eso hay que llevar al menor, al médico (…) ese viernes particular que nosotros hicimos ese proceso (…), (e)l hecho de haber ya pisado el ICBF, el hecho de que se haya abierto el expediente (…) incluía ir allá a que le sacaran la sangre (…) a ver si, tenía enfermedades de transmisión sexual, a que le revisaran sus partes (…) para ver cómo estaba ella físicamente» (minuto 51:37, archivo 041\ib.).

La madre contó: «Ir al ICBF, ver esos casos, ver cómo sus papás entregan a sus hijos, o sea, tristísimo» (minuto 46:52, ib.). Detalló: «tenía que llevar a mi hija (…) a una casa donde llevan niños que han sido abusados a asistir a unas terapias» (minuto 47:31, ib.). Según el relato, V.C.O. preguntaba «¿Por qué tengo que faltar a mi colegio? ¿Por qué no puede estar con mi hermanita jugando en un parque, sino que tengo que estar todo el tiempo viniendo a esto?» (minuto 47:37, archivo 041\ib.).

La afectación a la integridad moral de la menor no puede dejarse a un lado por el hecho de que ella no pudo hablar por sí misma de su quebranto. En párvulos, la imposibilidad de exteriorizar verbalmente una situación de estas suele terminar interiorizándose con mayor ahínco y se torna en una experiencia que marca la psique, acompaña a la persona tiempo después.  En el señor Juan Pablo Carrasco también se probó este tipo de menoscabo interno por el hondo malestar que le representó no solo saber que su hija podía ser víctima, sino por haber sido considerado un sospechoso, con base en interpretaciones abstractas de dibujos, débiles de fundamento.

Dijo que acompañar a su hija a los exámenes médicos obligatorios «para mí es, terriblemente impactante» (minuto 51:39, ib.) y resaltó las dificultades que 24 R.A.B # 11001310304520220056901 afrontó en «el manejo de la frustración» al no poder continuar con el proceso de formación normal de su menor, «todo eso se interrumpe» (minuto 53:45).

Relató que, en su desasosiego se repetía a sí mismo «yo estoy obrando bien, si algo está pasando con mi hija debe ser alguien más» (minuto 55:10). Agregó que todo eso «está en mis hombros (…) cómo me siento, yo no puedo acercarme, empiezo a generar un abismo entre todo el mundo y yo. Y esa es una carga que cargo yo todo el tiempo (…) es lo que sigue ocurriendo en la mente de una persona» (minuto 56:20); aquellas sensaciones provocadas, en buena parte, por una atestación especulativa en su contra como eventual perpetrador.

La evidencia principal del daño, además de su testimonio, es la copia de su historial médico, suscrita el 25 de abril de 2017 por el psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, donde conceptuó que «no he observado ningún indicio sospechoso de ser un abusador, sino un joven profesional envuelto en un asunto vergonzante…» (hoja 186, archivo 03 anexos\Cuaderno Principal).

También certificaciones de fechas posteriores; se resalta una del 4 de abril de 2018 con la siguiente constancia: «(e)l paciente arriba identificado, presenta en el momento sintomatología de tipo agudo de ansiedad y estrés por situaciones que afectan a su familia» (hoja 189, ib.). Acompasa con su relato el acta de la visita domiciliaria del 14 de septiembre de 2019 del ICBF donde los agentes administrativos mencionaron que, al comenzar la sesión, «se evidenció por el progenitor poca receptividad a la misma ante lo cual manifestó inconformidad con la denuncia que se le colocó del colegio de su hija (…) calificándolo como atropello» (hoja 15, archivo 36\Cuaderno Principal).  Similar consideración se puede hacer sobre la señora Claudia Ortiz, quien le contó al decisor cómo la cadena de sucesos le produjo una aflicción significativa, no solo por la vivencia de atender las constataciones oficiales a su primogénita, según relatos ya citados, sino porque la llevó a cuestionar la confianza en sí misma y en su compañero.

Le preguntaron cómo fue afectada su vida o que sintió cuando le informan del posible abuso y contestó: «se me bloqueó la mente (…) pensaba en la situación, pero no podía reflejar muchas emociones en ese momento por el bebé que estaba esperando 25 R.A.B # 11001310304520220056901 porque sabía que podía afectar mi embarazo» y agregar «complicaciones más a la situación» (minuto 2:40:10, archivo 041\ib.); continuó: ¿En qué momento no me di cuenta, o sea, por qué están diciendo esto? (minuto 2:40:50, ib.) y «yo lo que necesitaba en ese momento era resolver eso que el colegio había dicho, buscar como la respuesta, como la lógica (…) darle un sentido a eso porque para mí era impensable (…) no estoy viviendo con un monstruo, no puedo creer que pase esto (…) sentía que mis derechos como mamá habían sido vulnerados, que había pasado por encima de mí, que me habían atropellado como mamá» (minuto 2:41:02).

De igual manera, el tribunal concluye que se produjo una conmoción en la vida de relación de los tres miembros de la familia, situación corroborable a través de los medios arrimados al plenario:  Para la niña de corta edad, alumna del colegio, porque antes de que ocurriera el trámite con el Bienestar Familiar su vida transcurría bajo parámetros regulares de convivencia y desarrollo: ir al colegio, convivir con su núcleo familiar sin intromisiones de psicólogos o visitadores en su hogar.

Pero, tras el procedimiento, acaecieron hechos con implicaciones en la relación entre la niña y sus padres. El señor Carrasco manifestó: «todo eso cambia en la relación, eso daña a mis hijos, a su entorno, a lo que queremos tener con ellos, pone en riesgo muchas cosas hacia adelante» (minuto 55:18, Ib.) La señora Ortiz explicó que, luego de la comunicación sobre las inquietudes de la institución educativa frente a su marido y el inicio del proceso ante el ICBF, Juan Pablo Carrasco «se distancia mucho de sus hijos (…) se centraba en el trabajo.

Empezó a tomar, se quedaba dormido en la sala, era como ido» (minuto 2:42:23, archivo 041\ib.), detallando que «[V.C.O.] no entendía; me decía, ¿Por qué mi papá ya no me quiere? ¿A una niña de cuatro años uno cómo le explica?» (minuto 2:48:44, archivo 041\ib.).  Al padre de familia, igualmente, no solo por haberse alejado emocionalmente de su hija, tal como lo contó la señora Claudia, sino porque, al ser informado de que él era cuestionado por el trato desplegado a su menor y ser sospechoso, como victimario, de un delito contra su integridad sexual, se 26 R.A.B # 11001310304520220056901 vio asaltado por pensamientos de desconfianza acerca de posibles responsables, torpedeando sus vínculos familiares.

Pasó de dudar de sí mismo a ‘desconfiar’ «de toda la familia porque inicialmente, yo no sabía nada, ni siquiera sabía qué pruebas le habían hecho» a V.C.O (minuto 54:37, archivo 041\ib.). En audiencia, con dificultad en su expresión por la emoción que acompañó su relato, dio a entender la dificultad de establecer relaciones cercanas por un constante estado de alerta o prevención con los demás que afectó «la relación con mis suegros, con toda la familia» porque «todo el mundo para mí era culpable» (minuto 54:57, archivo 041\ib.).  Finalmente, la madre dio testimonio del desasosiego que se hizo presente en la relación con su pareja.

Lo expresó así: (c)reo que duramos varias semanas mirándonos con indiferencia» (minuto 2:40:45). La situación era de difícil compresión para ella pues, en su concepto, «él siempre ha sido una persona honesta, trabajadora, amoroso con sus hijos, dedicado. Creo que de hecho hace cosas diferentes de las que yo puedo hacer con mis hijos» (minuto 2:40:43, archivo 041\ib.), «perdí a mi esposo» (minuto 2:42:08); después del proceso con el ICBF les tocó «reorganizarnos nuevamente con psicología, todos en familia porque no distanciamos» y que él «era como ido (…) no estaba con nosotros (…) me sentí sola (…) tratamos de separarnos» (minuto 2:42:22), buscaron otro apartamento, cerca al ICBF «tratando como de que cambiar el ambiente nos ayudara a reunificarnos como familia» (minuto 2:43:52).

Según su dicho, su compañero le preguntaba «por qué no lo denuncié (…) yo decía ¿Por qué me preguntas esas cosas? ¿Y siempre me decía, tú crees que, que yo sería capaz de hacerle algo a nuestras hijas? (…). Me abordaba con una serie de preguntas, que yo creo (…) del dentro de la misma tristeza y angustia de él, sentía que yo no lo estaba apoyando o que no estaba con él, entonces eso sí, sí afecta bastante» (minuto 2:44:24, archivo 041\ ib.).

El examen conjunto de los relatos de los padres con la documentación sobre lo actuado por el Colegio Calatrava y, posteriormente, por la entidad protectora de niños no deja dudas sobre los percances soportados por los tres demandantes. 27 R.A.B # 11001310304520220056901 Claro que cabe preguntarse si las narraciones de los padres serán suficientes para probar las dos tipologías de daño que se estudian.

Al respecto, antaño predominaba una postura según la cual «universalmente está admitido que nadie, por acrisolado que parezca, tiene el privilegio de hacerse su propia prueba; pretensioso en gran medida es esperar que a uno se le crea no más que por hablar, pues por límpido que sea, jamás tendrá la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a credulidad»12.

Bajo esa teoría podría decirse que dar valor a la declaración de los demandantes pareciera contrariar nociones básicas del derecho probatorio porque usualmente serían expresiones notoriamente interesadas que no pueden beneficiarlos. Pero en nuestros días, reconocido el derecho humano a ser oído y eliminada -por regla- la tarifa legal, tal doctrina ha sido superada.

Hoy por hoy, bajo el régimen del Código General del Proceso, «(l)as versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.

Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron»13; es decir, que en la normatividad procesal actual la declaración de parte, sin ser confesión, tiene valor probatorio (CGP, arts. 165 y 191, inciso final).

Este caso particular muestra la importancia de escuchar a los involucrados, evaluando esas atestaciones en conjunto con los documentos del caso. Una lectura con tal enfoque abre la puerta a esa vivencia que solo ellos pueden revelar y permiten al juez desentrañar los pormenores del debate que ha de resolver. Aquí se encuentra la capacidad del testimonio de parte para formar la convicción del juez y su idoneidad para asegurar la credibilidad de su afirmación en casos de responsabilidad civil por daños morales o de vida de relación: oír lo que cada protagonista ha sentido en su interior o 1212 CSJ.

Sentencia de casación del 19 de octubre de 2005. Exp. 1997-05421-01, tesis que ya había sido expuesta en fallo del 12 de febrero de 1980. 13 CSJ. STC 13366 del 7 de octubre del 2021 28 R.A.B # 11001310304520220056901 experimentado frente a otros, cotejándolo con evidencias de contexto que no contradigan lo narrado. Sin dudar, la Corporación encuentra en la versión de los padres, hablando no solo por sí mismos sino por su menor hija, el apoyo probatorio suficiente del padecimiento por daño moral y vida de relación. Pero, como tal ejercicio de valía reconoce la necesidad de su examen simultáneo con los otros folios del plenario, la magistratura debe acotar que no se acreditó algún perjuicio a la honra del señor Juan Pablo en el entorno escolar.

En la demanda se adujo que la historia clínica del psiquiatra Orlando Matta era la demostración central sobre esa situación; no obstante, su texto ya citado- no revela que la contingencia hubiese sido conocida por fuera del núcleo familiar de los Carrasco Ortiz y los otros relativos, como los indicados por la señora Ortiz -su papá, su hermano o su cuñado (minuto 2:47:20), o de las directivas de la institución educativa, o el ICBF.

No hay relatos que confirmaran que la situación fue difundida en la comunidad académica, ni entre otros padres y/o alumnos. Por lo anterior, carece de sustento la solicitud de un acto de disculpas públicas en las instalaciones del colegio (penúltima pretensión condenatoria). Los magistrados tampoco encontramos fundamento para determinar algún daño a la segunda hija de los Carrasco Ortiz, M.C.O., nacida apenas el 22 de junio de 2014 (hoja 5, archivo 003\Cuaderno Principal).

Según los documentos del caso, ella tenía dos años y 9 meses cuando su hermana mayor fue valorada por la psicóloga del ICBF el 1 de marzo de 2017 (hoja 74, archivo 35, ib.), tiempo en el cual se puede inferir que no tenía conciencia sobre la situación que estaba ocurriendo. Para derrotar esta primera impresión habría sido útil que el supuesto fáctico estuviera respaldado con otras pruebas.

Pero no ocurrió así. Cuando a la señora Ortiz le preguntaron por la relación del padre con las niñas reseñó, sin mucho detalle, que la pequeña M.C.O. manifestó: «mi papá me rechazó» (minuto 2:48:36, archivo 41 audiencia\Cuaderno Principal). Pero, la atestación no encuentra eco en los documentos del expediente del Instituto de Bienestar; la segunda hija, si bien la mencionan como miembro del núcleo familiar de V.C.O., no fue registrada como sujeto directo de los procedimientos de verificación psicológicos, o médicos.

Al respecto se puede ver, por ejemplo, la valoración psicológica de 1 de marzo de 2017 (hoja 74, archivo 34 respuesta ICBF, ib.), o la del día 9 29 R.A.B # 11001310304520220056901 siguiente (hoja 77, ib.), también, la visita domiciliaria ocurrida en septiembre de 2019 pues no se anotó que M.C.O. fuera sometida a alguna entrevista, o que tuviera contacto con los delegados del ICBF (hojas 13 a 22, archivo 37\ib.).

No aparecen más pruebas dirigidas a revelar su involucramiento en el trámite administrativo ni en las afectaciones de las relaciones familiares para sopesarlas en conjunto con las otras, o con la atestación de los padres. En este sentido, sin un material comprensivo de daño, no hay campo fértil para decretar perjuicios en favor de la hija menor.

Bajo tales consideraciones, la Corporación concluye que sólo se configuró una lesión a los intereses de V.C.O., hija mayor de los Carrasco Ortiz, como a sus padres, en la modalidad de daño moral y vida de relación. d. Nexo de causalidad. Acaecida la conducta lesiva y el daño resta verificar cuál es el puente jurídico entre los dos frente al resultado final.

El conocido artículo 2341 del Código Civil consagra: «(e)l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…», máxima que fundamenta la conexión entre el actuar de la profesional Camila Andrea Soto Parra y los agravios. La licenciada, demandada como persona natural, es responsable directa de la acción ofensora por plantear un eventual abuso sexual de la niña V.C.O. por el señor Carrasco, alerta que determinó el reporte al ICBF.

Definido eso, y recordando que la actuación de la rectoría del Colegio se ajustó a derecho, queda entonces por determinar si alguna de las dos sociedades quedaría vinculada en el deber resarcitorio, a raíz de la actuación de la psicóloga y orientadora desplegada para la institución educativa. Para definir esta cuestión resulta útil evocar la sentencia SC13630 del 7 de octubre de 201514, donde la Corte Suprema hizo un repaso comprensivo de la evolución de la responsabilidad de las personas jurídicas por actuación de sus agentes o empleados.

Allí recordó los tradicionales conceptos de culpa in eligendo o in vigilando, «pues se estimaba que era la mala elección o la falta de vigilancia lo que permitía proyectar sobre la persona moral el daño que, por 14 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 30 R.A.B # 11001310304520220056901 negligencia u otro factor de culpabilidad, causaran sus dependientes o aquellos que le estuvieren subordinado».

No obstante, tal doctrina «…perdió actualidad al considerar la Corte que “en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas ( ), no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión”.

(G.J.I. XLVIII, 656/57)». Por lo anterior la línea jurisprudencial pasó a usar la tesis organicista «que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos –directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos»; pero tal postura también fue desechada porque no había fundamento para distinguir las actuaciones «por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral…».

El repaso culminó con la postura definida «a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, [donde] se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización».

Citó ese pronunciamiento hito: «cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem.

(Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975). 31 R.A.B # 11001310304520220056901 Aplicando estos preceptos al caso concreto, a Goval S.A.S le resulta endilgable responsabilidad directa como propietaria del establecimiento de comercio Colegio Calatrava y ser mandante de la entidad subalterna que contrató la funcionaria quien, en últimas, incurrió en la conducta dañosa.

La integración del recurso humano fue parte del despliegue normal de la operación confiada a la Fundación, agente de la sociedad titular del ente educativo. Nada tiene que ver que esa compañía pactara una cláusula para que la responsabilidad fuera asumida por la administradora, la entidad sin ánimo de lucro, como lo argumentó el apoderado defensor al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva.

Esto porque los contratos privados, «por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos»15 en virtud del principio de relatividad. La invocación de ese acuerdo de voluntades sería útil para fundamentar un llamamiento en garantía de la aquí demandada contra esa Fundación, si aún existiera; pero en forma alguna es una ventana para que el demérito generado por los delegados de Goval S.A.S. quede sin reparación. Caso distinto es el de Educalatrava S.A.S, sociedad constituida en marzo de 2017 y que solo hasta marzo de 2018, un año después de que se diera la conducta detrimental, fue encargada por Goval S.A.S para administrar el Colegio Calatrava.

Al arribar como gerente tiempo después, no es posible encontrar fundamento para que su patrimonio deba responder. Esta determinación no pasa por alto que los miembros de la familia Valderrama Morales hayan mantenido el gobierno de toda la gestión educativa del Colegio. Goval S.A.S., antes Ltda., tiene como representantes legales desde el 4 de enero de 2010 a Héctor José Valderrama Morales y Francisco Valderrama Morales -suplente- (hoja 17, archivo 011ContestacionParte Demandada).

Educalatrava S.A.S. los tiene, igualmente, a ellos con la misma designación desde el 23 de marzo de 2017 (hoja 11, ib.). La señora Consuelo Valderrama Morales viene siendo rectora del plantel desde el año 2005 (minuto 25:20, archivo 047AudienciaArt372y373parte1) y, además, aprobó el manual de convivencia que dijo haber aplicado en el presente caso (hoja 44, ib.).

Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001020300020020039-01 del 12-12-2003. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 15 32 R.A.B # 11001310304520220056901 Tal realidad familiar, que no se desconoce, resulta insuficiente por sí sola para encontrar el nexo causal entre lo acontecido con la actuación de Educalatrava S.A.S. porque (i) no existió vínculo funcional ni cronológico entre los actos de gerencia de esa sociedad y la conducta de la empleada y (ii) la sociedad, una vez constituida, «forma una persona jurídicamente distinta de los socios individualmente considerados» (art. 98 C. Cio.).

Entonces, Camila Andrea Soto Parra, demandada como persona natural, debe responder como determinadora del demérito. La sociedad Goval S.A.S, solidariamente con la licenciada, también resarcirá como titular del establecimiento de comercio y mandante de la entonces administradora que empleó a la agente de la conducta lesiva. e. Eximentes de responsabilidad.

Ahora, se debe verificar si hay alguna causa liberatoria en favor de los accionados. Varias de las hipótesis que exoneran de responsabilidad fueron planteadas en las excepciones y serán abordadas en los párrafos siguientes. Empero, las alegaciones sobre el tipo de litigio y legitimación pasiva ya se estudiaron y descartaron. Por recaer sobre temas similares, se agruparán los contraataques titulados «cumplimiento de un deber legal», «ausencia de culpa civil», «actuación de buena fe para proteger un bien mayor» y «cumplimiento del manual de convivencia».

A grandes rasgos, el representante judicial enfatizó en que «el colegio siempre actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional de proteger y salvaguardar los derechos de los menores de edad», cargas reconocidas en su manual de convivencia. Al respecto, aunque es cierto que el colegio estuvo obligado a reportar la situación al ICBF, como ya se reconoció, esto no obvia que la actuación de la dependiente causó un daño palpable a los padres accionantes y a su primogénita, por lo que las excepciones resultan estériles para desarmar el cauce jurídico ya definido.

La atribución tampoco cae con solo reparar en la intención de la funcionaria orientadora, ni bajo la consideración de estar guiada por la buena fe, buscando defender los intereses superiores de V.C.O.; 33 R.A.B # 11001310304520220056901 infortunadamente, para todas las partes, sus actuaciones tuvieron un efecto distinto en la familia Carrasco Ortiz.

El argumento sobre el manual de convivencia no añade beneficios en favor de las requeridas psicoorientadora y Goval. Su texto, en la sección «otras herramientas institucionales para hacer frente al matoneo o acoso escolar», dispone que, «(d)e comprobarse que las actuaciones corresponden a un hecho delictivo o punible, se le pondrá de conocimiento a las autoridades especializadas» (hojas 128 y 129, archivo 11 contestación\ib.).

Que el colegio hubiese procedido de esa forma no elimina la responsabilidad civil porque, en efecto, nunca se comprobó que la contingencia de V.C.O. correspondiera a un tipo penal; solo informaron al ICBF los hechos por la interpretación de Camila Andrea Soto Parra con debilidades en sus fundamentos. Pasando a los otros medios de defensa, el denominado «cumplimiento de una orden emanada de una autoridad administrativa» no tiene sustento fáctico que permita darle paso.

Al contestar la demanda el apoderado adujo que el Bienestar Familiar «de manera permanente, asesoró (…) en la apertura de la ruta de atención integral, señalando que en el presente caso era de obligatorio cumplimiento» (respuesta al hecho 12, hoja 177, archivo 011). La premisa del argumento no fue acreditada en el proceso, pues el extremo litigioso no aportó ninguna prueba -por ejemplo, documento y testimonio- que explicara cómo se dio la guía señalada.

La explicación expuesta en la excepción, que el Instituto le indicó «al Colegio que primero debía dar aviso al ICBF …), antes de dar aviso a los padres de familia sobre la inminente apertura de ruta» de atención integral, contradice el argumento de cumplimiento del manual de convivencia y su propio actuar porque no acreditaron la supuesta orden ni que fuera anterior al reporte de la situación a la autoridad administrativa; todo lo contrario, con varios meses de anterioridad venían trabajando con los padres para lograr el seguimiento extracurricular de su hija con otros especialistas en la materia.

El reporte al Bienestar vino después. Los alegatos denominados «falta de responsabilidad en el daño alegado y ausencia de nexo de causalidad» e «inexistencia del daño» tampoco serán efectivos frente a Camila Andrea Soto Parra y Goval S.A.S. pues, como se desarrolló ampliamente en el literal c) de la consideración 3, los menoscabos extrapatrimoniales a V.C.O. existieron y se habrían evitado si la actuación del 34 R.A.B # 11001310304520220056901 área de orientación institucional, en cabeza de la psicóloga accionada, no hubiese estado atravesada por yerros científicos.

Empero, según también fue mencionado más arriba, Educalatrava S.A.S. quedó liberada de responsabilidad, no por existir una eximente sino por ausencia de una conducta imputable, pues empezó la administración del colegio mucho tiempo después de ocurridos los hechos. Por ende, la excepción de falta de nexo causal será exitosa sólo respecto a esta persona jurídica.

Resta el contrataque titulado «culpa exclusiva de la presunta víctima» donde el abogado de los implicados señaló que Juan Pablo Carrasco y Claudia Patricia Ortiz fueron los causantes de la situación por la que pasó su hija a partir de su «propio actuar negligente», pues si «hubieran hecho las acciones pertinentes para que la menor VCO accediera a un servicio de psicología (…) a lo mejor [el Colegio] no se habría visto en la imperiosa necesidad de dar apertura a la ruta de atención integral».

De inicio el señalamiento no tiene la virtud para eliminar la carga resarcitoria de los accionados porque, como se ha dicho en repetidas ocasiones, la acción de la profesional psicóloga de esta institución fue la detonante principal de la secuencia de hechos que dio lugar al agravio sufrido por V.C.O. y sus padres. No obstante, es innegable que, en los hechos previos al resultado lesivo, incidió cierta apatía de los acudientes para acreditar los tratamientos psicológicos que, en su demanda, afirmaron estar brindando a su descendiente entre octubre de 2016 y marzo de 2017.

El efecto de esas omisiones no fue determinante, pero igual estuvo ahí, como hecho previo al Informe de Evaluación adelantado por la psicóloga. No se olvide que los mismos progenitores fueron quienes se comprometieron a reportar estos avances. Por lo anterior, aunque la defensa no llevará al descarte de las pretensiones, la Sala tendrá que considerar esta circunstancia al momento de tasar el daño extrapatrimonial en favor de los padres.

Visto lo anterior, los medios exceptivos propuestos por los demandados son insuficientes para derrumbar los hallazgos probatorios sobre la responsabilidad civil extracontractual que recae en la psicoorientadora y Goval 35 R.A.B # 11001310304520220056901 S.A.S. como titular del establecimiento de comercio Colegio Calatrava, en virtud del obrar sin pericia de la dependiente.

El siguiente paso en esta decisión será tasar un monto reparatorio en favor de los afectados. 4. Estimación del importe a resarcir. a. Parámetros. En la acción que se analiza no es necesario probar el quantum de los agravios inmateriales pues, como ha recordado la Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia SC072-2025 emitida el 27 de marzo, aquellos «…“resultan inasibles e inconmensurables”, pero esto “no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada (…) más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar (…) las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima» 16.

La facultad estimativa debe basarse en los topes de referencia establecidos en la jurisprudencia de cierre, mediados por una adecuada motivación del criterio subjetivo utilizado. En el fallo citado, el alto tribunal hizo un estudio comprensivo de las distintas tipologías de daño, repasando las condenas que, en el pasado, se han hecho por daño extrapatrimonial.

De allí destacan algunas subreglas cruciales como que «(e)l daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías»17. También que «(e)ste valor ha servido para tasar las condenas por otros daños morales. De tal suerte, en los eventos de pérdida parcial de un sentido, como la visión, se ha condenado a una cifra cercana al 60% de aquélla (SC21828-2017); a su vez, en materia de deformidades faciales, la proporción utilizada fue del 50% de la misma (SC780-2020)».

Además, se ha planteado que «(e)l parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado» de los 16 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil SC072-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, citando la Casación Civil del, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01. 17 Citó como fallos de referencia los siguientes: SC de 9 sep. 2010, SC de 9 jul. 2012, SC de 8 ag. 2013, SC139252016, SC15996-2016, SC16690- 2016, SC9193-2017, SC665-2019, SC562-2020, SC3728- 2021, SC3919-2021 y SC4703-2021. 36 R.A.B # 11001310304520220056901 parientes, notando que «(e)n materia de daños graves a la integridad física o mental de menores de edad, los padres han sido indemnizados con el quantum más elevado, mientras que los abuelos y hermanos con la mitad de éste»18.

Finalmente, como cifras comparativas, la Corte determinó que «a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes», y para el daño a la vida de relación «se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes». b. Caso concreto. En nuestro asunto surge el cuestionamiento sobre si las alteraciones ocurridas en la vida de V.C.O. constituyen un daño permanente y de extrema gravedad a su salud mental como para fijar una indemnización por la sección alta del parámetro jurisprudencial.

La Sala estima que tal escenario no se ha configurado porque se demostró que mientras el proceso con el ICBF estuvo vigente afectó la vida de V.C.O., pero no hay evidencias de que fuera duradero o generara efectos posteriores, como cuadros psiquiátricos persistentes, alteraciones psicomotoras o diagnósticos crónicos, por ejemplo, un estrés postraumático.

Por tanto, la valoración jurídica debe reconocer el quebranto anímico ocurrido durante el procedimiento, sin extender sus efectos a secuelas clínicas pues no resultaron acreditadas. Los escenarios considerados por la Sala de Casación Civil, en su mayoría, estuvieron circunscritos a responsabilidades por actos o procedimientos médicos, accidentes de tránsito, inclusive atentados terroristas, hechos que involucraron decesos y lesiones clínicamente determinadas con impacto extendido en el tiempo.

En nuestro caso acaeció una situación estresante y dolorosa que se extendió por más de dos años que duró la verificación administrativa, pero no hay noticia médica de cuadros posteriores emanados de la contingencia para la joven alumna. En cuanto a los padres, como ya se dijo, la Sala ha considerado que su actuar tuvo algo de incidencia en el curso de los hechos, menor, pero igual presente al no remitir oportunamente los soportes de la atención psicológica a 18 Citando como fallos de referencia los siguientes: SC9193-2017, SC562-2020, SC3728-2021 y SC3919-2021. 37 R.A.B # 11001310304520220056901 su hija cuando el Colegio Calatrava llamó su atención, meses antes de que la psicóloga emitiera el informe.

Por lo anterior, se considera proporcional indemnizar a V.C.O. con 20 S.M.L.M.V. por daño moral e individualmente al padre y a la madre, con un importe ajustado en 10 S.M.L.M.V. Por daño a la vida de relación, la Sala considera que la afectación tuvo el mismo alcance para los tres miembros de la familia y, por tanto, se estima razonable en 15 S.M.L.M.V. para cada uno. La apreciación resulta conforme, en tanto pondera la entidad de los daños causados por la trabajadora del ente académico y el actuar de los padres.

Se reitera que serán descartadas las condenas para la hermana menor M.C.O. y el acto de disculpas públicas solicitado en la demanda. Para finalizar, la Sala, teniendo en cuenta la minoría de edad de V.C.O., considera pertinente y prudente ordenar que la indemnización a su favor sea puesta en una inversión segura y rentable, como un fondo fiduciario de inversión o título de renta que no ponga el riesgo el capital, hasta que cumpla la mayoría de edad.

Los padres determinarán la entidad financiera, el tipo de inversión y, de ser el caso la finalidad. Una vez reciban el pago acreditarán al juez, en un plazo de 10 días, la inversión a nombre de la hija. El funcionario de conocimiento tendrá a su cargo el seguimiento a esta orden y tomará las medidas para que se cumpla. 5. Conclusión Por los motivos anteriores, se revocará la sentencia del primer nivel, accediendo parcialmente a las pretensiones y fijando las condenas arriba desglosadas.

Se reitera que, aunque la pretensión declarativa reclamó enunciar la ocurrencia de daños «patrimoniales y extrapatrimoniales», los primeros no fueron alegados o acreditados durante el trámite, por lo que solo habrá lugar a condenar por los segundos. DECISIÓN 38 R.A.B # 11001310304520220056901 Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar RESUELVE:

PRIMERO. Declarar probada la excepción titulada «ausencia de nexo de causalidad» respecto a la sociedad Educalatrava S.A.S.

SEGUNDO. Negar las pretensiones enfiladas contra Educalatrava S.A.S. TERCERO Negar las demás excepciones propuestas conjuntamente por los demandados.

CUARTO. Conceder en forma parcial la pretensión declarativa de la demanda y, en consecuencia, declarar que Camila Andrea Soto Parra y Goval S.A.S. son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños no patrimoniales causados a la menor V.C.O. y a sus padres Juan Pablo Carrasco Venegas y Claudia Patricia Ortiz Pinzón.

QUINTO. En consecuencia, condenar en forma solidaria a Camila Andrea Soto Parra y Goval S.A.S. a pagar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, los siguientes importes: a) El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la menor de edad V.C.O. por concepto de daño moral. b) El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, en favor de Juan Pablo Carrasco Venegas y Claudia Patricia Ortiz Pinzón, por concepto de daño moral. c) El equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor V.C.O. y de cada uno de sus padres por concepto de daño a la vida de relación. Nota: Los salarios mínimos serán los vigentes a la fecha del pago.

Los valores en favor de V.C.O. se entregarán a la entidad financiera 39 R.A.B # 11001310304520220056901 que designen los padres de la niña, como sus representantes legales actuales, en la forma indicada en las consideraciones.

SEXTO. Vencido el plazo reconocerán, además, intereses moratorios civiles hasta el día del pago.

SÉPTIMO. Negar las pretensiones en relación con la hija menor de los padres Carrasco Ortiz, M.C.O.

OCTAVO. Negar la pretensión de acto público de desagravio por concepto de «daño a los derechos que tienen especial protección constitucional» en favor de Juan Pablo Carrasco.

OCTAVO. Negar la pretensión declarativa relativa a daños patrimoniales y las demás pretensiones condenatorias de la demanda.

NOVENO. Condenar en costas por lo actuado en ambas instancias a Camila Andrea Soto Parra y Goval S.A.S. El juzgado de origen fijará el importe de las agencias en derecho por el trámite de primer nivel. El magistrado sustanciador las tasará por lo actuado en el recurso de apelación. En firme esta disposición, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. 40 R.A.B # 11001310304520220056901

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb10e668b03fda6ffa83491db9064a266d022fbefc3196f017d68ce9366c07 63 Documento generado en 07/11/2025 04:26:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41 R.A.B # 11001310304520220056901