Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13744310300120210022902 Sentencia Incum. Contractual

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) febrero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de febrero de 2026) PROCESO DECLARATIVO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Radicación: 13744310300120210022902 Juzgado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI NOE ANTONIO SALINAS COBA EDGAR GALVIS BARRETO Demandante Demandado (s) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití con Conocimiento en Asuntos Laborales, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato, iniciado por Noe Antonio Salinas Coba contra Edgar Galvis Barreto.

ANTECEDENTES 1. La demanda se presentó el 22 de noviembre del año 2021, fue inadmitida y posteriormente subsanada el 11 de enero de 2022, de ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. El 18 de mayo de 2021, Noe Antonio Salinas Coba y Edgar Galvis Barreto suscribieron una promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 068-8557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, ubicado en la urbanización El Lago, manzana B, en Santa Rosa del Sur, contrato que fue autenticado en la Notaría Única del municipio. 1.2.

En el documento se estableció que el valor total del negocio, equivalente a $300.000.000, sería cancelado al momento de la firma, destinándose parte de este monto al levantamiento de una hipoteca existente. Dicha suma fue pagada en su totalidad al promitente vendedor. 1.3. Conforme a la cláusula quinta de la promesa, la entrega material del inmueble se realizaría el 22 de mayo de 2021, fecha en la cual el comprador recibió el predio y procedió a efectuar mejoras mientras se cumplían las condiciones necesarias para la escrituración. RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO 1.4.

Las partes acordaron suscribir la escritura pública el 22 de julio de 2021; sin embargo, el promitente vendedor no asistió, alegando restricciones derivadas de la pandemia. A pesar de los intentos posteriores por concretar el acto notarial, éste nunca se realizó, aun cuando el vendedor tenía conocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble. 1.5.

En octubre de 2021, tras ausentarse temporalmente del municipio, el comprador regresó y encontró que el promitente vendedor había violentado las chapas e ingresado nuevamente al inmueble, ocupándolo sin justificación legal y amparándose únicamente en su calidad de titular registral. 1.6. El comprador ha requerido en varias oportunidades que el vendedor entregue nuevamente el inmueble y cumpla con la escrituración, o en su defecto, reconozca las mejoras y devuelva el dinero recibido.

No obstante, el vendedor ha respondido con negativas y amenazas, manifestando su intención de no cumplir con lo pactado. PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se DECRETE mediante SENTENCIA DEFINITIVA LA INSCRIPCIÓN COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO A FAVOR DE MI REPRESENTADO NOE ANTONIO SALINAS COBA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.276.484, esto de conformidad al Art. 1546 del Código Civil Colombiano.

SEGUNDO: Se ordene la entrega real y material del inmueble ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sur, identificado con matrícula inmobiliaria 0688557 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Simití y cuyos linderos reposan en la E.P. 297 del veinticuatro de octubre del año dos mil tres de la Notaria Única de Simití, ubicado en la urbanización el lago manzana B del municipio de Santa Rosa del Sur, A FAVOR DE MI REPRESENTADO NOE ANTONIO SALINAS COBA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.276.484, esto de conformidad al Art. 1546 del Código Civil Colombiano.

TERCERO: Se condene al Sr. EDGAR GALVIS BARRETO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 91.294.037 expedida en Bucaramanga, al pago de las mejoras efectuadas en el inmueble, esto de conformidad al Art. 1546 del Código Civil Colombiano.

CUARTO: Las demás que su despacho considere extra y ultra petita.

QUINTO: Se condene al pago de costas al Sr. EDGAR GALVIS BARRETO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 91.294.037 expedida en Bucaramanga.” RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO CONTESTACIÓN 3.

Por auto del 18 de enero de 2022, se admitió la demanda objeto de pronunciamiento y luego de notificada se recibió la siguiente contestación: 3.1 El señor Edgar Galvis Barreto, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda indicando que si bien es cierto que entre las partes se suscribió una promesa de compraventa el 18 de mayo de 2021, respecto del inmueble con matrícula 0688557, el actor Noé Antonio Salinas Coba nunca cumplió con la obligación esencial del contrato: el pago de los $300.000.000 pactados como precio, razón por la cual no existe obligación clara, expresa ni exigible que permita exigir entrega del bien, escrituración o devolución de dineros que nunca fueron recibidos.

Afirmó que, nunca obtuvo suma alguna del actor, situación que dice se evidencia en el audio aportado como prueba, y que la permanencia del demandante en el inmueble fue tolerada únicamente de manera provisional y condicionada al pago, que jamás se efectuó. En relación con los hechos, el demandado aclara que permitió temporalmente la ocupación del inmueble en señal de buena fe, pero que el actor realizó mejoras sin autorización y, ante el incumplimiento reiterado del pago, recuperó la posesión cambiando las chapas como titular registral del bien.

Igualmente, niega haber recibido citaciones o haber emitido amenazas, aclarando que fue el actor quien actuó de mala fe al pretender exigir obligaciones derivadas de un contrato cuya ejecución se encontraba condicionada al pago del precio, condición que nunca se cumplió. Por ello, rechaza de manera íntegra los hechos que le atribuyen la supuesta inobservancia del contrato.

Finalmente, el demandado se opone a todas las pretensiones y propone como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación (por ausencia del pago pactado) y la resolución tácita del contrato por incumplimiento del comprador, conforme al artículo 1546 del Código Civil. Solicita al despacho declarar probadas dichas excepciones, dar por terminado el proceso, levantar las medidas sobre el inmueble con matrícula 068-8557 y condenar al demandante en costas, reiterando que no existe fundamento jurídico para exigir escrituración, entrega o devolución de dinero alguno.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.

En sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití con Conocimiento en Asuntos Laborales, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta por falta de las formalidades requeridas para la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa suscrito el 18 de mayo de 2021, por el demandante NOE ANTONIO SALINAS COBA y el demandado EDGAR GALVIS BARRETO sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 068-8557 de la Oficina de Instrumentos 1 Ver documento 016ContestacinDemanda en el expediente digital ubicado en el repositorio de One Drive.

RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO públicos de Simiti según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado EDGAR GALVIS BARRETO a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a favor del demandante NOE ANTONIO SALINAS COBA las siguientes sumas de dinero: -TRECIENTOS VEINTE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATRO CIENTO CUATRO PESOS ($320.068.404), por concepto de restitución de los valores entregados por el promitente comprador, como parte del precio pactado. -DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($16,280,000) por concepto de mejoras realizas al inmueble.

Las sumas anteriores, devengarán intereses moratorios legales civiles, causados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma, a la tasa del 6% por ciento anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada EDGAR GALVIS BARRETO. Para su cuantificación se fija la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) como agencias en derecho. Liquídense.

QUINTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso”. 4.1 Para arribar a tal decisión el juez analizó inicialmente si la promesa de compraventa celebrada entre las partes cumplía los requisitos mínimos para producir efectos jurídicos. Al revisar el folio de matrícula, encontró demostrado que el inmueble no pertenecía exclusivamente al señor Edgar Galvis Barreto, sino que hacía parte de la sociedad conyugal constituida con Ingrid Johana Contreras Lindarte.

Por tanto, el vendedor no tenía el 100% de los derechos de dominio, lo que implica que no podía enajenarlo sin la autorización de su esposa, requisito indispensable tratándose de bienes sociales. Acotó que, aunque la cónyuge tenía conocimiento del negocio, ello no suple la exigencia legal de su consentimiento formal. Tal circunstancia llevó al despacho a concluir que la promesa recayó sobre una “cosa ajena”, es decir, un bien del que el vendedor no podía disponer plenamente, configurándose así un objeto ilícito, causal de nulidad absoluta según los artículos 1502, 1519, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil.

A partir de esa constatación, el juzgado determinó que la promesa de compraventa no podía generar obligaciones exigibles, pues un contrato afectado de nulidad absoluta carece de validez, sin importar si hubo entrega material del inmueble o si se iniciaron actos posteriores. No obstante, el juez también consideró probado que el comprador RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO sí pagó la suma pactada de $300.000.000, y que además realizó mejoras al inmueble, pues las pruebas aportadas por el demandado no fueron suficientes para desvirtuar ese pago.

En consecuencia, aplicando el principio de restitución mutua, propio de la resolución de los contratos nulos, ordenó que el vendedor devolviera el dinero recibido, debidamente indexado, así como el valor de las mejoras reconocidas por el perito. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación2 en el que señalo a la Juez los reparos concretos contra la sentencia precitada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto del 22 de septiembre de 2025, la parte demandada dentro del término concedido, mediante apoderado presentó la debida sustentación3 reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia. 6.1 Primeramente, el apoderado del señor Edgar Galvis Barreto manifestó su inconformidad con la sentencia del 12 de diciembre de 2023, al considerar que la juez de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y omitió analizar aspectos esenciales del caso.

Sostiene que nunca se demostró el pago de los $300.000.000 que el demandante afirma haber entregado al momento de suscribirse la promesa de compraventa, pues no se aportó recibo, consignación, comprobante de transferencia bancaria ni movimiento contable alguno que acreditara dicha operación, pese a tratarse de un monto que por ley debe ser bancarizado.

Alega además que ningún testigo del actor dio fe de ese supuesto pago, y que la juez desestimó injustificadamente los testimonios solicitados por la parte demandada, dirigidos precisamente a acreditar que el dinero nunca fue entregado. En esa medida, sostiene que el fallo desconoce la carga de la prueba del demandante y vulnera el principio de buena fe contractual, pues se dio por acreditado un pago sin soporte documental ni testimonio idóneo.

Agrega que la promesa de compraventa generaba obligaciones recíprocas sujetas a una condición esencial: el comprador debía pagar el precio para que surgiera la obligación de entregar y escriturar, por lo que, si no existió prueba del pago, la juez no podía ordenar restituciones económicas a favor del actor. A juicio del apelante, la decisión se fundamenta en una indebida apreciación de las pruebas y desconoce que el contrato carece de efectos por incumplimiento del comprador, quien nunca acreditó haber cumplido con su contraprestación. Por estas razones, solicita que se revoquen los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, negando la condena impuesta contra el señor Edgar Galvis Barreto relacionada con la devolución del dinero y el pago de costas. 2 Ver documento 070GrabaciónAudienciaSentencia, (Min 28:50), en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. 3 Ver documento 05.

MemorialSustentación en la carpeta de segunda instancia, cuaderno de actuaciones antes de la devolución, en el expediente ubicado en el repositorio de One Drive. RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO CONSIDERACIONES 7.

Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1° del código general del proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que en esta segunda instancia corresponde realizar un pronunciamiento sobre los reparos concretos presentados por los apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala advierte que dentro del presente asunto deberá hacer un estudio amplio de la decisión de la primera instancia, pues la misma contraviene el ordenamiento jurídico, en especial el derecho sustancial. En tal sentido, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no controvierte la declaración de nulidad del negocio jurídico contenida en el numeral primero de la sentencia de primera instancia, ni formula reparo alguno frente a los numerales tercero y quinto de la misma, esta Sala discrepa de incurrir en la prohibición legal de no hacer más gravosa la situación del recurrente único, y solo atender los reparos concretos expuestos en el recurso vertical, porque la decisión del a-quo, debe modificarse, en primer lugar, por su irracional y superlativo alejamiento del ordenamiento jurídico; el que a juicio de la sala debe estar en consonancia con las probanzas actuantes en el expediente, que evidencia la ausencia total de una nulidad absoluta del contrato materia de la litis.

En efecto, conforme a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, el principio de non reformatio in pejus admite excepciones cuando la reforma resulta indispensable para corregir errores palmarios que afectan normas de orden público o aspectos íntimamente ligados a la decisión impugnada, evitando contradicciones internas y preservando la coherencia del fallo, como ocurre aquí ante la ausencia de nulidad absoluta en el negocio jurídico.

Además, que también se evidencia la improcedencia manifiesta de acceder al petitum del libelo, por lo que deberán desestimarse en su totalidad las pretensiones enarboladas. Lo anterior, pues sorprendentemente para esta Sala, el análisis desarrollado por la juez de primera instancia en torno a la naturaleza jurídica del contrato celebrado presenta imprecisiones conceptuales, en cuanto asimiló la enajenación de un bien perteneciente a la sociedad conyugal del demandado, sin el consentimiento de la otra cónyuge, a una hipótesis de objeto ilícito generadora de nulidad absoluta, pese a que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia han sido consistentes en reconocer que la venta de cosa ajena constituye un negocio jurídico válido, aunque inoponible al verdadero titular del derecho. 7.2.

Conforme a las disposiciones del Código Civil es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor según su especie y la calidad o estado de las partes, tal nulidad puede ser absoluta o relativa, como se 4 Sala de Casación Civil, sentencia SC 1625-2025, M.P. Hilda González Neira RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO señala en el art. 1740.

La primera de ellas se configura cuando existe objeto o causa ilícita, cuando se omite algún requisito o formalidad que la ley establece para la validez de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza y no a la calidad o estado de quienes los celebran, así como en los actos y contratos otorgados por personas absolutamente incapaces, según lo reglado en el art. 1741.

La juez de primera instancia, en la decisión recurrida, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0688557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, por configurarse objeto ilícito. Ello, por cuanto el vendedor, señor Edgar Galvis Barreto, prometió enajenar dicho bien, el cual integra la sociedad conyugal que este conforma con la señora Ingrid Johana Contreras, sin que mediara el consentimiento de esta última, y concluye entonces que se estaría ante una venta de cosa ajena, siendo esto considerado en la sentencia de primer grado como objeto ilícito.

Para esta Sala de decisión resulta palmario que la juez de primer grado desatiende el concepto de objeto ilícito como causa de nulidad absoluta; pues debe entenderse que el objeto ilícito es aquello que contraviene al derecho público de la nación y/o que este prohibido por las leyes, según se dispone en los arts. 1519 y 1523 del Código Civil, respectivamente.

La jurisprudencia ha precisado que la ilicitud del objeto no exige, en todos los casos, la vulneración de una norma prohibitiva específica, pues también puede derivar de la transgresión de la prohibición general contenida en el artículo 16 del mismo estatuto, conforme al cual las partes no pueden, mediante convenios particulares, derogar las leyes cuya observancia interesa al orden público y a las buenas costumbres5.

Se explica lo anterior por la Sala de Casación Civil6, a partir de la doctrina, indicando que el objeto ilícito se presenta no solo cuando el acto quebranta prohibiciones expresas y concretas de la ley, no sancionadas de otro modo, sino también cuando, atendidas sus prestaciones de manera aislada o en conjunto, el negocio jurídico atenta contra el orden público y/o las buenas costumbres, esto es, cuando desconoce normas de carácter imperativo, dictadas para la protección de intereses generales y no privados.

Estima esta Corporación que no es jurídicamente acertado sostener, como lo hizo la juez a quo, que el contrato celebrado entre las partes se encuentra viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito por el solo hecho de tratarse de una venta de cosa ajena. Tal conclusión desconoce que el Código Civil regula expresamente la venta de cosa ajena, en particular en los artículos 18717, 18748 y 18759, de donde se concluye que este tipo de negocio jurídico no está prohibido por el ordenamiento jurídico, por el contrario, resulta válido, y se somete a un régimen específico de responsabilidad del vendedor frente al comprador. 5 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3755-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Ídem 4.

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. 8 La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. 9 Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. 6 7 RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO Así las cosas, como quiera que el legislador ha previsto la venta de cosa ajena como negocio jurídicamente válido, y le otorga consecuencias patrimoniales concretas, sin que pueda equipararse a un acto contrario al orden público o a las buenas costumbres, no puede concluirse que tal relación contractual tiene presupuestos de objeto ilícito, mucho menos que cause nulidad absoluta.

El estudio del presente asunto quizás pudo dirigirse al alcance de las facultades del promitente vendedor frente al bien social o sobre la eventual inoponibilidad del contrato respecto de la cónyuge, pero no sobre la inexistencia de objeto lícito, pues ello supondría transformar en prohibido lo que está regulado y permitido por las normas de derecho civil. 7.3.

Atendiendo a las anteriores motivaciones, corresponde a esta Sala entonces examinar los planteamientos formulados por las partes. En primer lugar, se extrae que la pretensión principal de la parte demandante consistente en obtener su inscripción como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria 068-8557, relativo al bien ubicado en la urbanización El Lago, manzana B, en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar.

Sobre tal extremo de la litis, se advierte a partir del acervo probatorio oportunamente allegado y practicado, que las partes no han elevado a escritura pública el contrato de compraventa del bien inmueble referido, pese a que tal obligación fue expresamente fijada para el día 22 de julio de 2021, conforme a lo pactado en el contrato suscrito el 18 de mayo de 202110.

Circunstancia que implica para los contratantes una obligación de hacer, la cual es la de suscribir la correspondiente escritura pública; en esa medida, si lo que persigue el actor es la tradición del inmueble, resulta indispensable, el cumplimiento de la obligación estipulada en la cláusula novena del contrato, esto es, la suscripción de la escritura pública, en calidad del título y requisito sin el cual no puede materializarse el modo de la tradición, a través de la inscripción registral pretendida.

Debe esta Sala reiterar que la obligación asumida en el contrato celebrado entre los señores Noe Antonio Salinas Coba y Edgar Galvis Barreto consiste, precisamente, en la suscripción de un documento público de escritura de venta. Se trata por tanto de una típica obligación de hacer que antecede necesariamente a la inscripción de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria.

En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, cuando la acción propuesta no tiene por objeto la ejecución de obligaciones, resultando improcedente declarar lo pretendido, máxime cuando en el contrato objeto del presente asunto las partes pactan tal suscripción de escritura pública en una cláusula. Estipulación que es plena prueba entre ellas respecto de las declaraciones que contiene, mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario. 7.4.

Por todo lo expuesto, es que se revocará la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití y en su lugar se dispondrá negar las pretensiones de la demanda. 10 Ver documento 002Anexo1, folio 3 a 7, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial.

CUARTO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RADICACIÓN: 13744310300120210022902 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEMANDANTES: NOÉ ANTONIO SALINAS COBA DEMANDADOS: EDGAR GALVIS BARRETO Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87422536aa6894547fe2f89c57631ababdf896ba028bfa8a1e402cca4cd24782 Documento generado en 26/02/2026 01:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica