TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Radicación: Proceso Ejecutivo Singular: Duvan Enrique Julio Támara, en calidad de endosatario en propiedad de la señora Erika Ortiz López: Eliasid Ruiz Arrieta: 70001310300520230001501 Aprobado en sesión del 11 de junio de 2025 Acta N° 013 De conformidad con el artículo 12 -inciso 3°- de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por DUVAN ENRIQUE JULIO TAMARA, en calidad de endosatario en propiedad de la señora ERIKA ORTIZ LÓPEZ contra ELIASID RUIZ ARRIETA, radicado bajo el No. 202300015-01.
I.
ANTECEDENTES Duván Enrique Julio Támara, en calidad de endosatario en propiedad de la señora Erika Ortiz López, instauró proceso ejecutivo en contra de Eliasid Ruiz Arrieta, pretendiendo: “(…) se sirva librar mandamiento de pago contra el señor ELIASID RUIZ ARRIETA, por las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: Por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) moneda corriente, valor del capital contenido en el título valore, letra de cambio número 02 con fecha de creación el día 05 de febrero del año 2020, y con fecha de vencimiento el día 05 de julio del año 2020, sumas pagaderas en el municipio de Sincelejo. SEGUNDA: Por el valor moneda corriente, que corresponden a los intereses de plazos de la letra de cambio número 02: con fecha de creación el día 05 de febrero del año 2020 hasta el día 05 de julio del año 2020, liquidados a la tasa del interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TERCERO: Por los Intereses de mora causados desde cuando se hizo exigible la obligación esto es, letra de cambio número 02: desde 06 de julio del año 2020, la cual será equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Súper Intendencia Financiera de Colombia, conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99.) que se causen a futuro y hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: Por las costas y gastos que se causen en razón de este proceso.
QUINTO: Se sirva a decretar las medidas Cautelares que se solicitan por escrito separado” 1 (sic) Sustentó su pedimento en los hechos que a continuación se resumen: Que, el 05 de febrero de 2020, el señor Eliasid Ruiz Arrieta, suscribió la letra de cambio No.2, en favor de Erika Patricia Ortiz López, pagadera 1 Ver 001Demanda.pdf el 05 de julio de 2020 en la ciudad de Sincelejo, por un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000), así como los intereses corrientes y de mora correspondientes.
Sin embargo, vencido el plazo, el demandado no efectuó el pago de dicha obligación, pese a los múltiples requerimientos hechos por la señora Erika Ortiz. Que, el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar la suma determinada de dinero a favor de la parte demandante. Que, la señora Ortiz López como beneficiaria del título valor lo endosó en propiedad a Duván Enrique Julio Tamara, para su cobro por vía judicial.
Que, los intereses corrientes y moratorios serán calculados según los intereses bancarios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día en que la obligación se hizo exigible. II. TRÁMITE PROCESAL Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Corozal; agencia judicial que, a través de proveído del 27 de enero de 20232, rechazó el conocimiento por falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina judicial para que realizara la reasignación respectiva entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.
En ese orden, repartida la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, a través de auto del 10 de febrero de 2023 3, libró mandamiento de pago a cargo del señor Eliasid Ruiz Arrieta y a favor de Duván Enrique Julio Támara, por la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000); ordenó la notificación al extremo pasivo, entre otras disposiciones.
Asimismo, en proveído de la misma data4 decretó el embargo y retención de los dineros que llegara a poseer el demandado. Ver 001Demanda.pdf. Págs.. 9-11 Ver 003AutoLibraMandamiento.pdf 4 Ver 01AutoDecretaMedida.pdf 2 3 Posterior, mediante auto de fecha 21 de febrero de 20235, el A quo decretó el embargo y retención de: i) los derechos o créditos que el ejecutado tuviese dentro de los procesos 70-001-31-05-002-201300281-00 cursante en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y 70-001-33-33-001-2013-00216-00 del que conoce el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, ii) los salarios y prestaciones sociales, que la ESE Hospital Universitario de Sincelejo le adeude al ejecutado y, iii) las sumas de dinero que esa misma entidad hospitalaria le adeude por concepto de indemnizaciones.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez enterado del proceso, el demandado a través de gestor judicial dio respuesta6 a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Alegó no conocer ni haber suscrito letra de cambio alguna a favor de la señora Erika Patricia Ortiz López. Que, la única letra que ha firmado fue una a favor de la señora Tedis Munive, en el año 2019, con fecha de vencimiento del 5 de junio de ese mismo año, por la suma de $5.000.000.
Propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de la obligación por tacha de falsedad en documento privado”. Al respecto expuso “Mi poderdante no puede tachar de falsa la firma que aparece en la letra presentada, dado que desconoce si esta es la letra que le firmo(sic) a la Sra. TEDIS MUNIVE, por tal razón solicita al honorable despacho sea citada para que ella confirme el origen de la letra, o en su defecto que la parte demandante demuestre que esa firma si el la de mi poderdante” (sic). ii) “Inembargabilidad de los dineros”.
Sostuvo que los derechos embargados provienen de indemnizaciones laborales inembargables según el artículo 594 numeral 6 del CGP y el artículo 344 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo. 5 6 Ver 08AutoDecretaMedida Ver 009ContestacionDemanda.pdf IV. DESCORRE TRASLADO CONTESTACIÓN El extremo activo se opuso a las afirmaciones del ejecutado y aportó prueba documental -carta de instrucciones con sello notarial de fecha 29 de marzo de 20197- que respalda el préstamo de $110.000.000 de pesos realizado por el señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje al señor Eliasid Ruiz firmada por ellos.
En dicho documento, los antedichos señores dejaron sentadas las instrucciones por las cuales se llenó el título valor, acordando que la orden de pago de la letra de cambio se firmaría a favor de la señora Erika Patricia Ortiz López en calidad de beneficiaria. Que, aunque la parte demandada alegó falsedad en la letra de cambio, cuestionando la firma y el monto exigido -sugiriendo que solo recibió $5.000.000 de pesos de Tedis Munive- lo cierto es que esa carga de probar la falsedad recae sobre aquel, quien no ha aportado pruebas suficientes -v.gr. un peritaje de firmas- para desvirtuar las pretensiones.
En suma, defiende la legalidad de la letra de cambio, argumentando que fue llenada conforme a las instrucciones dadas en la carta de 2019, autorizando a Erika Ortiz López como beneficiaria y la falta de firma del acreedor original (Ricardo Enrique Hawkins) no invalida el documento, ya que el demandado actuó como aceptante. Por último, justifica el embargo de créditos e indemnizaciones del demandado, aclarando que no se trata de cobrar procesos laborales, sino de garantizar la deuda ejecutiva.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la juzgadora de primer grado profirió sentencia el 3 de abril de 20248, en el que resolvió declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Erika Ortiz López, se abstuvo así de seguir adelante la ejecución, ordenó la terminación del proceso; decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante. 7 Ver 011DescorreTraslado Pág. 14 8 Ver 032ActaAudiencia.pdf La a quo, luego de unas breves consideraciones en torno a: i) las excepciones que puede oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que da origen a la creación o transferencia del título y, ii) las facultades oficiosas del juez para el examen del título ejecutivo la llevaron a declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Erika Ortiz López porque si bien, en la demanda se manifiesta desde el hecho primero que el día 5 de febrero de 2020, el demandado se comprometió a pagar en favor de Erika Ortiz López la suma de 110 millones de pesos, lo cierto es que, en el marco del interrogatorio absuelto por la propia señora Ortiz López, se deduce que no estuvo presente en ninguna negociación ni firma relacionada con el negocio que originó la letra de cambio, pues aquella solo manifestó haber "prestado su nombre" al señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje, por amistad y confianza, con la finalidad de realizar el cobro judicial en su nombre, dado que él no se encontraba en condiciones de salud para hacerlo.
La juez de instancia memoró el respectivo interrogatorio en el que Erika Ortiz expresó: “yo tengo por decir es que yo no estuve presente en ninguna negociación, ninguna firma de este negocio de este acuerdo de este contrato, solamente presté mi nombre al señor Ricardo, pero en forma de amistad, porque tengo una confianza con él hace años, lo conozco cuando él hizo el negocio con el señor Eliasib, pero no estuve presente en ninguna negociación.” Del mismo modo, sostuvo que el señor Duván Julio Támara, quien compareció como endosatario en propiedad, también confirmó que la letra se firmó a favor de la señora Erika "a la orden de ella", basándose en una directriz del señor Ricardo Hawkins, quien tuvo la negociación con el señor Eliasid.
Para la juez de instancia esas declaraciones desvirtuaron el atributo de literalidad propio de los títulos valores al reconocer el trasfondo del negocio subyacente, pues no podía pasar por alto lo confesado expresamente por la parte actora. De manera que, la ausencia de participación directa de la señora Ortiz López en el negocio jurídico que originó la letra de cambio puso en tela de juicio la claridad de la obligación, la cual exige la perfecta individualización de los elementos subjetivos (acreedor, deudor) y objetivos (prestación), así como que la obligación sea fácilmente inteligible y no equívoca.
Al no ser ella la verdadera acreedora derivada del negocio original, sino un mero "nombre prestado", la obligación contenida en la letra no reflejaba la realidad causal y, por tanto, carecía de la claridad requerida para el título ejecutivo. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante la apeló, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo9.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes10 a la finalización de la audiencia, conforme lo permite el artículo 323 del C.G.P., los cuales se centraron en los siguientes aspectos: 1. Argumentó que el despacho judicial cometió un error al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa material de Erika Patricia Ortiz López para endosar el título valor objeto del litigio, como quiera que la legitimación de aquella deriva de la orden dada por el señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje, quien era el dueño de los dineros y quien dio la instrucción para que el pago se realizara a su orden.
Esta instrucción, plasmada en la carta de instrucciones para llenar el título valor, la constituye en la beneficiaria, tenedora legítima de buena fe en la causa por activa que le otorga el derecho a iniciar la ejecución del título valor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 648 del Código de Comercio. A más de que el señor Hawkins Tictje al rendir testimonio confirmó que había dado esa orden por confianza y amistad, transfiriéndole los derechos cambiarios principales y accesorios a la endosante. 2.
En este punto que refuerza el anterior, el recurrente cita jurisprudencia que subraya la autonomía del derecho incorporado en un título valor y la legitimación del tenedor legítimo para exigir el pago, aun cuando no sea el titular jurídico del derecho según el derecho común. Reiteró que ERIKA ORTIZ LOPEZ es tenedora 9 Ver 032ActaAudiencia.pdf 10 Ver 030RecursoApelacion.pdf legítima de buena fe porque el propietario del título autorizó el pago a su orden.
Por lo tanto, no es procedente que el despacho de primera instancia declare de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activo material. 3. Sostuvo que, aunque el señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje, titular de los fondos girados al demandado, no firmó el título valor conforme a lo enseñado por la STC4164-2019 de la Sala de Casación Civil, ello no implica la inexistencia o ineficacia del título.
Según dicha sentencia, cuando el deudor firma como aceptante, debe entenderse también que actúa como girador, atribuyéndosele ambas calidades la de aceptante-girado y la de girador-creador con la sola imposición de su firma. 4. Asimismo, resaltó que la inobservancia de instrucciones no anula el título valor, sino que exige al juez ajustarlo a lo que las partes realmente acordaron y destacó que el demandado nunca desconoció la firma en la letra de cambio, reconociendo su suscripción y afirmando que los problemas surgieron únicamente al momento del incumplimiento. 5.
Expuso que no puede afirmarse que la obligación del ejecutado derive de un título ejecutivo complejo, ya que en el proceso no existen documentos adicionales como contratos, facturas, cajas menores u otros instrumentos que lo justifiquen. La obligación se encuentra consignada de forma clara, expresa y exigible en un único título valor: la letra de cambio.
Que, aunque se allegó una carta de instrucciones (la cual puede ser escrita o verbal) no forma parte del título valor ni del título ejecutivo. Sostuvo que la carta de instrucciones sirve únicamente para regular el llenado de espacios en blanco, pero no convierte la letra de cambio en un título complejo ni afecta su autonomía. De acuerdo con el artículo 422 del CGP, basta que un documento preste mérito ejecutivo por sí mismo para ordenar el pago, sin necesidad de integrar otros documentos.
Aunado que, como el ejecutado no desconoció ni tachó de falsas las instrucciones dadas, no es válido sostener que era necesario un título complejo para proceder con la ejecución pues la letra de cambio, por sí sola, constituye el título ejecutivo suficiente. VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 25 de julio de 202411, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para su sustentación. En el plazo dado, el extremo demandante sustentó la alzada ratificando los cuatro argumentos expuestos en primera instancia para exponer los reparos concretos contra la sentencia cuestionada.
Finalmente, a través de auto adiado 11 de diciembre de 2024 se dispuso prorrogar por 6 meses el presente asunto. VIII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, la actuación como superior jerárquico de la A- quo, -numeral 1° art. 31 del CGP- a lo que procede con apego a lo normado en el art. 328 de la misma norma procesal, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el (los) apelante (s), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. 2.
Problemas Jurídicos En atención a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, tenemos que, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente: 11 Ver 04AutoAdmite.pdf i) ¿Se equivocó la juez de primera instancia en la valoración de las probanzas incorporadas al plenario y en la declaración de oficio de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Erika Ortiz López, que dio al traste con el seguimiento de la ejecución? ii) ¿En el presente caso se logró acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria por $110.000.000 reclamada por DUVAN ENRIQUE JULIO TAMARA, en calidad de endosatario en propiedad de la señora ERIKA ORTIZ LÓPEZ por encargo de ELIASID RUIZ ARRIETA? iii) ¿el título valor presentado en la demanda debía entenderse como un título complejo, como lo entendió la a quo, o, por el contrario, se trataba de un título simple con mérito ejecutivo autónomo? Con miras a dirimir el primer interrogante suscitado, conviene recordar que el primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica.
Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al tenedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. De otro lado, resulta pertinente anotar que la letra de cambio es una orden escrita dada por una persona (girador o librador), a otra (girado o librado), de pagar una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero (tomador o beneficiario) o quien éste designe o al portador.
En tal virtud, este título valor además de los requisitos generales señalados en el art. 621 del Código de Comercio12 debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 671 ibídem, a saber: i) La orden 12 “1) La mención del derecho que en el título se incorpora y 2) La firma de quién lo crea” incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre del girado; iii) la forma del vencimiento; y, iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Ahora, como todo título valor, la letra de cambio se rige por los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía y se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Dispone el artículo 619 del Código de Comercio, que son los documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
En lo que toca con la legitimación, señala la doctrina que es la calidad que tiene el tenedor de un título para ejercitar el derecho incorporado a través de su exhibición y lo que le permite obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación allí consagrada. Por su parte, la autonomía consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del derecho incorporado, al punto que se da una incomunicabilidad de vicios del documento, no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores.
Es decir, la autonomía refiere a los tenedores, al derecho incorporado y a sus responsabilidades y no a la autonomía del título valor como tal. Al tenor de los presupuestos normativos expuestos, las letras de cambio al constituir títulos valores, representan por sí solos obligaciones claras, expresas y exigibles, y son judicialmente cobrables.
Excepciones derivadas del negocio causal El art. 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la Ley comercial para los títulos valores.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional Corte Constitucional, en Sentencia T-310 de 2009: “( ) es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio” Ahora bien, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor.
En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Negrilla fuera del texto).” Lo anterior, guarda coherencia con el postulado de la carga de la prueba establecido en el art. 167 del CGP, según el que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; debiendo acreditar los términos de la negociación, la vinculación al instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario habrá de acogerse a lo incorporado en el tenor literal del título valor. 3.
Caso Concreto En el presente asunto, conforme se extrae del libelo y sus anexos, el aquí ejecutante Duvan Enrique Julio Támara, en calidad de endosatario en propiedad de la señora Erika Ortiz López, dirigió su demanda en contra del señor Eliasid Ruiz Arrieta, en procura de hacer efectiva por la vía ejecutiva el pago de la obligación derivada de la letra de cambio No. 2 13, que fue suscrita el día 05 de febrero de 2020 por Ortiz López y el aquí demandado, pagadera el 05 de julio de 2020, por un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000).
La letra de cambio se firmó a favor de Erika Ortiz López, de conformidad con la carta de instrucciones de fecha 29 de marzo de 2019 suscrita por el ejecutado y el señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje,14 en ella se dejó constancia que el pago se realizaría a la orden de Erika Ortiz, como se vislumbra en la siguiente imagen15: Ver 001Demanda.pdf Quien es el dueño de los dineros prestados al demandante 15 Ver 011DescorreTraslado.pdf 13 14 Posteriormente, el título valor base de recaudo fue endosado en propiedad al Dr. Duván Enrique Julio Támara por parte de la señora Ortiz López, para su cobro por vía judicial.
Al respecto, el ejecutado tanto en la contestación como en el interrogatorio absuelto en la audiencia de que trata el artículo 352 CGP, ratificó que la firma estampada en la letra de cambio objeto de recaudo sí es la suya, empero que aquel título valor lo firmó en blanco, pero a favor de la señora Tedis Munive Orozco por valor de $5.000.000.
Adujo no conocer a los señores Ricardo Enrique Hawkins Tictje, Erika Ortiz ni a Duván Támara, como tampoco firmado la carta de instrucciones de fecha 29 de marzo de 2019. Sobre el particular, cumple señalar que, si bien las facultades oficiosas del juez permiten un escrutinio del título ejecutivo antes de dictar sentencia, como lo ha precisado la CSJ SC Civil en STC184322016, en la que dijo que: “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal”.
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa” Lo cierto es que para la Sala, la declaratoria de oficio dispensada por la juzgadora de primera instancia respecto a la excepción de falta de legitimación de la señora Erika Ortiz, no es del recibo de esta Sala y, por tanto serán prósperos los reparos formulados por el extremo demandante, puesto que, de los documentos obrantes en el plenario se colige que la señora Ortiz López si estaba legitimada en la causa por activa para endosar el título valor objeto de recaudo ejecutivo, pues nótese que existe una letra de cambio firmada por el señor Eliasid Ruiz Arrieta a la orden de la referida ciudadana, lo cual se encuentra en armonía con la carta de instrucciones suscrita por el demandado y el señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje, en el que dejaron expresamente consignado que: Cabe señalar que, aunque en el interrogatorio de parte el ejecutado al minuto 50:3316 de la diligencia celebrada el 3 de octubre de 2023 reconoce la firma estampada en la letra de cambio como suya, lo cierto es que afirmó que el título lo firmó en blanco a favor de la señora Tedis Munive por $5.000.000, como se aprecia a continuación: “ELIASID: Bueno, el contacto que yo tengo con la persona que me hizo el préstamo, es con la señora Tedis, yo en ningún momento conozco ni al señor Duvan ni a la señora Erika en ningún momento, yo ellos los he visto en más. JUEZ: ¿A quién se refiere entonces, señor Eliasib? usted me dice que ella le dio el contacto de la 16 Ver 013ActaAudiencia.pdf persona con la que celebró el negocio jurídico, quién fue la persona? ELIASID: ella me llevó a la notaría, me dijo que ella me iba a prestar ese dinero, que simplemente tenía que firmar la letra en blanco y que prestaba los 5 millones y que la garantía de ese préstamo iba a ser un proceso que yo tengo con el hospital de la cooperativa porque yo tengo dos procesos, 1 por OPS y otro de la cooperativa y ya me dice no, no solamente vamos, es cuando te saque a la cuenta de la cooperativa, que es la que está más reciente Para salirte, esa cuenta está casi por 15.000.000, entonces tu me devolverías los 5 millones de pesos y los intereses con respecto a eso yo le he dicho, pero haga si me lo van a cobrar los intereses al 10, eso, o sea, son mucha, no, eso ahí lo negociamos. te lo voy a prestar como al 2%, me dice ella que bueno, listo sí JUEZ: ¿Estamos hablando de la señora Tedis, que, apellido? ELIASID: Munive JUEZ: ¿Tedis Munive Orozco? ELIASID: Si JUEZ: ¿qué paso entonces? ELIASID: entonces, pues en base a lo que yo ya le contaba antes que yo no tenía trabajo, para esa fecha mi hijo había nacido y todo eso, pues yo accedí, sí me entiendes.
De igual forma, en ese proceso a mí nunca me dijeron cuánto estaban las cuentas. JUEZ: ¿Accedió a qué señor Eliasib? ELIASID: A que ella me prestara los 5 millones de pesos JUEZ: ¿Firmó usted algún documento? ELIASID: La letra en blanco fue lo que firmé. JUEZ: Únicamente la letra. ELIASID: Únicamente la letra. Yo no he firmado más nada, solamente la letra en blanco.
JUEZ: Cuando usted firmó la letra de cambio, la letra estaba diligenciada. ELIASID: No, no, yo la diligencie en blanco. No obstante, del testimonio rendido por Tedis Munive en la audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha 6 de diciembre de 2023, se desprende que entre el ejecutado y dicha ciudadana nunca se realizó negociación alguna pese a ser conocidos.
Concretamente en el minuto 12:1217 se escucha: 17 Ver 019ActaAudienciaSuspendida.pdf “TEDIS: Yo conozco al señor Eliasid Ruiz, hace muchos años el Hospital universitario de Sincelejo porque fuimos compañeros de trabajo y sé también que él inició un proceso como al igual mi persona con el abogado que se llama el doctor Henry Valletta López.
En cuanto lo que usted me habla de la negociación, de pronto, que dice allí de la letra, pues no tengo conocimiento. JUEZ: ¿Usted celebró algún tipo de negocio con el señor Eliasid? TEDYS: No, señora, fue en ningún momento. JUEZ: Bueno, en la contestación de la demanda, el abogado del señor Eliasid manifestó lo siguiente, le voy a citar expresamente lo que el señor el abogado manifestó: dice mi poderdante Eliasid Ruiz Arrieta, expresa que firmó una letra a la señora Tedis Munive en el año 2019 para el día 5 de junio, que no ha firmado más letras y expresa que no conoce ni ha tenido relaciones comerciales con la señora Erika Ortiz ni con el señor Duvan Enrique Julio Tamara, usted me acaba de manifestar que usted no ha celebrado ningún tipo de negocio con el señor Eliasid podría, entonces explicarme por qué el abogado, el señor Eliasid, manifiesta en su contestación que su poderdante, es decir, el señor Eliasid, le firmó usted una letra en el año 2019? TEDYS: señora juez no sé, de pronto cuáles fueron sus motivos de cuál él le dijo a su abogado de que había firmado letra conmigo, porque, como dije anteriormente, él no ha realizado ninguna clase de negocio, ni mucho menos me ha firmado letra a mí”.
Asimismo, recapitulando lo acontecido en la audiencia inicial, concretamente en la etapa del interrogatorio absuelto por el ejecutado, a la pregunta de la señora juez relativa a la carta de instrucciones -minuto 59:10éste respondió: “JUEZ: ese documento fue aportado por la parte demandante en este proceso, documento que me voy a permitir leerle en ese documento dice lo siguiente en Sincelejo, a los 29 días del mes de marzo del año 2019, no reunimos ELIASID RUIZ ARRIETA Y RICARDO HAWKINS, con el fin de dejar constancia de los préstamos de dinero hechos por el señor HAWKINS al señor ELIASID RUIZ ARRIETA, entregados en efectivo así: (…) ELIADID: Bueno, la verdad es que esa hoja no la firmé en ningún momento y menos a esa fecha de primero de julio de 2023.
Desconozco totalmente ese documento. JUEZ: No es que la fecha es la de la autenticación, no de la firma y claramente dice el sello de la notaría que es que se le puso de presente la copia y que coincide con la original. El documento se firmó el día 29 de marzo de 2019. Ese fue el día en que se firmó ese documento. ELIASID: No, no, no, no tengo conocimiento de eso” De manera que, si bien el ejecutado alegó no haber signado aquella carta de instrucciones, lo cierto es que, esta Sala no puede pasar por alto que la misma no fue tachada de falsa por el gestor judicial del ejecutado en la oportunidad legal que tenía para ello, como lo autoriza el art. 269 del CGP, que reza: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”.
Nótese que, en la audiencia inicial la juez de instancia decretó como pruebas los documentos que fueron aportados con la demanda y al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito, sin que el extremo pasivo haya tachado de falsa la misiva de instrucciones en esa oportunidad. Siendo una carga que le permitiría desacreditar, eventualmente, los términos de aquella negociación. En ese orden, se tiene que el ejecutado no desconoció la suscripción de la letra de cambio que es objeto de la acción y frente a la carta de instrucciones, ésta goza de autenticidad en virtud del art. 244 CGP, que estipula que: “(…) se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”.
Aunado a lo anterior, obra el testimonio rendido por la señora ORTIZ LÓPEZ, que da cuanta que, por la confianza, amistad y por la edad en la que se encuentra el señor Ricardo Hawkins había accedido a prestar su nombre para que la letra se firmara a su orden: “JUEZ: Precísame por favor. Circunstancias de tiempo de modo de lugar, todo lo que usted sepa al respecto sea lo más detallada posible, adelante.
ERIKA: Lo que yo tengo por decir es que yo no estuve presente en ninguna negociación, ninguna firma de este negocio de este acuerdo o este contrato solamente presté mi nombre al señor Ricardo, pero en forma de amistad, porque tengo una confianza con él, hace años lo conozco cuando él hizo el negocio con el señor Eliasid, pero no estuve presente en ninguna negociación. JUEZ: ¿Usted conoce el señor Eliasid? Manifiesta que no conoce al demandado, pero si al señor Ricardo.
ERIKA: No, señora. Solamente en el documento. JUEZ: Conoce al señor Ricardo. ERIKA: Al señor Ricardo sí hace mucho tiempo lo conozco JUEZ: ¿OK, entonces me dices que usted prestó su nombre? ERIKA: Sí, porque el señor Ricardo no se encuentra en condiciones de salud para cobrar los negocios que tuvo con otras personas y él me pidió un favor que, si yo podía en su nombre cobrar ese dinero, yo le dije que sí, pero no le vi ningún problema.
JUEZ: OK, esa es la razón por la que usted figura como beneficiario de la letra. ERIKA: Sí, exactamente sí, señora” Igualmente, el testimonio rendido por el señor Ricardo Enrique Hawkins Tictje, del que se extrae: JUEZ: ¿Usted conoce al señor Eliasib Ruiz Arrieta? HAWKINS: Pues ahí me lo presentó el doctor Henry Valeta. JUEZ: ¿Le presentó al señor Eliasib Ruiz Arrieta? HAWKINS: si JUEZ: Recuerda más o menos la fecha en la que sucedió eso.
HAWKINS: Entraron a planear el negocio y entonces yo accedí y empecé a entregarle el dinero. De acuerdo como salían los negocios, yo le iba entregando dinero, que llegó a un monto de 110 millones de pesos. JUEZ: ¿A quién pertenecían esos dineros? HAWKINS: Dinero que yo entregaba. JUEZ: Sí. HAWKINS: Mío. JUEZ: ¿Porque entonces no aparece usted cómo beneficiario en el título valor que se presentó dentro de este proceso? HAWKINS: Porque la edad mía. Además, yo no tengo un movimiento para estar andando en la calle, entonces yo cedí a otra persona que conozco bien y que puedo confiar.
JUEZ: señor Ricardo, ¿quién era la persona de confianza de la que usted me habla, a la que le entrego? HAWKINS: Erika Ortiz JUEZ: Erika que perdón HAWKINS: Ortiz JUEZ: ¿Bueno, entonces usted me indica que usted le entregó unos dineros al señor Elías que ascienden a 110 millones de pesos, es correcto? HAWKINS: Correcto”. Todo lo anterior deja ver que la orden de pago a favor de la señora Erika Patricia Ortiz López fue legítima en condición de tenedora de aquel título valor, como lo enseñó la H. Corte Constitucional en Sentencia T310 de 2009, en donde se lee: “La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que “… el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.” Apoyada en doctrina especializada sobre el tópico, la misma corporación consideró que “la legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor de fuerza el derecho objetivo atribuye a una persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello no sólo a efectos de prueba, sino de efectiva realización del derecho.
La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común; equivale, por consiguiente, a un abandono de cualquier investigación que pudiera realizarse sobre la pertenencia del derecho”. En ese mismo sentido, se acredita como último tenedor legítimo al endosatario en propiedad del título valor, Dr. Duván Enrique Julio Támara, conforme a las reglas de la circulación cambiaria previstas en el art. 647 del Código de Comercio, en concordancia con los arts. 651 y siguientes del mismo estatuto, cumpliendo así con la carga de demostrar que ostenta los derechos cambiarios frente a la parte ejecutada.
Finalmente, también resulta acertado el reparo planteado por el recurrente en relación con la “indebida interpretación del título complejo dentro del proceso de estudio”. Ello, porque la jueza de primera instancia argumentó que, si lo que se pretendía era habilitar a la señora Ortiz para el cobro del título, la sola existencia de la letra de cambio no era suficiente, siendo necesario entonces acudir a lo que se conoce como título complejo.
Sin embargo, pasó por alto que el titulo valor objeto de la presente demanda se trata de un título simple que por la naturaleza especial que los regula y literalizan, no permite que se confeccionen en diferentes instrumentos, como en efecto lo sostuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18, al señalar: “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el "suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia". Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor -y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás 18 tenedores CC, Sentencia T-310 de 2009. de buena fe- puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor“. En ese contexto, no puede afirmarse que la obligación del ejecutado se derive de un título ejecutivo complejo, pues la obligación se encuentra contenida en un título valor —letra de cambio— que por sí sola cumple con los requisitos de ser clara, expresa y exigible.
Si bien se allega una carta de instrucciones, este documento no hace parte del título valor ni lo complementa de forma inseparable para formar una unidad con la letra de cambio. Tal interpretación contraría el principio de autonomía de los títulos valores, pues conforme al art. 422 del CGP basta con que un documento por sí solo reúna las condiciones para prestar mérito ejecutivo, para que el juez deba librar mandamiento de pago.
Por lo tanto, sostener que la carta de instrucciones debe considerarse, junto con la letra de cambio, como parte de un título complejo, desconoce la autonomía que caracteriza a los títulos valores. Esta autonomía no solo aplica a la obligación contenida en el documento, sino también a la voluntad que expresa cada uno de los firmantes al suscribirlo.
En consecuencia: (i) la carta de instrucciones no convierte la letra de cambio en un título complejo y, (ii) tampoco forma parte del título valor en sí. No obstante, puede ser un documento auxiliar para verificar si el diligenciamiento de la letra de cambio se realizó conforme a las instrucciones allí consignadas. En caso contrario, el deudor podría formular las excepciones cambiarias o personales pertinentes y como en este caso el ejecutado no desvirtuó las instrucciones que autorizaban el llenado del título, no resulta procedente afirmar que era necesario acudir a la figura del título complejo para ejercer la acción ejecutiva, solo por la existencia conjunta de la letra de cambio y la carta de instrucciones.
Por consiguiente, lo primero que observa esta colegiatura es que, el referido título valor deviene idóneo para la ejecución deprecada en la medida que se presume auténtico al tenor del numeral 3º inciso 2º del art. 244 del CGP, amén que cumple tanto con las formalidades generales como con las específicas exigidas en los arts. 621 y 671 del Código de Comercio para que sea tenido como título valor y, por consiguiente, al tenor del art. 793 del Código de Comercio19, en sincronía con el art. 422 del CGP, presta mérito para su ejecución. Así las cosas, es dable concluir que nos encontramos en presencia de un título ejecutivo toda vez que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él; que se encuentra contenida en un solo documento revestido de los atributos generales20 de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, pruebas fehacientes de la existencia del derecho de crédito y por tanto exigible en este escenario judicial.
En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de fecha 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, en virtud de la cual, la juez de instancia declaró probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación por activa de DUVAN ENRIQUE JULIO TAMARA, en calidad de endosatario en propiedad de la señora ERIKA ORTIZ LOPEZ, dentro del proceso ejecutivo promovido contra ELIASID RUIZ ARRIETA, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA dicha excepción y, consecuentemente ORDENAR al juzgador primigenio dar continuidad al trámite del proceso, entrando a resolver las excepciones de mérito planteadas por el extremo ejecutado.
Sin costas en esta instancia por el sentido favorable del recurso de alzada (art. 365 CGP). DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Norma que dispone que: El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. 20 Ver arts. 619 y s.s. del Código de Comercio.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, en virtud de la cual la juez de instancia DECLARÓ PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación por activa del Dr. DUVAN ENRIQUE JULIO TAMARA, en calidad de endosatario en propiedad de la señora ERIKA ORTIZ LOPEZ, dentro del proceso ejecutivo promovido contra ELIASID RUIZ ARRIETA, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA dicha excepción y, consecuentemente, ORDENAR al juzgador primigenio dar continuidad al trámite del proceso, entrando a resolver las excepciones de mérito planteadas por el extremo ejecutado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aeb1ca460347d8985a46d17ab0108b23185569f19219997e30b318562965fe9 Documento generado en 12/06/2025 02:40:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica