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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2016-00039-02 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA AUTO NIEGA PEDIMENTO DE ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Verbal CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Arrecifes S.A.S. DEMANDADO Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. y Otros RADICADO 11001310303520160003902 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 56 DECISIÓN Niega adición – Ordena traslado súplica FECHA Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se resuelve sobre la solicitud de adición formulada por conducto de apoderado judicial, por la demandada Aviatur S.A.S. contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 28 de febrero de 2024. Asimismo, se emitirá pronunciamiento frente al recurso de súplica que la misma parte formuló contra la aludida determinación. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia atacada, esta Sala Unitaria decidió inadmitir la apelación propuesta por Aviatur S.A.S. contra la decisión 30 de noviembre de 2023, esto es, decreto de inspección judicial y visita ocular con exhibición de documentos, tras considerar que contra esa disposición no procede recurso alguno (art. 236 C.G.P.)1. 1 Archivo “05AutoRevoca.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 2.2 Inconforme con esa determinación, la impugnante solicitó de manera principal su adición para que se emita pronunciamiento respecto a la apelación que interpuso frente a la “negativa a ordenar inspección judicial con exhibición de los libros de actas de asamblea, juntas de socios, juntas directivas, libros y asientos de contabilidad, correspondencia enviada y recibida relacionada con el objeto de este litigio, con el fin de “establecer si de los mismos se desprenden la ocurrencia de los daños invocados en esta demanda”, por cuanto el inciso 4 del art 236 del CGP no es aplicable a estos medios de prueba que involucran exhibición de documentos” o, en el eventual caso de persistir con tal negativa, en subsidio se ordene la exhibición de los mismos.

Como fundamentos de tal pedimento, alegó el censor que peticionó tres inspecciones judiciales, una con exhibición de cartulares y dos de visita ocular al Parque Tayrona y a los predios Arrecifes, Playa Luna y el Diamante; empero, el a quo se pronunció frente a estas pruebas como “si todos fueran inspecciones judiciales sin exhibición de documentos”, luego, en su sentir, a la primera de las aludidas probanzas, no le es aplicable la regla prevista en el inciso 4 del artículo 236 del Estatuto Procesal y por ello se debe emitir pronunciamiento frente a ese punto de impugnación, así como por respeto de igualdad de armas de las partes del proceso, comoquiera que se accedió al pedimento de la actora relacionado con la exhibición de varios documentos, situación que deja a ese extremo sin la posibilidad de demostrar si la propulsora tiene o no registrados los supuestos perjuicios que dice reclamar en el proceso2.

Asimismo, interpuso recurso de súplica3 contra la evocada determinación, el cual fue coadyuvado por la sociedad demandada Passarola Tours S.A.S.4 y Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena5. Folios 11 a 18 del archivo “06RecursoSúplicaAdiciónAuto.pdf”, ejúsdem. Archivo “06RecursoSúplicaAdiciónAuto.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “08CoadyuvaciaRecursoSúplica.pdf”, ejúsdem. 5 Archivo “10CoadyuvanciaRecursoSúplica.pdf”, ejúsdem. 2 3 035 2016 00039 02 3.

CONSIDERACIONES 3.1. La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 ídem, para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 3.2. El propósito de esa figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión”6.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que: “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es…que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…)».

Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»7”8. 3.3.

De cara a la solicitud de adición incoada por la demandada Aviatur S.A.S., este Despacho evidencia que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada, situación que impide acceder a lo pedido, pues no se dejó de proveer Auto 5522-2022 del 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01.

Corte Suprema de Justicia, AC 27 de enero de 2006, expediente 25941. 8 Auto AC4055-2019. 6 7 035 2016 00039 02 sobre ningún punto objeto de alzada, por cuanto se indicaron de forma clara las razones de inadmisibilidad de la apelación frente a la negativa del decreto de las inspecciones judiciales deprecadas por el extremo pasivo Aviatur S.A.S. 3.4.

Además, se avizora que la solicitud de la enjuiciada está orientada a que se estudie nuevamente la procedencia de dicha admisión de la alzada, bajo el argumento que, al tratarse de una inspección judicial con exhibición de documentos no le es aplicable la regla prevista en el inciso cuarto del artículo 236 del C.G.P., empero, lo cierto es que tal tópico sí fue objeto de pronunciamiento por parte de esta magistratura en la providencia objeto de aclaración, más aun cuando fue bajo tal argumento jurídico que la iudex fincó su determinación para la denegación de tales elementos de convicción. 3.5.

Por tanto, resulta inane dar aplicación al canon 287 del estatuto procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de decisión en esta instancia, pues lo acaecido fue que se prohijó la postura de la inadmisibilidad de la alzada, siendo consecuencia obligada la de no poder acometer el análisis de fondo de los argumentos en los que se soportó la censura, sin que la herramienta de la adición de la providencia emitida resulte ser la expedita para controvertir tal determinación, so capa de que el precepto en el que sustentó no resulta ser el adecuado. 3.6.

De otro lado, tampoco puede ser de recibo la petición subsidiaria que eleva el solicitante comoquiera que no le asiste a esta Magistratura el deber de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la prueba de exhibición de documentos como sustituta de la de inspección judicial, en procura de reivindicar el principio de igualdad de las partes, toda vez que su competencia se circunscribe a analizar los argumentos esgrimidos por el apelante como fundamento de su inconformidad y desatar el medio impugnatorio (canon 328 ídem); luego, si a bien lo considera, es ante el funcionario de conocimiento que debe elevar tal petición. 035 2016 00039 02 3.7.

En síntesis, dado que no se configuran los presupuestos legales que den lugar a la adición al numeral 2° de la parte resolutiva del auto de 28 de febrero de 2024, se denegará la solicitud incoada en tal sentido por la demandada Aviatur S.A.S. De otra parte, en lo que concierne al recurso de súplica impetrado por esta última, previo a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, resulta necesario ordenar que por secretaría se corra traslado a la parte contraria de las coadyuvancias que respecto del mismo efectuaron en oportunidad las codemandadas Passarola Tours S.A.S. y Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena.

(art. 332 C.G.P.) 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 5.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el pedimento de adición presentado por la demandada Aviatur S.A.S., contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto emitido el 28 de febrero de 2024, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría córrase traslado a la parte contraria de las coadyuvancias que, respecto del recurso de súplica formulado por Aviatur S.A.S., efectuaron las codemandadas Passarola Tours S.A.S. y Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA 035 2016 00039 02 Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5ac237b73b12187286d29195f9adf7c6edd4f4bbd67fea821f4075a5e01f36c Documento generado en 31/05/2024 04:29:24 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2016 00039 02