Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240049901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis Verbal 05001310301320240049901 Jesús Orlando Correa Luz Stella Correa Ospina y otros Auto No.075 Rechaza demanda – art. 90 del C.G.P. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 18 de septiembre del pasado año, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, quien rechazó la demanda porque no se cumplió en debida forma con los requisitos exigidos, en el proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovida por Jesús Orlando Correa Ospina, en contra de los herederos indeterminados de Edelmira Ospina de Correa, Nicolás de Jesús Correa Ospina – a nombre propio y como heredero de Edelmira Ospina -, Álvaro de Jesús Álvarez Villada, Gloria Patricia Uribe Pérez, Consuelo del Socorro Uribe Pérez, María Alejandra Posada, Eugenio Correa Ospina – a nombre propio y como heredero de Edelmira Ospina -, Julio César Correa Vélez – a nombre propio y como heredero de Belarmino Correa Ospina -, Blanca Cecilia Moreno Arango, Ana Ruby Correa Vélez - a nombre propio y como heredera de Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Belarmino Correa Ospina -, Daniel de Jesús Barrera Barrera, Mauricio Monsalve Muñoz, Alexandra Milena Higuita, María Victoria Zuluaga Avendaño, Marisol Monsalve Muñoz, Omar Alberto Ortiz Velásquez, Wilman Rodrigo Monsalve Muñoz, Carlos Alberto Pavón Marín, Edith Yojana Ardila Cano, Martin Alonso Correa Vélez - a nombre propio y como heredero de Belarmino Correa Ospina -, William Stivent Aguirre Tamayo, Bibiana Yazmin Rojas Giraldo, Wilfredo Flórez Betancur, Patricia Eugenia Pérez Giraldo, Johnny Pizarro Vergara, Elkin Andrés Márquez, Edwin Alexis Guerra Caro, Yarley Muñoz Gómez, Víctor Hugo Giraldo Parra, Maribel Sánchez Ríos, Fredy Augusto Correa Herrera, Leydi Yojana Pulgarín Cano, Jeyser Benítez Restrepo, como herederos determinados de Edelmira Ospina: Luz Estella Correa Ospina, Jesús Alcides Correa Ospina, Luis Felipe Correa Ospina, María Georgina Correa Ospina, Sigifredo Correa Ospina, María del Socorro Correa Ospina;

Herederos indeterminados de Belarmino Correa Ospina, Herederos indeterminados de Rafael Antonio Correa Ospina, Rafael Antonio Correa Herrera – como heredero de Rafael Antonio Correa Ospina -, así como las demás personas indeterminadas que se crean con derecho. II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 25 de julio del pasado año, se decretó la nulidad de lo actuado, incluso del auto que admitió la demanda y, se inadmitió para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se adecue el escrito de apoderamiento y de demanda en los términos del art. 87 del estatuto procesal, toda vez, que la demanda se admitió en contra de Sigifredo Correa Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Ospina sin vincular en el proceso a sus herederos determinados e indeterminados.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se desató desfavorablemente el 04 de septiembre de 2025 y como nuevos requisitos de la demanda se exigió los siguientes: “1. Presentará copias de los documentos con que se acredite la defunción de Edelmira Ospina de Correa, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina.

“2. Aportará copias de los documentos con que se acredite el parentesco entre Edelmira Ospina de Correa, Luz Estella Correa Ospina, Jesús Alcides Correa Ospina, Eugenio Correa Ospina, Luis Felipe Correa Ospina, María Georgina Correa Ospina, María del Socorro Correa Ospina, Nicolás de Jesús Correa Ospina, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso.

“3. Presentará copias de los documentos con que se acredite el parentesco entre Belarmino Correa Ospina, Martín Alonso Correa Vélez, Ana Ruby Correa Vélez y Julio César Correa Vélez, en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. “4. Presentará copias de los documentos con que se acredite el parentesco entre Rafael Antonio Correa Ospina, Diego Armando Correa Herrera, Fredy Augusto Correa Herrera y Rafael Antonio Correa Herrera, en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso.

Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 “5. De la revisión del certificado especial destinado a procesos de pertenencia y el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661, se encontró que no coinciden íntegramente los sujetos referidos como titulares de derecho real de dominio.

“Ante ello, y en procura de identificar plenamente a los titulares de derecho de real de dominio, quienes integrarán el extremo pasivo de la Litis, presentará nuevo certificado especial destinado a proceso de pertenencia, expedido con una vigencia no superior a un mes. “6. Agregará un nuevo hecho, en el que expresará a cuando asciende el porcentaje del derecho de propiedad que ostenta cada uno de los comuneros inscritos sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661.

“7. Sin que su incumplimiento sea causal de rechazo, presentará copia de la escritura pública N° 499 del 28 de marzo de 2023 de la Notaría Treinta y Uno de Medellín, mediante la cual se constituyó fideicomiso civil sobre los derechos que ostenta Consuelo del Socorro Uribe Pérez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661.

En caso de que en dicho contrato se hubiera designado propietario fiduciario, la demanda se dirigirá contra este, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso. “8. Dirigirá la demanda contra los titulares de derechos reales principales sujetos a registro que aparezcan inscritos en el Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661.

“De igual modo, presentará la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de los titulares de derechos reales sobre dicho bien que hubieran fallecido con anterioridad a la demanda y los demás sujetos llamados a intervenir en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso. “9. Presentará nuevo poder, en el que se puntualizará su objeto y se relacionarán la totalidad de personas que integran el extremo pasivo del litigio.

Dicho mandato se ajustará a lo dispuesto en las normas procesales vigentes. “10. Presentará nuevo escrito de demanda, en el que se integren los ajustes efectuados a la demanda, en virtud de lo ordenado en el presente auto”. Dentro del término legal concedido, el extremo activo allegó escrito para cumplir con los requisitos echados de menos; así como un nuevo escrito de demanda con sus anexos.

Mediante proveído de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado rechazó la demanda porque los requisitos exigidos no se cumplieron a cabalidad, indicando que: “No obstante, frente al requisito 1, enlistado en el auto proferido el 4 de septiembre de 2025, en el que se pidió que fueran presentados documentos con que se acreditara la defunción de Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Edelmira Ospina de Correa, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina, cuyo fallecimiento se refirió en la demanda, la apoderada de la parte demandante indicó que no cuenta con copias de los registros de defunción, los cuales no son documentos de acceso público y el demandante no se encuentra en la posibilidad de conocer su ubicación, pues no tiene comunicación con herederos de aquellos.

“En relación con los requisitos enlistados en los ordinales 2 a 4, en que se requirió copia de los documentos con que se acreditara el parentesco de los demandados allí referidos con las personas que presuntamente fallecieron antes de la presentación de la demanda, la apoderada de la parte demandante manifestó que dichos documentos no son de dominio público, no cuenta con ellos y no accede a lo requerido por el Despacho, debido a que no se trata de un proceso de sucesión y la acreditación del parentesco no es un hecho relevante.

“Ante tales manifestaciones, conviene destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda de pertenencia debe ser presentada contra los titulares de derechos reales principales registrados sobre el bien objeto del trámite o contra sus herederos, siempre que se encuentren cumplidos los supuestos descritos en el artículo 87 ibidem.

“En tal virtud, se tiene que, en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto del presente trámite, identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, figura como titular Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 del derecho real de dominio, en común y proindiviso, la señora Edelmira Ospina de Correa, de quien se afirmó que, falleció previo a la presentación de la demanda, sin que se acreditara la ocurrencia de tal eventualidad.

“Pese a la falta de prueba sobre su defunción, la demanda se dirigió contra herederos determinados e indeterminados de Edelmira Ospina de Correa, en virtud de lo cual, desde el estudio de admisibilidad era necesario, -como primera medida-, constatar lo concerniente a su fallecimiento y luego de ello, a la calidad de herederos de quienes fueron convocados en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso.

“En ese contexto, y en consideración a que es altamente probable que la señora Edelmira Ospina de Correa se encuentra fallecida (C01, archivo 097), es inexorable que la parte demandante presentara copias de los documentos con que acreditara no solo su defunción, sino el parentesco entre esta y los demandados referidos en los mentados ordinales, para establecer si estos ostentan la aducida calidad de herederos, según lo establecido en la referida norma.

“Establecido como se encuentra que los documentos requeridos son anexos necesarios de la demanda, es preciso resaltar que, pese a lo aducido por la apoderada del demandante frente cumplimiento de dichos requisitos, lo cierto es que, en anexos como la escritura pública N° 2.266 del 05 de diciembre de 2012 de la Notaría 28 de Medellín (C01, archivo 004, páginas 163-188), se indicó que el demandante Jesús Orlando Correa Ospina ostenta la Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 calidad de heredero de la señora Edelmira Ospina de Correa, en virtud de lo cual, es posible colegir que este podía tener acceso a información y documentación sobre su defunción y herederos, sin embargo, no se acreditó que este hubiera efectuado gestión alguna en tal sentido.

“Por otra parte, frente al requisito 6, la apoderada de la parte demandante adujo que lo relativo a los porcentajes a que equivalen los derechos de propiedad de los comuneros no altera los hechos, ni las pretensiones, siendo que, en virtud de las múltiples ventas de derechos y la inespecificidad de las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661, es necesario establecer de forma inequívoca quienes conservan la calidad de comuneros.

“Respecto al requisito 8, se advierte que, aun cuando se requirió a la parte demandante para que ajustara la demanda dirigiéndola exclusivamente contra los titulares de derechos reales principales sujetos a registro que aparecieran inscritos en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble antes descrito y contra sus herederos, lo cierto es que, la demanda se dirigió contra presuntos herederos y adquirentes de derechos herenciales, sin que, se acreditara la defunción y calidad de herederos en la forma requerida.

“En este punto, es preciso advertir que, pese a lo requerido la demanda se dirigió contra Edelmira Ospina de Correa, con indicación de que falleció y a su vez contra sus herederos determinados e indeterminados”. Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que, el Juzgado fundamenta el rechazo de la demanda en la no acreditación de los registros civiles de defunción de Edelmira Ospina de Correa, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina, así como en la falta de prueba del parentesco de los herederos convocados; pero no existe norma procesal que exija allegar los registros de defunción de los demandados en un proceso de pertenencia; toda vez, que el art. 375 del estatuto procesal, dispone que la demanda debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales inscritos o contra sus herederos; sin ordenar que se aporten los registros civiles de defunción. En este caso, el demandante en un acto de buena fe, manifestó el conocimiento del fallecimiento de algunas personas, dada su cercanía familiar; los documentos exigidos no son de acceso público ni es posible conocer en qué notaría reposan; por lo tanto, la imposibilidad material de aportarlos, no se puede erigir en un obstáculo para el libre acceso a la administración de justicia; máxime que, la jurisdicción puede verificar dichas circunstancias durante el trámite del proceso; amén, que se citó a todos los titulares y personas relacionadas en el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; lo que satisface lo exigido, con independencia del porcentaje de participación que los accionados ostenten.

Pretender que el demandante acredite parentesco y defunciones, equivale a exigirla las pruebas propias de un proceso sucesorio, lo que desborda lo previsto en los arts. 82 y 84 del C. General del Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Proceso e, impone cargas excesivas que vulneran el derecho al libre acceso a la administración de justicia; amén, que el art. 90 Ib., habilita el rechazo de la demanda cuando no se cumple los requisitos esenciales de procedibilidad y, en este caso, la demanda reúne los requisitos formales, cita a todos los titulares y posibles herederos y contiene las pretensiones claras; considera que, dichas exigencias son contrarias a la jurisprudencia constitucional que, proscribe cargas procesales irrazonables y desproporcionadas.

Además, el señalamiento de los porcentajes de derecho real de dominio que, cada uno accionados ostenta no constituye requisitos de inadmisibilidad ni de rechazo de la demanda, porque ello resulta irrelevante para efectos del derecho de defensa, ya que todos han sido debidamente citados al proceso y se pueden pronunciar en igualdad de condiciones.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda. El 10 de diciembre último, se decidió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, indicando que, la parte actora considera que el rechazo de la demanda fue indebido, porque los requisitos exigidos, los cuales no subsanó, no están establecidos por la ley procesal, en especial, el aporte de los registros civiles de defunción y la acreditación del parentesco de los herederos; la demanda, cumple con las exigencias de los arts. 82, 84 y 90 del C. General del Proceso; siendo del caso determinar si los requisitos de los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 8, que no se subsanaron justificaban el rechazo de la demanda.

Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Como primer requisito se consignó: “1. Presentará copias de los documentos con que se acredite la defunción de Edelmira Ospina de Correa, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina”; la demanda afirma que estas personas fallecieron y, no obstante, la apoderada manifestó que no contaba con los registros de defunción y, que el demandante no se encuentra en condiciones de ubicarlos porque no tiene comunicación con los herederos.

En los requisitos segundo a cuarto, se exigió la aportación de los documentos que acrediten el parentesco de los demandados con las personas presuntamente fallecidas antes de la presentación de la demanda; a lo que señaló la togada que, estos documentos no son de dominio público y no tiene acceso a ellos; amén, que la exigencia carece de pertinencia porque no estamos frente a un proceso sucesorio y, la acreditación del parentesco no constituye un hecho relevante para la controversia.

Considera que, al tenor del art. 375-5 del Código General del Proceso, la demanda de pertenencia se debe dirigir contra de los titulares de derechos reales principales registrados sobre el bien objeto del trámite o contra sus herederos, siempre que se cumplan los supuestos descritos en el art. 87; además, en el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-141661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; figura como titular del derecho real de dominio, en común y proindiviso Edelmira Ospina de Correa, de quien manifestó que falleció antes de la presentación de la demanda, sin aportar prueba de ello.

Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 A pesar de dicha omisión, la demanda se promovió contra los herederos determinados e indeterminados de la causante; siendo indispensable para su admisión, verificar la ocurrencia del fallecimiento y, la calidad de herederos de quienes fueron convocados, al tenor del art. 84-2 del estatuto procesal; amén, de lo previsto en el art. 106 del Decreto 1260 de 1970 y, lo sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia SC1905-2025; postura acogida por la Corte Constitucional, con la precisión que la exigencia se puede flexibilizar cuando se trate de sujetos de especial protección, como es el caso de hechos relacionados con el conflicto armado.

Acorde con lo anterior, resultaba forzoso que se acreditara la defunción de la señora Edelmira Ospina de Correa y, el parentesco entre ésta y los demandados referidos al inadmitir la demanda; para determinar si ostentan la calidad de herederos que se aduce; conforme lo mandan los arts. 84-2 y 85 del C. General del Proceso y al no cumplir con las exigencias, procedía el rechazo de la demanda a voces del art. 90.

Además, de que no se trata de una carga imposible de cumplir, porque la escritura pública No. 2.266 de 05 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría 28 de Medellín, indica que el demandante Jesús Orlando Correa Ospina ostenta la calidad de heredero de la señora Edelmira Ospina de Correa; de donde se colige que, tenía acceso a la información y documentación sobre su defunción y herederos y, en caso de estar en imposibilidad para obtenerla, podía elevar un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en caso de no recibir Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 respuesta, correspondía al Juzgado librar los respectivos oficios al tenor del art. 85 del C.G.P.; lo que refleja una desatención a los deberes de las partes (art. 78 Ib.).

Como sexto requisito se exigió: “6. Agregará un nuevo hecho, en el que expresará a cuando asciende el porcentaje del derecho de propiedad que ostenta cada uno de los comuneros inscritos sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N141661”; a lo que manifestó la apoderada que, los porcentajes a que equivalen los derechos de propiedad de los comuneros no alteran los hechos ni las pretensiones.

Argumentos que no son de recibo, porque en vista de las múltiples ventas de derechos y la inespecificidad de las anotaciones, es necesario establecer quienes conservan la calidad de comuneros y, contra quienes se debía dirigir la demanda y, para determinar la correcta individualización de la fracción que se pretende; como lo exige el art. 83 del estatuto procesal.

Y en el octavo de los requisitos, se dispuso: “8. Dirigirá la demanda contra los titulares de derechos reales principales sujetos a registro que aparezcan inscritos en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-141661. De igual modo, presentará la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de los titulares de derechos reales sobre dicho bien que hubieran fallecido con anterioridad a la demanda y los demás sujetos llamados a intervenir en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso”.

Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 Exigencia que tampoco se subsanó y, en su lugar, afirma que, los porcentajes que los derechos de propiedad de los comuneros no alteran los hechos ni las pretensiones; dirigiendo la demanda contra presuntos herederos y adquirientes de derechos herenciales, sin acreditar la defunción y la calidad de herederos como se exigió en los numerales 1, 2, 3 y 4.

III. CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en las disposiciones generales y en las especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda.

Caso concreto: En torno al cumplimiento de los requisitos exigidos y, para determinar si estos se cumplieron o no, entre otros, se requirieron los siguientes: “1. Presentará copias de los documentos con que se acredite la defunción de Edelmira Ospina de Correa, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina. Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 “2.

Aportará copias de los documentos con que se acredite el parentesco entre Edelmira Ospina de Correa, Luz Estella Correa Ospina, Jesús Alcides Correa Ospina, Eugenio Correa Ospina, Luis Felipe Correa Ospina, María Georgina Correa Ospina, María del Socorro Correa Ospina, Nicolás de Jesús Correa Ospina, Belarmino Correa Ospina y Rafael Antonio Correa Ospina, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso.

“3. Presentará copias de los documentos con que se acredite el parentesco entre Belarmino Correa Ospina, Martín Alonso Correa Vélez, Ana Ruby Correa Vélez y Julio César Correa Vélez, en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. “4. Presentará copias de los documentos con que se acredite el parentesco entre Rafael Antonio Correa Ospina, Diego Armando Correa Herrera, Fredy Augusto Correa Herrera y Rafael Antonio Correa Herrera, en el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso.” Sobre estos requisitos, la apoderada de la parte demandante adujo que, en un acto de buena fe el pretensor manifestó el conocimiento del fallecimiento de algunas personas, dada su cercanía familiar; pero los documentos exigidos no son de acceso público ni es posible conocer en qué notaría reposan; la imposibilidad material para aportarlos no se puede erigir en un obstáculo para el libre acceso a la administración de justicia; máxime que, la jurisdicción puede verificar estas circunstancias durante el trámite del proceso; amén, que ello equivale a exigir Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 pruebas propias de un proceso sucesorio, lo que desborda lo previsto en los arts. 82 y 84 del C. General del Proceso e, impone cargas excesivas que vulneran el derecho al libre acceso a la administración de justicia. De donde se tiene que, dichas exigencias son legales, conforme lo previsto en el art. 84 del estatuto procesal, que establece: “A la demanda debe acompañarse: “1.

El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

“4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. “5. Los demás que la ley exija”. Y el art. 85, sobre la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, en lo pertinente dispone: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

“Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: “1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. “El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”. De entrada, se advierte que al contrario de lo argumentando por el recurrente, la prueba de la calidad de heredero del demandante o del demandado que se convoca al proceso, sí constituye requisito legal para la admisión de la demanda y su no aportación Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 de lugar a la inadmisión de la demanda y, posterior rechazo en caso de que no se aporte dentro del término que legalmente se concede.

Al efecto, el 84 del C. General del Proceso, prevé que a la demanda debe acompañarse como anexo: “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrá en el proceso, en los términos del art. 85”. Por su parte, el art. 90 Ibidem, establece que, por auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. De lo anterior se sigue, como acertadamente lo coligió el Juzgado de primer grado que, en el presente caso, si se tenían que aportar los registros civiles de defunción y la prueba de la calidad de herederos de las personas contra quienes se dirige la demanda; siendo del caso precisar que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, estás pruebas no tienen reserva legal y, de contera cualquier interesado puede dirigirse a la oficina donde reposan para obtenerlas.

Si como lo manifiesta el recurrente, a pesar de la calidad de heredero, se encontraba en imposibilidad para allegar esas pruebas y pretendía que el Juzgado las obtuviera, como lo insinúa al indicar que se podían acreditar durante el curso del proceso; dado que se consiguen directamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil; incluso, a través del derecho de Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 petición elevando a esta dependencia; de entrada tenía que acreditar que así procedió y que la solicitud no fue atendida; sin que lo hubiera hecho, pues no lo acreditó; lo que legalmente habilitaba al juzgado para inadmitir la demanda y en caso de que no subsanara la omisión, para el rechazo de la demanda, a voces del art. 90 del C. General del Proceso.

Lo anterior es suficiente, para confirmar el auto recurrido; sin que resulte necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos echados de menos. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ el auto por medio del cual se rechazó la demanda; sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron.

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

Proceso Radicado Verbal 05001310301320240049901 4. Se acepta la sustitución del poder que hace la doctora Luisa María Vélez Herrera, a la doctora Lina María Ochoa Figueroa, para continuar representando al demandante en los términos del poder otorgado a la sustituyente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO