Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00043-01, promovido por GUSTAVO REYES GUZMÁN contra SIERRA PINEDA S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Gustavo Reyes Guzmán, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SIERRA PINEDA S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 17 de marzo de 2005 y el 20 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de dominicales habituales, horas extras diurnas por los últimos 48 meses laborados, auxilio de transporte de los últimos 3 años, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, reintegro de aportes a 1 Expediente digital. 07EscritoSubsanacionDemanda. 1 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 seguridad social asumido por él durante toda la relación laboral, pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa; al pago de las costas procesales, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso con base en las facultades de ultra y extra petita.
Como sustento de su petitum expuso que la sociedad SIERRA PINEDA S.A.S. tiene por objeto social la compra y venta de toda clase de productos de consumo popular como comestibles y abarrotes, rancho y licores, dulcería y galletería y productos de aseo entre otros, con domicilio en esta ciudad y sede en esta misma; que fue contratado por dicha sociedad, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar operativo de almacén en operaciones logísticas de cargue y descargue de mercancías en el dentro de distribución, labor que desarrolló desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 20 de agosto de 2022, fecha en la cual sin previa comunicación, se le impidió el ingreso a las instalaciones y bodegas de la empresa demandada, ubicada en el Km 11 vía Ibagué-Espinal Strategik parque empresarial, recibiendo verbalmente ese mismo día, la manifestación de haber sido terminado su contrato de trabajo, constituyendo dicha conducta como despido sin causa justa.
Informó que la labor la desarrolló en las instalaciones de la empresa demandada, en un horario de 7:30 am a 8 pm, con 1 hora de almuerzo, es decir, de 10 a 12 horas diarias y de 60 a 70 horas a la semana, de lunes a domingo, sin descanso remunerado y con una remuneración mensual equivalente a $1.000.000, sin derecho a subsidio de transporte y sin el pago de las horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco de los recargos y dominicales y festivos que laboró, con lo cual, su salario ascendería a la suma mensual de $1.275.000.
Afirmó que durante la ejecución del vínculo laboral nunca le cancelaron prestaciones sociales, ni vacaciones, menos dotaciones, ni se le efectuó el pago de aportes a seguridad social. Que presentó 2 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 verbalmente ante su empleador, solicitud de pago de sus prestaciones sociales, recibiendo una oferta de reconocimiento contractual como si fuese un prestador de servicios, por la suma de $1.500.000.
Finalmente, refirió que la Directora Administrativa de la sociedad demandada, Sandra Maritza Parra Cansino, emitió certificación de fecha 20 de marzo de 2020, donde hace constar que, a esa fecha se encontraba vinculado desempeñando la labor de cargue y descargue en el centro de distribución y, posteriormente, el 15 de enero de 2021, el representante legal de la sociedad SIERRA PINEDA S.A.S, emite certificación de fecha 15 de enero de 2021, en la cual relaciona a los trabajadores de dicha empresa o vinculados, encontrándose entre ellos como auxiliar operativo, constancia que fue emitida a fin que, las autoridades municipales permitieran el tránsito del personal de la empresa en toque de queda y cuarentena a causa de la emergencia sanitaria COVID
19. CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que el demandante no estuvo vinculado a la empresa, sino que fue un prestador de un servicio de descargue en distintas empresas de la zona, añadiendo que, por estar las instalaciones de la empresa dentro del Parque Empresarial STRATEGIK se exigen ciertas normas a cumplir en el ingreso de contratistas, como lo es el soporte de pago de la seguridad social como lo ordena la Resolución 0312 de 2019 proferida por el Mintrabajo, y que como el demandante no tenía tal soporte, se limitó su acceso así como se limita la entrada a contratistas, terceros y proveedores en aras de cumplir con el sistema de seguridad y salud en el trabajo.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro 2 Expediente digital. 13ContestacionDemandaSierraPinedaSas. Págs. 2-8. 3 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima declaró que, entre GUSTAVO REYES GUZMÁN como trabajador y la sociedad SIERRA PINEDA S.A.S., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2013 y el segundo del 20 de marzo de 2020 hasta el 7 de abril de 2022.
Condenó a la pasiva a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y aportes a pensión. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada SIERRA PINEDA S.A.S. que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la pasiva. Arribó a la anterior conclusión al señalar que con las certificaciones laborales expedidas por quien según lo dicho por la misma representante legal de SIERRA PINEDA S.A.S. tenía la facultad para hacerlo, los comprobantes de egreso y los testimonios rendidos por los señores Ariel García Arce y Carlos Andrés Ibáñez, los que consideró creíbles, toda vez que coinciden de manera sustancial en sus afirmaciones, describiendo con claridad las funciones desarrolladas por el demandante, las condiciones en las que este ejecutaba su labor, así como la forma en que se efectuaban los pagos y se impartían las directrices, unido a la declaración de la señora Carolina Angelli Orjuela, llevaban al convencimiento de que entre las partes en realidad existió una relación laboral en la que el demandante GUSTAVO REYES GUZMÁN cumplió con las funciones de auxiliar operativo de cargue y descargue. 4 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 En cuanto a los extremos temporales, señaló que no se encontraba acreditada la continuidad de la relación laboral, razón por la cual, atendiendo la facultad de proferir sentencia minus petita, y con base en la declaración de los señores Ariel García Arce y Carlos Andrés Ibáñez, declaró la existencia de dos vínculos laborales.
En consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, liquidándolas con base en un salario mínimo legal mensual, por no haberse acreditado un valor diferente. No accedió al reconocimiento de dominicales y horas extras diurnas, por cuanto el demandante no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la ocurrencia de las circunstancias que dieran lugar al pago de dichas acreencias.
Declaró probada la excepción de prescripción únicamente respecto del primer vínculo laboral, en la medida que este finalizó el 1º de noviembre de 2013 y la demanda se radicó apenas el 3 de marzo de 2023, habiendo trascurrido el término trienal. Se abstuvo de reconocer suma alguna por concepto de dotaciones al señalar que el proceso quedó desprovisto de prueba que acredite el valor de los perjuicios causados y con ello del monto de indemnización que debe percibir el actor.
Impuso condena por concepto de indemnización moratoria desde el 8 de abril de 2022 y hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado por salarios y prestaciones, correspondiente a $33.333,33 por día, por lo que, a la fecha, dicha indemnización correspondía a la suma de $40.833.333,33, al haber transcurrido 1225 días. Ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensiones de los siguientes periodos: 28 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2005; 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2009; diciembre de 2009; 20 de marzo de 2020 al 7 de abril de 2022; más no el pago de aportes a salud, 5 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 por cuanto el demandante no probó que tuvo que sufragar los gastos de salud ni probó perjuicios derivados de la falta de pago de los aportes.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al no haberse acreditado que la sociedad empleadora fue quien dio por terminado el contrato de trabajo y ordenó la indexación respecto de la condena por concepto de compensación de vacaciones. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Su inconformidad radica exclusivamente en punto al extremo final de la relación laboral pues, insiste que se dio un solo vínculo laboral que finalizó el 7 de abril de 2022.
Ello, conforme dan cuenta las pruebas aportadas al plenario, testimoniales, documentales e interrogatorios de parte, así como el informe de accidente de trabajo de empleador o contratante, en el que si bien se evidenció que Cornabis Tia era la cooperativa en donde ellos realizaban la afiliación de la seguridad social, si estaba a nombre como persona vinculante en su seguridad social, con AVISTIA, el que fue realizado el 23 de abril de 2019, lo cual no es compatible con la fecha del 20 de marzo de 2020 de la última relación laboral.
PARTE DEMANDADA Se encuentra inconforme con la condena por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización por el no pago de la seguridad social, contenida en el artículo 65 de nuestro estatuto laboral, así como con el pago de los aportes y con la totalidad de las condenas que le fueron impuestas.
Lo anterior, al alegar la falta de estudio objetivo de las pruebas recaudadas, por ejemplo, del interrogatorio de parte absuelto por el 6 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 demandante en el que, asegura, aquél manifestó de manera clara que era quien pagaba su seguridad social y que, además, no solo recibía pagos por parte de la empresa demandada, sino también de las empresas Everrey, Coltrans, Doria, Colgate y Servinaltra, que son totalmente independientes.
Refiere que si bien todos los testigos manifestaron conocer al demandante, esto es apenas lógico porque estaban en un centro de acopio, de ahí que es obvio que conocieran a todos los grupos de trabajo y que, en todo caso, según las declaraciones de Carolina Orjuela, del arquitecto Ángel Tanilla y de la representante legal de la empresa, la labor era periódica, lo que fue corroborado por la SST Orjuela o la SISO Orjuela, así como por los testimonios de la parte demandante cuando señalan que efectivamente cuando había picos altos se contrataba, desvirtuándose así la continuidad contractual en los términos indicados por el despacho.
Añadió que no se efectuaron los pagos a seguridad social por no ser una carga de la empresa en atención a la relación comercial que se desarrollaba con el demandante, sin que ellos pudieran asumir el pago de terceros y, además, refirió que el requisito de acreditar estos pagos era para ingresar al parque empresarial, lugar donde se encuentran muchas más empresas aparte de SIERRA PINEDA S.A.S. Insistió que la terminación no se dio de mala fe por parte de la empresa sino por la falta de pago de la seguridad social, ya que ello genera un riesgo para el trabajador y para las demás personas que se encuentran allí, requisito que se exige según se desprende de la escritura y las circulares del parque empresarial, sin que en momento alguno se pretendiera esconder la relación laboral.
Además, reprochó la liquidación de la indemnización moratoria pues aseguró que según la jurisprudencia de la SCL CSJ, esta solo se extiende hasta los dos años, máxime que, insistió, no se acreditó la mala fe en el actuar de la empresa. 7 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 También señaló no estar de acuerdo con el pago de los aportes a Seguridad Social al asegurar que la parte actora no fue clara en sus extremos laborales, además de no haber quedado probada la prestación directa del servicio.
Añadió que, conforme lo manifestado por Carolina Orjuela y Ángel Santillán, los documentos presentados no son certificados laborales, si no salvoconductos que fueron entregados a nivel nacional con todas las empresas que tienen esos procesos de carga y descarga, para que pudieran movilizarse a atender los servicios no solo de la empresa demandada, sino de otras empresas, ya que ellos pernoctaban en la zona precisamente, atendiendo otras sedes u otras empresas, como se probó en el expediente con lo manifestado por el demandante al absolver interrogatorio de parte.
Por último, aludió a que al actor no pudo plantear cuál era su salario mínimo, “independientemente sus Señorías, si yo ya tengo tanto tiempo laborando prestando un servicio como tercero dentro de una empresa, pues independientemente, entiendo que les iba mejor por fuera, les iba mejor porque entiendo que si le recogían a varias empresas y como él mismo decía que los gerentes de los conductores de todos los cargos terceros que entraban le pagaban, pues realmente es una situación, es bastante particular y me deja, me deja, me deja un poco perplejo esa situación”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo que en el expediente está probado que la relación laboral inició en el año 2004 y finalizó el 20 de agosto de 2022, cuando, sin previa comunicación, se le impidió al demandante su ingreso a las instalaciones y bodegas de la empresa demandada, recibiendo verbalmente ese día la manifestación de terminársele su contrato de trabajo. 8 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 Indicó que la copia de concepto de aptitud laboral expedida por Comfenalco Tolima, Salud Ocupacional, respecto del señor Gustavo Reyes Guzmán en el cargo de auxiliar de almacén vinculado a la empresa SIERRA PINEDA S.A.S., de fecha 26 de junio de 2014, en el cual se le restringe el levantamiento de peso superior a 18 KG, es una prueba corroborativa que el demandante venía desempeñando la actividad laboral para la empresa demandada y en la misma actividad de cargue y descargue de mercadería. Que, aunado a ello, se cuenta con el informe de accidente de trabajo reportado a SEGUROS LA EQUIDAD, de fecha 23 de abril de 2019, en el cual se especifica que: "el trabajador se encontraba en su labor como operario de cargue, estaba descargando desde la carrocería del vehículo, bultos de purina para mascotas (cada bulto con un peso aproximado de 22.5kg) al momento de realizar la manipulación a uno de estos para entregarlo a su compañero, sufre un fuerte dolor localizado en la zona baja de su espalda, trabajador refiere presentar mayor dolor al momento de agacharse o levantarse", por lo que, ello concomitantemente con las pruebas que la labor del actor era el de cargue y descargue de mercancía de consumo popular, da claridad respecto de la continuidad de las labores de GUSTAVO REYES GUZMAN en la empresa demandada.
Afirmó que está demostrado que durante la relación laboral la empresa obligó al trabajador a pagar su propia seguridad social integral, de sus propios ingresos, exigiendo la presentación del soporte de pago como requisito indispensable para el pago del salario mensual, abusando de la posición dominante que tuvo en la relación laboral, y que, además, se demostró que los trabajadores de la cuadrilla utilizaban el servicio de afiliación a empresa como cooperativas para efecto del pago de seguridad social en salud y pensión, entre ellas CORNABIS TIA, y que en el reporte de semanas cotizadas, se demuestra que para la época entre el año 2013, 2014, 2015, 2016, pagó a su nombre los aportes a pensión, y en al año 2017 a nombre de CORNABIS T.I.A., “de lo cual 9 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 claramente se colige, que la relación laboral con la demandada, se inveteró en el tiempo hasta la fecha de su despido en el año 2022”.
Lo anterior, sumado a la historia clínica del señor Gustavo, específicamente de SALUD EMPRESARIAL VITAL, de fecha 31 de agosto de 2021 en la que se refiere a la actividad de cargue y descargue, desempeñada por el demandante. Así, afirmó, se demuestra con suficiente claridad que se presentó una continuidad como trabajador de la empresa demandada, desempeñando la actividad de cargue y descargue de mercancía de consumo popular y canasta familiar incluso hasta la fecha de su despido en el año 2022; debiéndose adicionar la sentencia respecto de la continuidad de la relación laboral durante los años 2014 al 2020 incluso, sin solución de continuidad.
Por último, solicitó que se escuchen las declaraciones de José Chávez, Oscar Yobanny Arévalo, Carlos Andrés Villaquira y Fernando Cortés, las que fueron decretadas en primera instancia y no pudieron ser evacuadas por situaciones ajenas a la voluntad de esa parte. La parte demandada insistió en la buena fe de la entidad que la exonera de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, asegurando que la condena por más de $40 millones en indemnización moratoria es desproporcionada y atenta contra la estabilidad financiera de la empresa; que en este caso existían dudas objetivas y controversias jurídicas legítimas sobre las acreencias reclamadas, lo cual excluye cualquier presunción de mala fe, y que la sanción moratoria a partir del 8 de abril de 2022 hasta la fecha de sentencia equivale a más de 40 meses, desconociendo el límite legal fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema.
Afirmó que la empresa siempre cumplió con el pago oportuno de las órdenes de prestación de servicios; que la empresa no tenía la carga 10 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 de efectuar el pago de los aportes a seguridad social y que, al no existir prueba de la mala fe de la empresa, no procede la condena en costas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si existió una relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, si el demandante laboró para la sociedad encartada de manera continua durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 7 de abril de 2022, como lo afirma la parte actora o si, por el contrario, se suscitaron dos vínculos laborales como lo concluyó la instancia inicial.
Además, se analizará si es procedente la condena al pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones y a la indemnización moratoria, y si esta última fue correctamente aplicada. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditó la existencia laboral entre las partes, desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2013 y el segundo del 20 de marzo de 2020 hasta el 7 de abril de 2022, sin que se acreditara la continuidad en la prestación del servicio dentro de los hitos temporales alegados por la parte actora, además, que es procedente la condena al pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones y quedó bien reconocida y liquidada la indemnización moratoria.
En estos términos, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas y fácticas. 11 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
En punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.
Dado que en no pocas veces 12 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.
(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL17981-2017). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL082/2021, reiteró los derroteros trazados por la alta Corporación sobre este tópico, desde la sentencia con rad. 42167 del 6 de marzo de 2012, en la que señaló: “Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: 13 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000”. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se entrará liminarmente a analizar los reproches formulados por la pasiva como quiera que se enfilan a negar la existencia de una relación laboral, pues de su prosperidad, dependería el estudio de los demás argumentos esbozados por los apoderados judiciales.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, se rememora que, el apelante negó la existencia del contrato de trabajo, y argumentó que independientemente de que el actor haya desarrollado funciones como cotero, estas se dieron de manera esporádica. Pues bien, revisado el expediente digital, se advierte que como pruebas documentales en las que interviene la empresa SIERRA PINEDA S.A.S., se allegaron las siguientes: 14 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 Certificado expedido el 20 de marzo de 2020, por la Dra. Sandra Maritza Parra Cansino, directora Administrativa de la empresa SIERRA PINEDA SAS, según la cual: “El Señor GUSTAVO REYES GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.238.858, se encuentra vinculado actualmente a nuestra compañía desempeñando como PRESTADOR DE SERVICIOS DE CUADRILLA, actividades que comprende operaciones logísticas (de cargue y descargue en el Centre de Distribución)” 3.
Certificado expedido el 15 de enero de 2021, por el señor José A. Sierra, representante legal de SIERRA PINEDA SAS, en el que da cuenta que, entre otros, el señor Gustavo Reyes se encuentra vinculado o presta sus servicios a esa compañía4. Concepto de aptitud laboral realizado al demandante como auxiliar de almacén, el 6 de junio de 2014 por Comfenalco Tolima con concepto de: “Apto para el cargo con restricción de carga, no levantar peso superior a 18 kg de peso.
Evitar movimientos repetitivos de flexión y rotación de columna”5. Copia de un carnet de la administradora de riesgos laborales SURATEP a nombre de GUSTAVO REYES GUZMÁN y en el que se inscribe como empresa SIERRA PINEDA Y CIA S. EN C. con NIT 8907050186. Por su parte, la pasiva, allegó comprobantes de egreso de fechas 27 de noviembre de 2021, 16 de marzo y 7 de abril de 2022, en los cuales existen pagos a favor del demandante7.
Además, se allegó el manual para evaluación y selección de contratistas y subcontratistas de PROANDINA, así como otros documentos que en nada aportan para dilucidar la existencia del vínculo laboral de las partes. 3 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 19. Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 20-24. 5 Expediente digital. 03DemandayAnexos.
Pág. 25. 6 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 45. 7 Expediente digital. 13ContestacionDemandaSierraPinedaSas. Págs. 11-12. 4 15 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 Adicionalmente, se recibieron las declaraciones de Carolina Angelli Orjuela Martínez, Ariel García Arce, Ángel Gustavo Santanilla y Carlos Andrés Ibáñez, quienes sobre la relación laboral manifestaron: Carolina Angelli Orjuela Martínez (Min. 16:40 a 44:50 Audio 26) quien señaló haber trabajado aproximadamente 5 años en la empresa demandada entre febrero de 2019 y diciembre de 2023, aseguró que vio al señor Gustavo trabajar para Sierra Pineda S.A.S. como un tercero, de manera ocasional, así como lo hacía para otras empresas ubicadas en el Parque Empresarial, desconociendo la suma que le cancelaban por esa labor.
Señaló que como responsable del sistema de gestión en la empresa, tuvo que hacerle requerimientos para que pagara la seguridad social; que realizaban charlas y actividades mancomunadas de las demás empresas, por lo cual, le dio socializaciones, charlas y observaciones de seguridad a nivel general; que cuando el demandante prestaba los servicios a la empresa, verificaba que cumpliera con el pago de aportes al sistema de seguridad social, comprobante que también debía presentar para ingresar al parque empresarial.
No pudo precisar con qué frecuencia el demandante prestaba su servicio a la sociedad SIERRA PINEDA, pero insistió en que no era habitual, sino que se daba cuando había picos de distribución, más ventas y no era suficiente con el personal de la empresa. Sobre el salvoconducto refirió que se trató de un certificado de movilidad que se expidió en época de la pandemia a todos los que prestaban servicios a la empresa para que pudieran transitar por la ciudad.
No recuerda en qué fecha dejó de trabajar el demandante, pero lo que recuerda es que desde el año 2023 no lo volvió a ver, y que lo único que sabe es que no presentó el pago de seguridad social y desde ahí no lo volvió a ver. Ariel García Arce (Min. 50:40 a 1:22:10) refirió ser comerciante y haber laborado con la empresa demandada entre febrero de 2004 y noviembre de 2013, época en la que conoció al demandante, quien ingresó a trabajar un año después de que él ya estaba laborando par SIERRA PINEDA S.A.S. Desconoce la forma en que fue vinculado el 16 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 demandante, así como su salario, pero le consta que trabajó para la empresa demandada, en horario de lunes a sábado desde las 7 a.m., sin horario de salida y realizando labores de cargue y descargue de mercancía, entre otras labores que le eran indicadas por el señor Leonardo Rosario encargado de la bodega y jefe principal y por Henry Fierro.
Ángel Augusto Santanilla Hernández (Min. 1:25:10 a 1:52:40 Audio 26) arquitecto, dijo ser contratista de la empresa demandada y no conocer al demandante por lo que desconoce si trabajó por la empresa y demás particularidades de dicha relación. Y Carlos Andrés Ibáñez (Min. 1:58:50 a 2:21:45 Audio 26), hijo de la ex pareja del señor Gustavo Reyes Guzmán, mencionó ser hijo de la ex compañera sentimental del demandante y haber trabajado con PROANDINA entre agosto y diciembre de 2015 realizando labores de cargue y descargue; que el pago era los fines de semana y dependía de las labores; que ingresaban a laborar a las 7:30 a.m. y no tenían horario de salid.
Que cuando ingresó a trabajar, el señor Gustavo ya laboraba allí, siendo de los más antiguos de la cuadrilla; que desconoce la manera en que el actor fue vinculado; que debían realizar los aportes a seguridad social. Por su parte, Catalina Sierra Pineda, representante legal de Sierra Pineda S.A.S. (Min. 19:00 a 1:15:15 Audio 24) fue reiterativa en señalar que si bien el señor Gustavo Reyes Guzmán prestó servicios de cargue y descargue de mercancía en la empresa, dicha labor se dio de manera ocasional.
De la documental referida se extrae que efectivamente el señor Gustavo Reyes Guzmán prestó sus servicios como operario de cargue y descargue de la empresa SIERRA PINEDA S.A.S., pues si bien no corresponden a certificados laborales, si son documentos provenientes de personas vinculadas con la empresa y autorizadas para expedir este 17 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 tipo de certificados, tal como lo aceptó la representante legal de Sierra Pineda S.A.S. al absolver interrogatorio de parte.
Por su parte, del análisis del interrogatorio de parte no es posible derivar confesión, pues, aunque la representante legal refirió que el señor Gustavo Reyes Guzmán prestó servicios de cargue y descargue de mercancía en la empresa, aseguró que dicha labor la ejerció de manera ocasional y esporádica, negando tajantemente la existencia de un vínculo laboral.
De la prueba testimonial puede advertirse que, aunque Carolina Angelli aseguró que la labor del demandante era esporádica, lo cierto es que como ella misma lo indicó, solo tenía contacto con él y los demás miembros de la cuadrilla cuando realizaba las charlas o capacitaciones o cuando verificaba el cumplimiento el pago de aportes a Seguridad Social, labor que claramente no debía desarrollar de manera diaria, siendo apenas lógico que no viera con tanta frecuencia al señor Reyes Guzmán. Por el contrario, se encuentra la declaración del señor Ariel García Arce, trabajador de la empresa entre febrero de 2004 y noviembre de 2013, quien de manera clara señaló que le consta que el señor Gustavo Reyes Guzmán laboró para Sierra Pineda S.A.S, de manera continua y diaria, realizando las labores de cargue y descargue de mercancía, entre otras, según las instrucciones que le entregara Leonardo Rosario, encargado de la bodega y Henry Fierro.
Para la Sala su versión luce espontánea y precisa sobre las particularidades de la relación laboral del demandante, y es plenamente válida y confiable en la medida que, como se indicó, aquél laboró en la empresa hoy demandada, por manera que tuvo una percepción directa de la manera en que se ejecutó ese vínculo laboral, y al rendir su declaración fue muy preciso y se notó que tenía pleno conocimiento de cómo funcionaba el trabajo de operario de cargue y descargue que ejecutó el señor Gustavo Reyes.
La anterior versión además es corroborada por el testigo Carlos Andrés Ibáñez, también operario de cargue y descargue de la empresa 18 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 demandada, por tanto, conocedor directo de la manera en que el señor Reyes prestó sus servicios, circunstancia que ofrece plena credibilidad a su dicho. Así las cosas, para la Sala resulta fácil colegir que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la pasiva, el señor Gustavo Reyes Guzmán si prestó sus servicios personales en favor de Sierra Pineda S.A.S. como operario de cargue y descargue de manera continua, aunque no durante todo el interregno que pretende la parte actora se declara, según pasa a verse.
Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora insiste que se suscitó un único vínculo laboral desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 7 de abril de 2022, pero su dicho no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas aportadas al plenario. En efecto, si bien se allegó el concepto de aptitud laboral expedido por Comfenalco Tolima, Salud Ocupacional, de fecha 26 de junio de 2014, en el cual se le restringe el levantamiento de peso superior a 18 KG, esta no es una prueba que por sí sola corrobore la prestación del servicio entre el periodo comprendido del 2 de noviembre de 2013 al 19 de marzo de 2020, pues data de un solo día y además, hace referencia a que el señor Gustavo desarrollaría la labor de auxiliar de almacén, cargo que no corresponde al de cargue y descargue que como se probó, fue el que aquél desempeñó durante sus vinculaciones laborales con la empresa.
Igual suerte corre la historia laboral expedida por Colpensiones a la que alude el recurrente, pues como es sabido, las certificaciones de aportes a la seguridad social por si solas no permiten dar claridad sobre una relación laboral subordinada, ni tampoco dan cuenta de las funciones, la naturaleza del contrato, el salario ni los extremos temporales, razón por la cual al no ser acompañadas con soporte adicional alguno, estas tampoco permiten probar la prestación personal del servicio. 19 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 Así las cosas, la reseñada documental no resulta un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que el demandante laboró para la sociedad encartada de manera continua durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 7 de abril de 2022, y como se puede concluir de lo previamente señalado, la parte actora ninguna actividad probatoria desplegó, de ahí que no existan otros medios que así lo revelen, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pues como se desprende de los testigos, ellos apenas dan cuenta de los periodos que trabajaron en la empresa, esto es, Ariel García Arce entre febrero de 2004 y noviembre de 2013 y Carlos Andrés Ibáñez de agosto a diciembre de 2015, siendo que el segundo periodo declarado por el A Quo, lo fue teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por la pasiva para efectos de que se le permitiera al demandante transitar por la ciudad de Ibagué en la época de la pandemia.
A pesar de que en los alegatos de conclusión se solicitó por la parte actora la recepción de las declaraciones de José Chávez, Oscar Yobanny Arévalo, Carlos Andrés Villaquira y Fernando Cortés, las que, según su versión fueron decretadas en primera instancia y no pudieron ser evacuadas por situaciones ajenas a la voluntad de esa parte, debe indicarse que se negará su petición, pues esta apenas se hizo en los alegatos de conclusión y, en todo caso, cuando el Juez de primer grado declaró clausurado el debate probatorio preguntó a las partes si tenían alguna observación, a lo que la pare actora contestó: “sin observación y sin objeción”, siendo esa la oportunidad para que solicitara la recepción de dichos testigos.
Ahora bien, en cuanto al pago de aportes a seguridad social, fácil resulta colegir que no le asiste razón al recurrente en su absolución, habida cuenta que al encontrarse probado el contrato de trabajo y no acreditarse por parte del empleador que durante dicho interregno pagó los aportes a seguridad social en pensiones, obligatoria resulta dicha condena, ello atendiendo lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 20 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 1993, según el cual el empleador es el responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio.
Finalmente, respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria, debe indicare que la misma está regulada en el artículo 65 del CST y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
En el caso en estudio, la Sala considera que las actuaciones de la parte pasiva no se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe, por el contrario, se evidencia que pese a que el demandante prestó sus servicios como operario de cargue y descargue de mercancía durante dos periodos de tiempo de 9 años y luego de 2 años aproximadamente, omitió el pago de sus acreencias laborales, lo que a juicio de la Sala evidencia que su intención fue burlar los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar la relación laboral, lo que además hizo que el señor Gustavo tuviera la necesidad de efectuar el pago de los aporte a seguridad social por su cuenta, requisito que además le exigían para poder prestar el servicio.
Ahora, en cuanto al reproche frente a la forma en que fue impuesta esta condena, esto es, porque se ordenó su pago sin limitarla a los dos años, es menester recordar que esta sanción está regulada por el art. 65 del CST y prevé que equivale al último salario devengado por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, si el trabajador devengaba el salario mínimo, o hasta por 24 meses, si el salario percibido era 21 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 superior al mínimo.
Adicionalmente, indica la norma, que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, disposición que como lo indica el Par. 2° de la norma ibídem, aplica para los trabajadores que devenguen más de un s.m.l.m.v. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10632 de 2014, reiterada por la SL2805 de 2020 y 2487 de 2022, clarificó el alcance de la norma: “…No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
(…)Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su 22 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” En consecuencia, resulta claro que el art. 65 del CST establece un límite temporal a la indemnización moratoria que reclaman los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual, sin embargo, como en este caso no se acreditó por parte del actor que recibiera un salario superior al smlmv, quedó bien liquidada la indemnización moratoria, en cuanto condenó al pago de un smlmv por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos de apelación. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS. 23 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 100 del 16 de octubre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 24 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00043-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94fb73c28f6fc83304ea518fa873c17ff377d90cf64d929a431ad 5c7fcea5f25 Documento generado en 16/10/2025 09:44:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25