TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado 166 Acción de Tutela ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL • INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Derechos fundamentales a la Igualdad, al Acceso a la Educación y al Mínimo Vital.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta 20001- 3107-001 2024 00105- 01 2024-00188 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 344 de la fecha Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS, quien para estos efectos manifestó actuar a nombre propio, en contra del fallo proferido el día 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declarar improcedente por la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos La accionante señala que fue seleccionada como beneficiaria del Programa “SER PILO PAGA” en la convocatoria número 4 del año 2017, tras cumplir con los requisitos exigidos.
Comenzó la carrera de Derecho en la Universidad del Norte en el periodo 2018-1. Expone que el traslado repentino de Valledupar a Barranquilla, a los 16 años, sin tener familiares en la ciudad, le generó serios problemas de adaptación, además de dificultades económicas y familiares, complicando su experiencia universitaria. Estas adversidades la llevaron a considerar abandonar los estudios y le provocaron desafíos emocionales y CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar psicológicos, lo que hizo necesario extender sus estudios en dos semestres adicionales para poder terminar la carrera.
Menciona que, por las dificultades económicas experimentadas, en el año 2022, cuando debía haberse graduado, acudió a las oficinas del ICETEX para explorar la posibilidad de financiar los semestres adicionales, dado que el programa “SER PILO PAGA” solo cubría 10 semestres de matrícula. Se le informó que el reglamento operativo del programa permitía a los beneficiarios que no pudieran costear los semestres adicionales por rezago académico, solicitar un crédito no condonable.
Luego de conocer esta opción, denominada “PILO PAGA REZAGADO”, la accionante solicitó el crédito y pudo completar sus asignaturas pendientes, logrando egresar en el periodo 2023-2. Sin embargo, explica que la carrera de Derecho exige el cumplimiento de ciertos requisitos de grado, como los preparatorios y la judicatura, los cuales requieren un tiempo considerable antes de iniciar el proceso de grado y obtener el título profesional, requisitos que son esenciales para solicitar la condonación del Fondo “SER PILO PAGA 4” y evitar una deuda significativa con el ICETEX.
Al finalizar la carrera en 2023-2, comenzó su judicatura en enero de 2024, la cual se extiende hasta noviembre del mismo año, y debe esperar la emisión del certificado por parte del Consejo Superior de la Judicatura para poder entregarlo a la universidad y seguir con el proceso interno. En cuanto a los preparatorios, indica que ha aprobado uno y tiene dos pendientes por realizar.
A pesar de sus esfuerzos, considera que el plazo de dos años para solicitar la condonación no es suficiente, ya que solo pudo empezar a cumplir los requisitos de grado en enero de 2024. Como el último desembolso del Fondo “SER PILO PAGA 4” se hizo en 2022-2, el plazo para solicitar la condonación se vence en 2024-2, pero debido al rezago académico, no ha podido cumplir con todos los requisitos para obtener el título profesional.
El 03 de septiembre de 2024, presentó una petición al ICETEX solicitando una prórroga, amparada en la Resolución 025613 del 31 de diciembre de 2021, que permite la condonación de créditos bajo ciertas condiciones. No obstante, el 13 de septiembre de 2024, ICETEX respondió de manera breve y general, indicando que no se aceptan prórrogas y que debe presentar la documentación una vez obtenga el título profesional.
La accionante argumenta que cumplir con los requisitos de grado dentro del plazo de dos años es materialmente imposible, y que una interpretación lógica del parágrafo 1 del artículo 20 de la resolución debería considerar que el plazo comience después de finalizar TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO.
RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los semestres adicionales. De lo contrario, la situación perjudicaría a los estudiantes de escasos recursos, contraviniendo el objetivo del programa “SER PILO PAGA 4”. Solicitó que se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, que no se tomase el término de dos (02) años para acreditar el cumplimiento de los requisitos de grado desde el último desembolso del programa "SER PILO PAGA 4" (2022-2), sino desde que se culminaron los dos (02) semestres adicionales solicitados, así, de forma subsidiaria, se le autorice una prórroga de seis (06) meses a partir de la culminación de los dos (02) años del último desembolso del programa "SER PILO PAGA 4", esto es a partir de 2024-2, con el fin de cumplir con los requisitos para solicitar la condonación del programa. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 08 de octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.
Acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 1296, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 04:29 de la tarde. 1.2.1. Respuesta de los accionados 1.2.1.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos En El Exterior – ICETEX. Indicó1 que al revisar en su base de datos confirmó que la señora ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS, fue beneficiaria del programa “Fondo Ser Pilo Paga 4” para cursar estudios de Derecho en la Fundación Universidad del Norte.
Este programa busca facilitar el acceso, permanencia y graduación en la educación superior, especialmente en regiones y comunidades con barreras socioeconómicas. Actualmente, la beneficiaria tiene un saldo pendiente de $92,126,200.00. Respecto a su solicitud de condonación del crédito, se explica que, según el Artículo 20 del Reglamento 1 El señor Jorge Ivan Morales Fuentes, Gerente Departamental de la Sede Cesar, en representación de la EPS Asmet Salud S.A.S. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Operativo del Fondo, el crédito puede ser condonado al 100% si se cumplen ciertos requisitos en un plazo máximo de dos años después del último desembolso, incluyendo la entrega de una solicitud formal junto con la certificación del título académico.
En caso de requerir más tiempo para graduarse, el beneficiario debe presentar una solicitud de prórroga que incluya: una carta detallada explicando el rezago académico, documentación médica o académica que lo respalde, un certificado de promedio de notas y una certificación de la institución educativa indicando el tiempo faltante para culminar la carrera.
Estos documentos deben presentarse a través de los canales oficiales de ICETEX y, una vez completos, serán evaluados por el Comité Técnico. Como administrador del Fondo, están obligados a seguir el reglamento y los procedimientos establecidos. Finalmente, informó que la respuesta fue enviada al correo electrónico autorizado por la señora accionante alegalvis16@hotmail.com.
Solicitó que se denegara la solicitud de la parte actora y se declare la carencia de objeto al no existir una amenaza, ni vulneración a derechos fundamentales. 1.2.1.2 Ministerio de Educación Nacional. Comunicó que, tras revisar su Sistema de Gestión Documental, confirmó que no se han recibido peticiones, quejas o reclamos de la señora accionante sobre los hechos que motivan la tutela.
Así, el Ministerio no tenía conocimiento previo de los problemas reportados con el ICETEX. La problemática planteada por la accionante, que involucra solicitudes de modificación de términos de desembolso y condonación de deuda dentro del programa "Ser Pilo Paga", recae exclusivamente en la competencia del ICETEX. Por lo tanto, le corresponde como entidad autónoma, gestionar estos asuntos académicos y administrativos según sus reglamentos internos, y no al Ministerio de Educación. En este caso, se considera que hay falta de legitimación en la causa pasiva, pues no tienen competencia sobre decisiones de condonación, términos de pago ni asuntos específicos de programas del ICETEX.
Este, aunque está vinculado al Ministerio, es una entidad autónoma financiera de naturaleza especial, como lo establece la Ley 1002 de 2005, que le otorga independencia administrativa y patrimonio propio. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO.
RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, el artículo 69 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 1002 respaldan al ICETEX en sus actividades financieras para facilitar el acceso a la educación superior, lo cual está sujeto a las normas de derecho privado. Aunque el ICETEX está vinculado al Ministerio, esta relación no implica injerencia del Ministerio en sus funciones operativas o administrativas.
Finalmente, solicitaron que se les desvinculase, toda vez que no han violentado derechos fundamentales algunos a la parte accionante. 1.1.1. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 22 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, declaró improcedente el amparo de tutela promovido por la señora ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS, basando su argumento en la jurisprudencia, indicó que de la respuesta ofrecida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, en la que le exponen unos requisitos para poder acceder a una ampliación del término para la presentación de los documentos que permiten acceder a la condonación del 100% del crédito otorgado por el programa “Ser Pilo Paga”, les permitió inferir que la accionante dispone de un mecanismo administrativo alternativo para resolver su situación, al cual no ha recurrido, eludiendo el proceso correspondiente.
Dado que no se observa ninguna acción u omisión por parte de la entidad que justifique una posible amenaza o violación a los derechos fundamentales, no hay vulneración que amerite ser analizada. Por lo tanto, se considera que la acción de tutela es improcedente. En línea con esto, y al no haberse evidenciado la afectación de un derecho fundamental, declaró improcedente el amparo solicitado debido a la falta de los requisitos procesales necesarios para que el juez constitucional tome una decisión de fondo.
Fundamentó su decisión en las Sentencias TP - 4103 de 2021, T – 130 de 2014, T – 883 de 2008 y T – 146 de 2012. 1.1.2. La impugnación. Inconforme con la decisión, la parte actora expone principalmente que el ICETEX no brindó una respuesta oportuna a su petición inicial sobre la prórroga del término de condonación del fondo "Ser Pilo Paga 4".
Sostiene que el oficio en el cual se le indican los TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requisitos para la prórroga fue emitido únicamente tras la notificación de la acción de tutela y como respuesta a esta.
Reconoce que existe un mecanismo administrativo ante ICETEX para solicitar la prórroga deseada, pero expresa preocupación de que la entidad dilate el proceso, especialmente considerando que el plazo límite es el mes de diciembre de 2024. La solicitante enfatiza que cualquier retraso por parte de ICETEX comprometería su oportunidad de obtener la condonación del crédito, lo cual le resultaría insostenible financieramente debido a su situación económica y escasos recursos para sufragar dichos gatos.
Esta circunstancia, argumenta, contradice el objetivo del programa "Ser Pilo Paga". Además, señala que la respuesta inicial de ICETEX, fechada el 18 de septiembre de 2024, fue insatisfactoria y sin fundamento, pues se le indicó escuetamente que “en estos momentos no se están recibiendo prórrogas” sin justificación, a pesar de que el reglamento operativo contempla dicha posibilidad mediante una simple solicitud escrita que explique el rezago académico.
La solicitante indica que ICETEX está imponiendo requisitos adicionales no contemplados en el reglamento para concederle la prórroga, lo cual le coloca en una situación de riesgo de perder la condonación si no cumple los requisitos de grado antes del fin de 2024. Ante estos argumentos, la señora accionante solicita al Honorable Tribunal Superior que se revoque la decisión del juzgado cognoscente en primera instancia y ordene a ICETEX que, al recibir la documentación pertinente, le conceda una prórroga de seis meses para cumplir con los requisitos de grado, asegurando así su derecho a la condonación del crédito.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente el amparo constitucional, dado que, la parte actora cuenta con otros mecanismos para dirimir sus solicitudes, o si como lo expone la parte actora por activa, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para abordar una solución a su problemática, dado que cualquier otro retraso podría comprometer su oportunidad de recibir una condonación a su crédito educativo otorgado. 2.2.1.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. 2 C.C ST-533 de 2016 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, la señora ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS, actúa en nombre y representación de sus propios derechos, presentándose entonces ese nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la acción u omisión de la autoridad demandada, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los de rasgo constitucional, dado que, frente a la legitimación en la causa por activa la Honorable Corte Constitucional ha establecido que.
“28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.” Razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus propios derechos. 2.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que una de las accionadas es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no haberle permitido acceder a la oportunidad de ampliar su término de cumplir con 3 C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los requisitos necesarios para solicitar la condonación del crédito del programa "SER PILO PAGA 4". En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora.
De otro lado, conviene entonces resaltar que la parte actora también dirigió su acción constitucional en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entidad que señaló en su intervención ante el a quo, que no son los encargados de tomar decisiones sobre temas de condonación, términos de pago ni asuntos específicos de programas del ICETEX, por lo tanto, vistas las funciones de dicha entidad, así como las pretensiones de la parte actora, esta Sala de Revisión ordenará desvincularla del proceso por no tener ninguna participación en los hechos descritos en la solicitud de tutela, toda vez que no tenían injerencia en la forma como se aplican los trámites de la referencia además tampoco se impartieron órdenes frente a ellos en las decisiones de instancia. 2.2.1.3.
Trascendencia Iusfundamental Del Asunto La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados directamente Igualdad, al Acceso a la Educación y al Mínimo Vital, los cuales resaltan por ostentar un rango fundamental y gran relevancia constitucional, pese a que lo que hoy se aprecia en los hechos y anexos allegados es lo directamente relacionado con el derecho al Debido Proceso y Petición, sin poder apreciarse de qué manera se ostentan lesionados los demás que fueron invocados; sin embargo, se cumple el tercero de los requisitos en lista que fueron mencionados en la jurisprudencia. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho de rango fundamental, en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Titulo II Capítulo I. En cuanto a la oportunidad para resolver, resulta aplicable el Art. 14 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “expresando los motivos de la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Como lo ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia Constitucional, para la satisfacción de ese derecho, la respuesta: “(i) debe ser pronta y oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición”1. Por su parte, la Corte Constitucional frente al tema también ha realizado numerosos pronunciamientos, dejando puntos claros y reiterando en su jurisprudencia las características de este derecho, así como sus elementos; es así que en la sentencia T – 045 de 2023, indicó así: “37.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.” (negrilla de la autoría) Ahora, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “5.3.1.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 2.2.1.4.
Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 4 Sentencia T-494 de 2010.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del 5 C.C. Sentencia T-419/15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Así, frente al tema de la improcedencia de la acción en general, tratándose de actos administrativos, advirtió la Corte Constitucional: “…3.
Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario ”. En este caso, queda claro que la inconformidad de la accionante se centra en la respuesta ofrecida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) frente a su solicitud de prórroga.
Aunque inicialmente dicha solicitud fue rechazada de manera rotunda, lo que en su momento pudo haber justificado la necesidad de recurrir a una instancia superior, dentro del proceso constitucional el ICETEX amplió su pronunciamiento, permitiendo así que la solicitante presente una nueva solicitud por los canales ordinarios actualmente disponibles para la extensión de términos. La Sala observa que los argumentos presentados en impugnación por la accionante carecen de fundamento jurídico para proceder con un examen en esta sede constitucional, tal como lo indicó la Jueza de primera instancia. La accionante debió agotar los mecanismos disponibles en el proceso administrativo ordinario, aportando la documentación necesaria ante la autoridad competente para este tipo de solicitudes.
Es indispensable que se cumpla con el requisito mínimo de utilizar los recursos administrativos a disposición antes de intentar resolver el asunto en esta vía constitucional. Aunque la accionante sostiene que su solicitud fue inicialmente negada, es innegable que ahora tiene la posibilidad de presentar nuevamente su solicitud, gracias a la respuesta extendida que le permite acceder a los mecanismos administrativos correspondientes.
Por tanto, la accionante tiene el deber de acudir a las instancias designadas para resolver este tipo de asuntos, ya que el Juez constitucional no es el espacio adecuado para desarrollar el análisis probatorio necesario en este caso.
3. LA DECISIÓN Es claro en punto del requisito de subsidiaridad que la acción de tutela sólo procede cuando se han agotado las acciones administrativas o judiciales respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria por parte, y no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, de tal manera TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la controversia suscitada, no es posible definirla en sede constitucional, en tanto que la señora ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS dispone de otro medio para la defensa de sus derechos, y no se aprecia en lo relatado, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez Constitucional, puesto que en el caso objeto de estudio, se cuestiona la solicitud de prórroga inmersa en la petición elevada el día 03 de septiembre de 2024, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, debate que, como ya se advirtió, tendrá que surtirse en primer lugar en el escenario que se habilita en las normas que reglamentan el trámite ante esta autoridad y agotado el mismo, de haber agotado incluso los recursos respectivos, deberá acudir ante el juez natural, esto es, el Juez Contencioso Administrativo, para que se defina si es del caso que se anule el acto administrativo que se emita en punto a la admisión o no de su solicitud de prórroga, pues además, bastante claro se tiene establecido que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo intermediario o transitorio, especialmente, se insiste, cuando existe un trámite administrativo para establecer si amerita la extensión o prórroga solicitada, y mal haría la Sala si abordara dicho conflicto en su fondo, sin agotar el debate probatorio y jurídico correspondiente en su escenario natural, en tanto que no existen razones que justifiquen la intromisión que se busca.
La señora accionante, si bien es cierto recibió una respuesta negativa frente a su solicitud primigenia, no obstante, a sabiendas que la autoridad accionada ya le había indicado la posibilidad que tiene de presentar una nueva solicitud allegando los documentos solicitados para que procedieran con el estudio de su requerimiento, solo optó, sin justificación razonable, por acudir de manera directa a la acción constitucional para obtener la nulidad de la decisión promovida en primera instancia y así esta judicatura ingresará a acceder a sus solicitudes, evidenciándose la improcedencia de la acción de tutela, y así debe declararse, pues no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor a quien esté llamado a resolver frente a las pretensiones de la señora accionante.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALEJANDRA ISIDRA GUERRA GALVIS. ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y OTRO. RADICADO: 20001- 3107-001 2024 00105- 01 16