Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Sanchez Ord. 013-2019-00793-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA LABORAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO MAGISTRADA PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DEMANDANTE JUAN DAVID BALANTA PEREA DEMANDADO COSMITET LTDA RADICADO 76001-31-05-013-2019-00793-01 TEMAS Y SUBTEMAS CONTRATO REALIDAD MÉDICO. DECISIÓN ADICIONA Y CONFIRMA Santiago de Cali, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia n° 127 de 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por lo que se dicta la siguiente: CUESTIÓN PREVIA Antes de iniciar el estudio de los recursos propuestos, la Sala considera necesario aclarar que, el presente proceso fue repartido a la Corporación el 27 de mayo de 2022, sin embargo y ante las falencias encontradas en la audiencia de trámite, se devolvió el proceso al Juzgado de origen para que fueran subsanadas; ocurrido ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA lo anterior, el Juzgado Trece Laboral el 17 de julio de 2024, devolvió el proceso nuevamente al Tribunal. SENTENCIA n° 183 I.

ANTECEDENTES La parte actora pretenden que se declare que con Cosmitet Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2016 al 22 de diciembre de 2017, en consecuencia, solicitó se ordene i) a pagar prestaciones sociales y vacaciones; ii) las indemnizaciones por despido injusto, art. 65 del CST y su parágrafo 1º, la sanción moratoria que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y; iii) la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 8 de febrero de 2016, ingresó a laborar como médico general en el servicio de urgencias de la demandada, el que se extendió hasta el 22 de diciembre de 2017, mediante contrato de prestación de servicios; sin embargo, sus funciones las realizaba de manera presencial con las herramientas e insumos de la demandada, acatando órdenes e instrucciones por parte de la Coordinadora médica y el Coordinador de Urgencias; que Cosmitet, le enviaba vía correo electrónico y físico mes a mes unos cuadros donde le establecían los horarios laborales, sin su aquiescencia; que debía asistir a capacitaciones obligatorias.

Comentó que, para el pago de su salario debía presentar unas cuentas de cobro y el de seguridad social; que, durante la relación contractual, no recibió prestaciones sociales, vacaciones, ni le devolvieron el pago que realizó por seguridad social; que la terminación del contrato fue injusta y no se le canceló la liquidación de sus acreencias laborales, ni le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social.

(Doc. 01, fls. 7 a 21) 2 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & LTDA – Cosmitet LTDA., se opuso a las pretensiones; aclaró que entre las partes lo que existió fue la suscripción de un contrato civiles de prestación de servicios; que el actor, prestaba sus servicios con plena independencia y autonomía, a cambio le pagaban unos horarios que cobraba mediante cuenta de cobro.

Aclaró que la entidad no imponía horario para la prestación del servicio, que los turnos eran organizados conforme la disponibilidad y/o oferta que informaba el médico, es decir que, éste era acordado con el demandante, siendo autónomo en la disposición de su tiempo; que no es cierto, que los turnos se enviaran a través de correo electrónico, para ello se colocaban en una cartelera física en el servicio de urgencias y que en la Clínica Rey David no se ha dispuesto fijar cuadros en carteleras; que no es cierto que, la entidad obligue al personal médico asistir a capacitaciones y ellas tienen lugar una vez al mes y su objetivo es dar a conocer al personal las guías, procedimientos, protocolos, entre otros en cumplimiento a la normatividad legal vigente y las directrices del Ministerio de Salud.

Expuso que, la terminación de la relación contractual fue en atención a la renuncia que éste presentó amparándose en la cláusula 4º del contrato, lo cual materializó mediante carta notificada a Cosmitet el 21 de diciembre de 2017. Y teniendo en cuenta, la modalidad de la contratación, el actor no tenía derecho al pago de acreencias laborales. 3 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo No Debido; Pago Total; Buena Fe; Genérica; Prescripción e; Inexistencia de los Elementos que Constituyen el Contrato de Trabajo.» (Doc. 07, fls. 28 a 39) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia n° 127 de 26 de mayo de 2022, resolvió: 4 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA Como sustento de su decisión, el A quo citó los art. 23 y 24 del CST, los cuales, establecen que, probada la prestación personal del servicio, se activa la presunción legal de un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga probatoria en cabeza de la presunta empleadora, que deberá desvirtuar la existencia de la subordinación; que una vez, probado la existencia de una relación laboral, se activan los arts. 13, 14 y 43 ibídem, que versan sobre los derechos mínimos e irrenunciables de un trabajador.

Luego citó los arts. 64, 65 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990; que en el caso concreto se acreditó la prestación personal del actor en varias áreas de la Clínica Rey David de propiedad de Cosmitet Ltda., así como también, los extremos temporales de la relación contractual. Señaló que, evaluada la prueba testimonial traídas por las partes, encontró que los mismos testigos de la parte demandada haciendo énfasis en el testimonio del señor Teodulo Alfonso García, el cual advierte como era la coordinación, programación y la prestación del servicio de los médicos de urgencias, entre ellos el actor, sin dejar duda que la misma estaba sujeta a los protocolos que tenía la entidad; por lo que, concluyó que, contrario a los dichos de la defensa, sí existió subordinación por parte de la enjuiciada.

Respecto del salario, tomó el monto confesado por el actor, $6.058.300, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo se pactó la hora en $27.000, que, al multiplicarse por la jornada de 8 horas diarias, le arroja un valor superior, por lo que, decidió dejar la suma establecida por el demandante. Sobre la indemnización por despido injusto, consideró que, como quiera que, la parte actora no expuso en sus hechos, cual es la 5 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA razón del despido injusto, ni cómo se dio, como tampoco existe prueba alguna que el despido haya sido imputable al empleador, por ello, absolvió a la pasiva de esta pretensión. Continuó con la sanción moratoria que trata el art. 65 del CST, y manifestó que, teniendo en cuenta que, Cosmitet disfrazó un contrato de trabajo con uno comercial, no puede concluir algo diferente que, su actuar está precedido de mala fe, y, por tanto, ordenó pagar la sanción teniendo en cuenta que, el salario es superior al salario mínimo, aclarando que, los intereses serán calculados sobre el capital de prestaciones sociales adeudado.

Sobre la prescripción, indicó que afecta a las primas causadas antes del 19 de diciembre de 2016, en atención a que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019; que la prescripción no opera para las cesantías, ni los intereses a las cesantías, porque se causan a la terminación del contrato de trabajo, diciembre de 2017. Para la liquidación de las pretensiones económicas, aclaró que la prima se liquidó desde el 19 de diciembre de 2016 al 22 de diciembre de 2017; la sanción por la no consignación de las cesantías indicó que éstas se debían consignar el 15 de febrero de 2017, y como quiera que el contrato terminó el 22 de diciembre de 2017, la misma corre desde el 15 de febrero de 2017, hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

De la sanción por el no pago oportuno de las acreencias laborales, señaló que corren los 2 primeros años desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2019, y a partir del mes 25 los intereses moratorios sobre el total adeudado por prestaciones sociales. 6 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA Ordenó pagar por cesantías $11.359.313; intereses a las cesantías con sanción $2.726.235; vacaciones $5.679.656; sanción art. 99 Ley 50 de 1990 $61.996.603; sanción art. 65 del CST por los primeros 24 meses después de la terminación del contrato $145.399.200, y después del mes 25 intereses moratorios que trata la Ley 789 de 2002, por lo que, no procede la indexación. (Doc. 18, min. 10:43 a 43:46) RECURSO DE APELACIÓN Cosmitet Ltda., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que el A-quo no valoró todas las pruebas aportadas para las partes, las cuales no dan pie para declarar la existencia de subordinación, ni dependencia del actor con respecto de la demandada; que el actor en su interrogatorio de parte manifestó que, tenía libertad de ceder los turnos de trabajo y era él quien arreglaba con otro médico para tener días libres.

Expuso que, de los testigos traídos por el actor, nada se puede inferir, pues a éstos no les consta al caso concreto del actor; que el A quo le dio valor probatorio el testimonio del señor Jhon Cardona, cuando este testigo indicó que no compartió turno con el actor, por lo cual, señaló que, no se puede corroborar los dichos del señor Balanta con este testigo; que no obra prueba de cumplimiento de horarios y que la decisión del Juzgado se basó en la valoración de la sana crítica respecto del objeto social de la Clínica Rey David, sin tener en cuenta que están en presencia de un solo contratista que tiene la misma calidad de los testigos, y que la entidad cuenta con una amplia planta de personal Manifestó que, dentro del material probatorio, reposa la carta de terminación del contrato de prestación de servicios por parte del actor, en donde hace uso de las cláusulas que tiene dicho contrato, 7 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA esto es, darlo por terminado en cualquier momento sin esperar de la otra parte indemnización alguna. Apeló también, las condenas que tratan los artículos 99 de la Ley 50 del 1990 y 65 del CST, toda vez que, en el presente proceso no se encuentra aprobada la mala fe, ni la subordinación e independencia y, citó la sentencia SL 587 de 2013.

(Doc. 18, min. 44:46 a 50:35) La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la prescripción declarada de la prima de servicios, ello por cuanto, al declararse que existió entre las partes una relación laboral, esta pretensión cobra vida jurídica, y por tanto, la prescripción no opera. De igual modo, se quejó sobre la exoneración de la indemnización por despido injusto, toda vez que, afirma que sí existió una terminación imputable al empleador y que éste no demostró la existencia de una justa causa para despedir.

Hizo alusión a los arts. 53 y 48 de la CP, para indicar que, al declarar la relación laboral, se debió ordenar el pago a seguridad social en pensiones y en ese sentido, solicitó se ordene a Cosmitet Ltda. reconocer y pagar estos emolumentos que no le fue cancelado, toda vez que, es un derecho irrenunciable y es un deber imperativo del empleador realizar las cotizaciones de sus trabajadores.

(Doc. 18, min. 50:39 a 56:12) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto nº 069 del 10 de febrero de 2025, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de Cosmitet Ltda, en similares términos que el recurso de apelación, insistiendo que no existió un contrato de trabajo, tal y 8 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA como se advierte en el Cuaderno Tribunal documento 17 del expediente digital, los cuales son considerados en el contexto de este proveído.

CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos en los recursos de alzada, el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe en establecer: i) si existió o no un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 8 de febrero de 2016 al 22 de diciembre de 2017, en virtud del principio de la primacía de realidad sobre lo formal, y en caso afirmativo, ii) verificar si operó la prescripción de las primas de servicios; ii) determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injusto; iii) así como el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias contenidas en los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y iv) finalmente, se determinará la procedencia o no del pago de los aportes destinados a la seguridad social en pensiones.

En primer lugar, se destaca que no es punto de discusión que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios el 8 de febrero de 2016, en donde el actor se compromete a prestar sus servicios como médico general, el cual, tiene una duración de 4 meses hasta el 7 de junio de 2016, y que se extendió hasta el 21 de diciembre de 2017.

(Doc. 08, fls. 37 a 40) DIFERENCIAS ENTRE UN CONTRATO DE TRABAJO Y UNO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El contrato de trabajo lo tipifica la ley sustancial como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o 9 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA subordinación de la segunda, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, mediante remuneración. Mientras que, en el contrato de prestación de servicios no existe el elemento de la continuada subordinación y dependencia consistente en la facultad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, en cualquier momento y lugar.

Al aspecto viene al caso traer a colación la sentencia SL13020 del 2017, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que aclaró «(…) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones propiedad del necesarios contratante, para la con elementos ejecución de la de su labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia 10 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.» Entonces, como quiera que el problema jurídico gira en torno entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, se tiene que ambos están sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud prevista en la Ley 100 de 1993, y demás normas que la complementan y reglamentan.

Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes del subsistema de salud, es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Bajo esas circunstancias, dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: «en ocasiones, puede dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, se reitera, el juez está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.» Procede la Sala, a verificar si en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para que se configure un contrato de trabajo, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal, teniendo en cuenta que el señor Juan David Balanta Perea a través de un contrato de prestación de servicios, prestó sus servicios como médico 11 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA general en el área de urgencias en la Clínica Rey David (Doc. 8, fls. 39 y 40), de este documento, se extrae las siguientes clausulas: i) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICO GENERAL en cualquiera de las instalaciones de COSMITET LTDA o en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE para la atención de los pacientes de urgencias de la Clinica Rey David, la prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad y en concordancia con las reglas de cesión del presente contrato, (…).» ii) CLAUSULA «OCTAVA: CESIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder parcial ni totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero, salvo previa autorización expresa y escrita de EL CONTRATANTE.

(…)» iii) CLAUSUAL TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE (…) (2). Que en cumplimiento del contrato responda a sus obligaciones (…); al igual que las convocatorias o reuniones de educación continua que cite EL CONTRATANTE, básico en este punto capacitación en sistemas. (…)» De la sólo lectura del contrato de prestación de servicios, se desprende que la demandada ejercía poder subordinante al demandante, véase como, Cosmitet Ltda., no permitía al trabajador cambiar los turnos establecidos por el mismo, sin previa autorización de la entidad, es decir que, los argumentos de la apelante frente a la 12 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA libertad que tenía el médico de cambiar los turnos, queda derruida con el propio contrato de prestación de servicios. Igualmente ocurre con las obligaciones impuestas en las clausula 3º, tales como, la disposición del contratista de prestar sus servicios en la sede o institución que ordenará Cosmitet Ltda, así como la obligación de acudir a las capacitaciones que la entidad citara, en este punto, podría decirse que teniendo en cuenta la prestación de servicios (profesional en salud), las capacitaciones por ministerio de la ley son obligatorias, no obstante, no puede rayar con la libertad del profesional para realizarlas, por cuanto, si se tratase de un contrato civil y comercial, el médico está en su derecho de capacitarse en el lugar que el escoja, y no estar sometido a las capacitaciones que la entidad proporciona y menos acudir a ellas de manera obligatoria, como lo contempla el contrato, aunado a que, impone la capacitación en sistemas, situación que no entiende la Sala si se tiene en cuenta que, estamos frente a un profesional de la salud.

La anterior conclusión se reafirma, con el testimonio del señor Alfonso García, testigo que trajo la propia demandada, quien manifestó que desde el año 2003, trabaja al servicio de Cosmitet Ltda., en el cargo de Coordinador de Urgencias de la Clínica Rey David y por ello conoce al actor, y que su función era supervisar las funciones del personal que trabajaba en urgencias para el cumplimiento de las normas del Ministerio de Salud.

En su testimonio, explica el cómo se llevaba a cabo la asignación de los turnos, dice que la Dirección Médica a mitad de cada mes presentaba un cuadro de turnos del mes siguiente, y los médicos informaban que turnos podían cubrir o no, y la Dirección se encargaba de hacer los cambios antes que saliera el original, comenta que no había sanciones, ni nada, si un médico cambiaba el turno o no asistía a él; que el médico le informaba que no podía asistir y lo 13 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA que hacía él como coordinador de urgencias era buscar otro para que lo cubriera. No obstante, luego dice que los cambios de turnos efectuados por los médicos se reportaban en un formato de cambio de turno para que la Coordinación y la Dirección conociera qué medico quedaba a cargo del turno, y que era la «Dirección médica la encargada de cuadrar los turnos y daba el aval de autorización».

Más adelante, indicó que, había un turno de disponibilidad en casos que hubiese una calamidad de incapacidad, se informaba al médico disponible para que acudiera a la prestación del servicio y a la pregunta ¿Tener asignada esa disponibilidad para el profesional de la salud, ¿qué le implicaba con respecto a qué debía estar presto? Respondió: A que fuera llamado a un turno de día o un turno de noche, de 12 horas.

¿Cuánto tiempo podía durar esa disponibilidad? Respondió: Solo un día. Y a la pregunta ¿En alguna oportunidad había algún llamado de atención para los médicos del servicio de urgencias por alguna cuestión en particular? Respondió: Se hacían retroalimentaciones de acuerdo a si había, no había un buen manejo de los protocolos institucionales y del Ministerio de Salud, se les hacía retroalimentación verbal a los médicos.

(Doc. 32, Audiencia Reconstrucción Art. 77, min. 1:46:00 a 2:02:57) Ahora bien, Cosmitet Ltda., fundamenta su recurso de apelación en que no se valoró que el propio actor manifestó en el interrogatorio de parte que, tenía libertad de cambiar turnos, aunado a que, los testigos que éste trajo no les constaba nada de la prestación del servicio del demandante; sobre estos argumentos, vale recordar al recurrente que, al actor lo único que le basta es probar la prestación 14 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA del servicio para activar la presunción del contrato de trabajo de ahí que es al presunto empleador a quien le corresponde demostrar que, dicha prestación no se dio bajo órdenes, ni subordinación alguna por su parte, situación que brilló por su ausencia en este juicio, pues se reitera que, del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes se evidencia flagrantemente la subordinación ejercida por la demandada al señor Balanta, aunado a que, la prueba testimonial que allegó ratificó el contenido del contrato.

De otro lado, no puede pasar por alto la Sala que, Cosmitet Ltda., tiene como objeto social la prestación de servicios en salud y consecuente a ello, el servicio de personal médico general es vital por no decir elemental, por lo que, en su afán de cubrir esa necesidad, contrataba los médicos generales de urgencias mediante contratos de prestación de servicios, cuando lo correcto era formalizar a los médicos generales, que requerían para el funcionamiento de la Institución, toda vez que, se reitera sin éstos la entidad pierde su objeto social.

Así las cosas, se ha de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Juan David Balanta y Cosmitet Ltda., en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, señalado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y a la luz del artículo 47 del CST; imponiéndose como extremos laborales los señalados por el A quo, esto es, desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017.

El demandante en el recurso de apelación manifiesta que, Cosmitet Ltda., debe ser condenado al pago de la indemnización por despido injusto, toda vez que, no probó una justa causa para terminar el contrato de trabajo. Sobre este punto, se observa que, el 15 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA 21 de diciembre de 2017, le entregó carta de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y agradece la oportunidad que le brindaron de trabajar con ellos; hecho que fue aceptada por el propio demandante en el interrogatorio de parte, donde indicó que, renunció pero que lo motivó el hecho que una compañera de trabajo fue despedida en estado de embarazo y que ello le pareció injusto, por lo que, tomó la decisión de renunciar.

Como se puede observar, el pedimento del recurrente no tiene piso jurídico, ni fáctico, pues fue el mismo demandante quien aceptó que renunció de manera voluntaria y el argumento traído en el interrogatorio de parte, no es excusa para pretender endilgarle a la demandada un despido injusto; debido a lo anterior, se confirmará la decisión del Juez.

DE LAS SANCIONES MORATORIAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 99-3 DE LA LEY 50 DE 1990 Y 65 DEL CST. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe el primero sufragar al segundo, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, luego de lo cual deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se verifique el pago.

No obstante, si el trabajador no inicia su reclamación judicial por la vía ordinaria dentro los primeros 24 meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, sólo tendrá derecho a los intereses moratorios, en la forma indicada, sobre lo adeudado por 16 ORD. VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA salarios y prestaciones sociales, entre la fecha de la desvinculación y la de su pago efectivo.

En cuanto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías ante un Fondo destinado para ello, se tiene que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contempla que el empleador debe consignar antes del 15 de febrero, las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior. De igual forma, debe tenerse en cuenta que nuestro órgano de cierre, en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, ha establecido que, para la imposición de las sanciones moratorias bajo estudio, éstas no tienen una aplicación automática, pues se debe en cada caso particular estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe, particularidad que el A quo tuvo por demostrada en su decisión. En el caso que hoy ocupa a la Sala, es claro que no existe indicador de que la aquí demandada haya obrado de esa manera, pues para el efecto ha venido aduciendo en su defensa que no existió contrato de trabajo alguno con el demandante, a pesar de que, tal y como quedó establecido en líneas precedentes, de acuerdo con el material probatorio lo que realmente se evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con el actor, y para ello, acudió a una figura de carácter civil, para realizar actividades propias de su objeto social, contratando indebidamente los servicios de un médico general para la atención de pacientes en el área de urgencias de la clínica Rey David de su propiedad, servicios que el actor le prestó personalmente durante el tiempo que duró la relación contractual, proceder que no puede enmarcarse dentro de la buena fe, razones suficientes para que se generen las sanciones moratorias reclamadas, debiéndose en consecuencia confirmar tal 17 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA punto de la decisión de primer grado, al no asistirle razón a la censura impuesta por la parte demandada frente a ese preciso punto, sin que haya sido atacado el valor de cada sanción liquidada por el A quo, por lo que debe mantenerse igualmente las sumas objeto de condena de dichos rubros, en aplicación del plurimencionado principio de consonancia Art 66ª del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

De otro lado, se observa que, el actor apeló la prescripción de la prima de servicios efectuada por el Juzgado, la cual, declaró desde el 19 de diciembre de 2016, con el argumento que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, decisión que, a consideración de la Sala, fue acertada, en tanto que, este concepto va prescribiendo desde que la obligación se hace exigible o conforme se va causando y, no desde la fecha en que termina la relación laboral o desde la fecha en que se declara la existencia de un contrato de trabajo, como lo pretende el recurrente, en ese sentido, y al terminarse la relación laboral el 22 de diciembre de 2017, y no presentarse reclamación alguna por parte del trabajador a Cosmitet Ltda., para interrumpir la prescripción, se debe tener en cuenta, la fecha de radicación de la demanda que fue el 19 de diciembre de 2019 (Doc. 01, fl. 270), prescribiendo así las primas de servicios causadas antes de ese día y mes del año 2016, tal y como, lo indicó el A quo.

Por último y frente a la solicitud de la parte actora en el recurso de apelación, referente al pago de aportes destinados a la seguridad social en pensiones a favor del actor, se tiene que, dentro de las pretensiones de la demanda no fueron solicitados; sin embargo, al tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable, el cual, surge automáticamente al declararse un contrato de trabajo, es viable que, los Jueces conforme lo preceptúa el art. 50 del CPTSS., los puedan ordenar. 18 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA En consecuencia, y como quiera que, en el presente asunto se declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la luz de la primacía de la realidad, desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017, y al no existir prueba del pago de los aportes a pensión, se ordenará a Cosmitet Ltda., pagar estos aportes conforme el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el señor Juan David Balanta Perea, con base en un salario mensual de $6.058.300, el cual, no fue objetado.

Así las cosas, la Sala adicionará el numeral 4º de la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de Cosmitet Ltda., y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán en primera instancia, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) smlvm. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia n° 127 de 26 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

CUARTO: SE CONDENA a COSMITET LTDA., a liquidar y continuar pagando al señor JUAN DAVID BALANTA PEREA la indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo sobre el capital adeudado de prestaciones sociales que en este caso son cesantías y primas de servicio conforme los intereses aplicados ya en este caso a partir del 22 de diciembre del año 2019, y en lo sucesivo hasta que se haga el pago total 19 ORD.

VIRTUAL (*) n° 013 2019 00793 01 Promovido por JUAN DAVID BALANTA PEREA contra COSMITET LTDA de esa obligación conforme la fórmula establecida por el artículo 29 de la ley 789 del 2002. CONDENAR a COSMITET LTDA., a reconocer y pagar el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones en el que se encuentra el señor JUAN DAVID BALANTA PEREA, con ocasión al contrato de trabajo declarado entre el 8 de febrero de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017, teniendo como base salarial mensual la suma de $6.058.300, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COSMITET LTDA., y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán en primera instancia, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) smlvm.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ 20