Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE INTERVINIENTE DEMANDADO Litisconsorte por pasiva RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JULIANA LÓPEZ GALEANO en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA AFP PORVENIR S.A. CAPSINT S.A.S. 05001-31-05-011-2017-00288-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, aportes en mora, convivencia mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Revoca, modifica, y confirma. Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora JULIANA LÓPEZ GALEANO en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, donde también se vinculó a la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA en calidad interviniente ad excludendum, y a la sociedad CAPSINT S.A.S. como litisconsorte necesario por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 010, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandante e intervinientes, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 20 de agosto de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS Demanda presentada por la señora JULIANA LÓPEZ GALEANO en representación de su hijo menor. Se relata en el escrito inaugural que, los señores STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA y JULIANA LÓPEZ GALEANO, procrearon al menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, nacido el día 16 de diciembre de 2011. Aduce la parte activa, que el señor STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA falleció por causas de origen común el día 25 de mayo de 2019, encontrándose afiliado para ese momento a la AFP PORVENIR S.A., registrando en la historia laboral un total de 46 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Que el afiliado fallecido laboró al servicio del empleador CAPSINT S.A.S. entre los meses de agosto de 2015 a febrero de 2017, sin embargo, este empleador omitió el pago de los aportes pensionales correspondientes a los ciclos de 2015-12, 2016-01, 2016-02, 2016-03, 2016-04, 2016-05, 2016-08, 2016-09, 2016-10, 2016-12, 2014-01, y 2017-02. Al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, la actora, en representación de su hijo menor, y único beneficiario de la prestación económica, elevó solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., el día 29 de noviembre de 2019, pero esta petición le fue negada mediante comunicado del 17 de febrero de 2020, aduciéndose insuficiencia de semanas cotizadas para dejar causado el derecho pensional, a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 3 sabiendas que el fondo de pensiones estaba en la obligación de efectuar el cobro coactivo de los aportes. Que en reiteradas ocasiones se intentó localizar a la empresa CAPSINT S.A.S., para que se pusieran día en el pago de los aportes a seguridad social, sin obtener ningún resultado, pues el referido empleador aparece en estado de “liquidación” y no contesta llamadas, mensajes, o correos de notificación. Demanda presentada por la interviniente ad excludendum La señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA atendió la citación del despacho, en el sentido de formular acción judicial frente a la AFP PORVENIR S.A. en calidad de interviniente excluyente (cónyuge supérstite).
Esta interviniente relató haber iniciado una convivencia con el afiliado fallecido STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA, en el mes de enero de 2014 en calidad de compañeros permanentes, y posteriormente se casaron por el rito católico el día 21 de enero de 2017, vinculo que se mantuvo indemne hasta la fecha de fallecimiento del señor VASCO ÚSUGA, hecho ocurrido el día 25 de mayo de 2019.
Que el señor VASCO ÚSUGA se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A., donde registraba un total de 154 semanas en toda la vida laboral, sin embargo, en dicho reporte también consta la existencia de unos periodos en mora a través del empleador CAPSINT S.A.S., con los cuales el afiliado acreditaría un total de 201.14 semanas, de las cuales 64.14 semanas, corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuyo cobro coactivo fue omitido por el fondo de pensiones.
Al creer los requisitos pensionales, la señora VÉLEZ VERA elevó solicitud pensional ante la accionada el día 13 de julio de 2021, en calidad de cónyuge supérstite, pero dicha prestación le fue negada mediante comunicación del 29 de julio de 2021, a sabiendas que se aportó toda la documentación necesaria, y que el afiliado fallecido contaba con la densidad mínima de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 4 cotizaciones para dejar causada una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. III. – PRETENSIONES En la acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el señor STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios (hijo y cónyuge supérstite); en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma retroactiva a partir del 25 de mayo de 2019, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra patita resulte probado en la litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a las demandas presentadas, según consta a folios 2 al 16 del archivo PDF 011 y 2 al 15 del archivo PDF 042, manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA, la filiación respecto al menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, las solicitudes pensionales, y las respuestas emitida por el fondo, sin que le consten los restantes hechos relativos a la acreditación de la densidad de cotizaciones, y la convivencia mínima entre los cónyuges, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; BUENA FE; NECESIDAD DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SISTEMA; y PRESCRIPCIÓN”. Y como EXCEPCIONES PREVIAS propuso la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PASIVA”, respecto a la sociedad CAPSINT S.A.S., en su calidad de empleado del afiliado fallecido, y “FALTA DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 5 INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR ACTIVA” en relación a la cónyuge supérstite YENNY ALEANDRA VÉLEZ VERA. La juez de primer grado, accedió a integrar la litis conforme lo solicitado, pero en vista que la sociedad CAPSINT S.A.S. “en liquidación”, no descorrió el traslado otorgado, pese haber sido notificada en la forma indicada en la Ley 2213 de 2022, dio por no contestada la demanda mediante proveído del 11 de agosto de 2022.
Contestación – demandante principal La apoderada judicial de la señora JULIANA LÓPEZ GALEANO en representación de su hijo menor, descorrió la acción presentada por la interviniente ad excludendum, según consta a folios 2 al 5 del archivo PDF 043, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
MALA FE DE LA DEMANDANTE; PRESCRIPCIÓN; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 20 de agosto de 2024, DECLARÓ que STIBEN ALEJANDRO VASCO USUGA laboró para el empleador CAPSINT S.A.S. hoy en liquidación, desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 1 de marzo de 2017, dejando causada una pensión de sobrevivientes de origen común a favor de sus beneficiarios.
También DECLARÓ que tanto el hijo menor, como la cónyuge supérstite, tienen derecho al reconocimiento de cuota parte de 50% para cada uno, de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de STIBEN ALEJANDRO VASCO USUGA, con posibilidad de acrecimiento. CONDENÓ a CAPSINT S.A.S a pagar a favor de cada uno de los beneficiarios, un retroactivo pensional calculado en la suma de $33.168.554, equivalente al 50% de la mesada mínima, por el periodo comprendido entre el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 6 26 de mayo de 2019 y hasta el 31 de julio de 2024, suma que deberá indexarse al momento del pago, y se AUTORIZÓ a CAPSINT S.A.S a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1 de agosto de 2024, ORDENÓ a CAPSINT S.A.S a continuar pagando una mesada por valor del 50% del SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, hasta que el hijo menor cumpla la mayoría de edad, o 25 años si acredita estudios conforme la ley, y, respecto a la cónyuge, se ordenó el pago de la pensión durante 20 años, término en el cual, CAPSINT S.A.S., deberá cotizar al sistema de seguridad social en favor de YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA con cargo a su propia pensión, de conformidad con el literal b del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, ABSOLVIÓ a la AFP PORVENIR SA. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Finalmente impuso las COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad CAPSINT S.A.S y en favor de ambos reclamantes, fijando como agencias en derecho en la suma de $4.600.000, correspondiendo a cada uno la suma de $2.300.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que en el presente asunto los periodos en mora no deben ser asumidos por la AFP PORVENIR S.A., pues dicho fondo sí ejerció las acciones de cobro correspondientes para lograr el recaudo de los aportes pensionales adeudados por el empleador CAPSINT S.A.S.; lo anterior mediante un proceso ejecutivo laboral tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, y si bien dicho proceso finalizó por la indebida aplicación de la figura procesal denominada desistimiento tácito (art. 317 del CGP), ello no significa, falta de diligencia del fondo de pensiones en intentar recaudar las cotizaciones faltantes.
Dejando en claro la funcionaria judicial de primer grado, que la existencia de la acción ejecutiva laboral, también permite inferir la continuidad de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 7 relación laboral por el periodo comprendido entre el agosto de 2015 y el 1° de marzo de 2017 (PDF 029).
Y, por ende, la omisión en el pago de aportes debe asumirla el empleador incumplido CAPSINT S.A.S., pues tratándose de pensiones de sobrevivientes e invalidez, no es posible pagar un cálculo actuarial con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia o riesgo. En relación al requisito de convivencia mínima entre los cónyuges, la A Quo, acogió la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesta en la sentencia SL-1730 de 2020, según la cual, tratándose de la muerte de un afiliado, no se requiere acreditar el requisito de convivencia mínima, y con fundamento en dicha sentencia accedió al derecho pensional a favor de la interviniente ad excludendum, quien confesó durante su interrogatorio de parte, que la convivencia con el causante había iniciado a finales del año 2015.
Estimó improcedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al existir controversia entre beneficiarios, y en su lugar accedió a la indexación de los retroactivos adeudados a favor de cada uno de los beneficiarios. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE PRINCIPAL: su apoderada judicial dice no estar de acuerdo en que la pensión de sobrevivientes hubiese quedado a cargo del empleador CAPSINT S.A.S., pues en su criterio, dicha prestación debe ser asumida por la AFP PORVENIR S.A., quien estaba en la obligación de adelantar las acciones de cobro frente al empleador moroso - art. 24 de la ley 100 de 1993, y si bien es cierto, dicha AFP inició las acciones de cobro, según consta en el proceso adelantado ante el juzgado municipal de pequeñas causas laborales, tal circunstancia, no la exime del reconocimiento pensional deprecado, pues de conformidad con la jurisprudencia de la CSJ, la mora en el pago de los aportes no puede trasladarse al afiliado o sus beneficiarios, y más Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 8 aún que en el presente asunto se dio un allanamiento a la mora por parte de la AFP, y por ello los aportes faltantes deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. También se opone al reconocimiento pensional a favor de la cónyuge, por cuanto esta no ha cumplido con los requisitos legales para ser considerada beneficiaria, pues dicha interviniente confesó durante el interrogatorio de parte que le fue practicado que la convivencia inició en el mes de diciembre de 2015, tornándose sospechosas las declaraciones extra juicio en la que se indicaba una fecha anterior.
APELACIÓN INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: Su apoderada judicial dice no compartir la absolución impartida a la AFP, pues de mantenerse la condena a cargo del empleador moroso, el derecho pensional sería nugatorio, no habría a quien cobrarle las mesadas pensionales a favor de la cónyuge e hijo menor de edad, y más aún si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo sería inviable, como ocurrió con la AFP PORVENIR S.A. quien trató de cobrar unos aportes pensionales por la vía ejecutiva sin obtener el resultado esperado.
Expone también la recurrente que en el sub lite, la AFP accionada, puede hacer uso de las pólizas contratadas con las aseguradoras para que esos periodos en mora no queden por fuera del cómputo de semanas, máxime que los beneficiarios de la pensión no tienen por qué asumir las omisiones del empleador, y del fondo de pensiones. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la AFP PORVENIR S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, quien solicita se confirme el fallo del A Quo frente a la decisión de absolver al fondo de las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento al momento de resolver de fondo el presente litigio.
Así mismo, tener en consideración el valor probatorio que le fue otorgado a los documentos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 9 aportados con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. A su turno la apoderada judicial de la demandante principal, expuso en sus alegatos de instancia, que la pensión de sobrevivientes debe quedar a cargo del fondo de pensiones, por cuanto el desistimiento del proceso de cobro constituye una omisión en su deber de proteger los derechos del afiliado y sus beneficiarios.
La AFP está obligada a emplear todos los medios legales disponibles para recuperar los aportes y garantizar la cobertura de los riesgos pensionales. Esta inacción vulnera la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales en el sistema de seguridad social, generando una responsabilidad directa en la cobertura de la pensión de sobrevivientes.
La mora en el pago de los aportes por parte del empleador no puede trasladarse a los afiliados ni a sus beneficiarios, y la AFP, al desistir de la acción de cobro, permitió la pérdida de estos recursos, afectando el derecho a la seguridad social del beneficiario de la pensión. Expuso igualmente que la sociedad CAPSINT S.A.S., se encuentra en estado de liquidación, lo que implica que sus activos deben ser distribuidos conforme a la prelación de créditos de la Ley 1116 de 2006, dando prioridad al pago de las deudas laborales y de seguridad social.
Esta situación imposibilita que CAPSINT asuma la administración y el pago de la pensión de sobrevivencia, ya que carece de capacidad jurídica y financiera para hacerlo. Además, la AFP Porvenir cuenta con un seguro previsional, destinado a cubrir los riesgos de invalidez o muerte de sus afiliados. Y que por ende es la afp la que debe garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes con base en los aportes que, por su negligencia, dejó de recuperar, reafirmando su responsabilidad en la cobertura de la prestación. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 10 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, causación del derecho pensional, mora del empleador en el pago de aportes, convivencia mínima con el afiliado fallecido. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar: i) quién es el responsable de asumir el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA, ii) si la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria (cónyuge supérstite) de la referida prestación económica.
Lo anterior, por cuanto no es motivo de inconformidad la causación del derecho pensional como tal (50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado), y la calidad de beneficiario que detenta el menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ (según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 12 del archivo PDF 002), pues dichos aspectos no fueron controvertidos por las partes.
Reconocimiento pensional. Según la HISTORIA LABORAL obrante en el plenario (folios 18 al 23 del archivo PDF 002), en la que se advierte AFILIACIÓN del señor STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., a partir del mes de diciembre de 2011, es claro para la Sala que sería dicha administradora la directa Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 11 responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, al ser ésta una de las prestaciones propias del régimen general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acrediten los requisitos legales correspondientes, que tratándose de pensión de sobrevivientes causada bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, sería contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Sin embargo, dicho afiliado solo registra en ese interregno (25 de mayo de 2016 al 25 de mayo de 20191) un total de 46,57 semanas cotizadas. Y como SEMANAS EN MORA a través del empleador CAPSINT S.A.S., este mismo afiliado registra un total de 51.42 semanas, según lo reconoce la AFP accionada, al interior del proceso ejecutivo laboral tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, bajo el radicado único nacional 05001410500220170058800 (archivo PDF 029). 1 Registro civil de defunción visible a folios 10 del archivo PDF 002.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 12 Por lo tanto, entre semanas en mora, y semanas efectivamente cotizadas, el afiliado fallecido tiene en su haber un total 73.14 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso. Ahora bien, en criterio de la Sala esas semanas en mora sí resultan válidas para efectos pensionales ante el fondo privado de pensiones, pues las acciones de cobro realizadas por éste no fueron realmente efectivas, por no haberse agotado en debida forma el proceso ejecutivo, pues éste culminó con la indebida aplicación de la figura procesal denominada “DESISTIMIENTO TÁCITO” regulada en la actualidad por el art. 317 del Código General del Proceso, misma que según la jurisprudencia nacional, no resultaba aplicable al procedimiento ordinario laboral; así lo coligió la Corte Constitucional desde la sentencia C-868 de 2010, veamos: “…Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del proceso y la figura denominada “contumacia”, creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia…” Lo anterior por cuanto, según la Corte, por regla general i) en materia laboral existe norma expresa que sanciona la parálisis procesal “La contumacia”, ii) la naturaleza sancionatoria del desistimiento tácito imposibilita su aplicación vía analogía (art. 145 del CPT), iii) la contumacia ofrece mayor garantía de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores, otorgándole mayores garantías a la parte débil del proceso., y iv) la naturaleza de los créditos laborales y de seguridad social que se cobran en el proceso del trabajo, son irrenunciables, por tanto, no hay lugar a sanciones que conlleven la extinción del derecho.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 13 Destaca la Sala que, pese a inoperancia de esta figura en materia laboral y seguridad social, la AFP PORVENIR S.A. no formuló recurso de reposición contra el auto interlocutorio que así la decretó al interior del proceso ejecutivo laboral.
Y solo en el hipotético caso de aceptarse su aplicación en la especialidad laboral y seguridad social, el fondo de pensiones no hizo uso de la facultad establecida en el literal f) del numeral 2° del art. 317 del Código General del Proceso, esto es, volver a presentar la demanda ejecutiva laboral, luego de haber transcurrido 6 meses desde la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito.
Esa inactividad del fondo privado de pensiones, solo puede significar que, en el presente asunto, no se adelantaron las acciones de cobro necesarias para recaudar los aportes en mora adeudados por el empleador CAPSINT S.A.S. el cual a pesar de encontrarse “EN LIQUIDACIÓN” aun figura como una persona jurídica activa en el Registro Único Empresarial – RUES2, veamos: 2 https://www.rues.org.co Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Así las cosas, al mediar una afiliación al fondo privado de pensiones por parte del empleador CAPSINT S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”, y no haberse efectuado en debida forma el cobro coactivo de los aportes en mora, estas semanas sí resultan válidas para efectos pensionales, correspondiéndole a la administradora de pensiones el reconocimiento pensional, tal y como lo adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL30232019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL50812020, indicándose en la última de ellas lo siguiente: “…De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL37072017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Y dado que la prestación del servicio y la mora en el pago de aportes, se encuentra aceptada por la administradora de pensiones, pues en estos hechos se fundamentó la demanda ejecutiva laboral, deberá ordenarse que la pensión de sobrevivientes deprecada quede a cargo de la AFP PORVENIR S.A., al haberse presentado una subrogación en el riesgo pensional mediante el acto de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (cónyuge supérstite) Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA – 25 de mayo de 2019, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables al régimen de ahorro individual, conforme lo señalado en el art. 74 ibídem, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 16 compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala). (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
(…)”. Pues bien, no siendo motivo de controversia que la señora STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA, dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la interviniente ad excludendum YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA acredita o no el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, teniendo en cuenta, además, que, en el caso de la señora VÉLEZ VERA al contar con menos de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento de la causante, y no haber procreado hijos en común, su derecho seria temporal (20 años).
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 17 No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes.
Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) 18 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 19 Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Y tratándose de cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esos cinco (5) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, tal y como se adoctrinó en la sentencia con radicación 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 20 Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante en los 5 años anteriores a la muerte de causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analizará la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: En relación con al interviniente ad excludendum, la documental la componen los documentos incorporados de fls. 11 al 39 del archivo PDF 039, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extra proceso ante Notario Público rendidas por las señoras GLORIA OCARIS ÚSUGA VELÁSQUEZ (madre del causante) y LAURA MARÍA MESA AGUILAR (amiga y vecina del causante) los días 21 de abril y 11 de mayo de 2021 respectivamente, en las que manifestaron que los señores STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA y YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA iniciaron una convivencia a partir del 15 de enero de 2014, inicialmente como compañeros permanentes y luego como cónyuges a partir del 21 de enero de 2017, la cual se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del señor VASCO ÚSUGA, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 21 También obra el registro civil de matrimonio entre los señores STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA y YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA, que data del 21 de enero de 2017, el cual no contiene nota marginal de disolución de la sociedad conyugal o del vínculo matrimonial. De lo visto hasta el momento podría inferirse, que al sumarse los tiempos de convivencia en calidad de compañeros permanentes y posteriormente como cónyuges, la interviniente ad excludendum, tendría en su haber más de 5 años de convivencia ininterrumpida con el causante.
No obstante, durante el interrogatorio de parte practicado a la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA, ésta confesó que, si bien se conoció con el causante en el año 2014, la convivencia en unión marital de hecho apenas inició a finales del año 2015, pues para la fecha en que se conoció con el causante este aun convivía con su anterior compañera JULIANA LÓPEZ GALEANO. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 22 También aseguró, que la citada convivencia perduró hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, inicialmente vivieron en el Barrio Manrique sector Parque Gaitán, después se fueron para el Barrio Campo Valdez en Medellín, luego contrajeron matrimonio, y se fueron a vivir a España en mayo de 2017, retornando nuevamente a la ciudad de Medellín en el mes de septiembre de 2018.
Afirmó que, al momento de conocer al causante en el año 2014, este laboraba en un parqueadero de motos “moto park” ubicado por el parque Berrío de la ciudad de Medellín, lugar donde laboró hasta el mes de mayo de 2017, cuando viajaron a España, y al retornar, el causante se empleó en la empresa HARINERAS DEL VALLE, donde laboraba al momento del fallecimiento.
También destaca la Sala que, al interior del proceso ordinario laboral, no se presentaron los testigos que efectuaron las declaraciones extra juicio ante notario público, a ratificar sus dichos. Así las cosas, y dado que la confesión realizada por la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA, cumple todas y cada una de las exigencias establecidas en el art. 191 del Código General del Proceso3, es claro para la Sala que la convivencia con el causante fue inferior a 5 años, como también lo declaró la juez de primer grado, punto que, por demás, no fue apelado por la parte interviniente, sin embargo, esos 4 años de convivencia a la luz de la 3 ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 23 postura jurisprudencial vigente, no le permiten a la cónyuge acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la tesis jurisprudencial en la que se afianzó la funcionaria judicial de primer grado para otorgarle el derecho pensional a la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA, quedó revaluado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia reciente SL-3507 de 2024, motivos por los cuales se revocará lo resuelto en este sentido, para en su lugar declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por la AFP PORVENIR S.A., a quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA.
Por lo tanto, el 100% de la pensión de sobrevivientes será a favor del menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, y el retroactivo adeudado desde el 25 de mayo de 2019 y el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta el valor de la pensión mínima, y 13 mesadas anuales, es la suma de: SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($79.263.328).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2019 $ 828.116,00 8,2 $ 6.790.551,20 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 1.423.500,00 3 $ 4.270.500,00 2025 $ $ 79.263.328,20 A partir del 1° de abril de 2025, la AFP PORVENIR S.A., deberá continuar pagando al menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, representado por su madre JULIANA LÓPEZ GALEANO, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que la para la anualidad 2025, es la suma de $1.423.500, en razón de 13 mesadas anuales, misma que se incrementará anualmente conforme lo decrete el Gobierno Nacional.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 24 Con la salvedad que dicha prestación económica se reconocerá hasta la fecha en que este hijo cumpla mayoría de edad, y en caso de encontrarse estudiando, hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite esa escolaridad hasta ese tope de edad.
También se dejará incólume la condena a la indexación, y la autorización de la deducción del aporte obligatorio en salud, pues dichos puntos no fueron objeto de controversia, y son consecuenciales al reconocimiento pensional. Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido que la pensión de sobrevivientes estará a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y que el único beneficiario de la misma, es el menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, absolviéndose a la sociedad “CAPSINT S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, de todas las condenas proferidas en su contra, incluidas las costas procesales de la primera instancia, lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que el fondo privado de pensiones pueda adelantar contra este empleador.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y a favor del menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, representado por su madre JULIANA LÓPEZ GALEANO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01. Fallo Segunda Instancia 25 PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto condenó a la sociedad “CAPSINT S.A.S. EN LIQUIDACIÓN” al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la indexación de las condenas y las costas procesales de la primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER al referido empleador de las condenas proferidas en su contra, y CONDENAR a la AFP PROVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró que la señora YENNI ALEANDRA VÉLEZ VERA era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” propuesta por la AFP PORVENIR S.A., a quien se absuelve de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la interviniente ad excludendum.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado STIBEN ALEJANDRO VASCO ÚSUGA, es el menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, representado por su madre JULIANA LÓPEZ GALEANO, y que el retroactivo causado a su favor entre el 25 de mayo de 2019 y el 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($79.263.328).
A partir del 1° de abril de 2025, la AFP PORVENIR S.A., deberá continuar pagando al menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, representado por su madre JULIANA LÓPEZ GALEANO, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que la para la anualidad 2025, es la suma de $1.423.500, en razón de 13 mesadas anuales, misma que se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 26 incrementará anualmente conforme lo decrete el Gobierno Nacional, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en cuanto a la indexación del retroactivo pensional adeudado, y la autorización de efectuar la deducción del porcentaje pensional destinado al subsistema de salud.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y a favor del menor MIGUEL ÁNGEL VASCO LÓPEZ, representado por su madre JULIANA LÓPEZ GALEANO; en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, según lo expuesto en precedencia.
SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00288-01.
Fallo Segunda Instancia 27 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd6aa6f391a1a84f1f73513a5a02820ad5ab7b48838fab06395e883eaf6d6df3 Documento generado en 07/04/2025 02:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica