TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MÓNICA HEREDIA AVELLA CONTRA PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-202200195-01. Bogotá D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellas desde el 19 de abril de 2021 hasta el 21 de septiembre del mismo año y que su salario fue de $2.800.000; que se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $93.333 diarios desde el 21 de septiembre hasta el 23 de octubre siguiente, fecha en la que se cancelaron algunas acreencias (“63” días (sic), para un total de $2.986.666; el pago de “los servicios” de salud, pensión y ARL desde el 21 de septiembre de 2021 hasta que sea reintegrada; indexación, ultra petita; el reintegro por haber sido despedida de manera ilegal, con el pago de salarios desde el “22” de septiembre hasta que sea reintegrada; como medida urgente y anticipada pide el pago de la seguridad social en salud, por tratarse de un embarazo de alto riesgo; más las costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que prestó servicios a la demandada en el tiempo y con el salario antes indicado; que le reconocieron inicialmente algunos derechos laborales, como primas de servicios y algunas prestaciones que pagaron con la liquidación; que posteriormente a su despido sin justa causa se hizo prueba de embarazo, resultando positiva; que se convino que el pago sería quincenal y se hizo de manera oportuna, pero al retiro se le retuvieron dineros de su liquidación, sin que hasta ese momento le Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 anunciaran el cobro de unas canastillas que supuestamente se perdieron, y si bien le pasaron una carta de descuento, se abstuvo de firmarla; que posteriormente estos dineros fueron devueltos; la prueba de embarazo fue el 4 de octubre y se confirmó el 15 del mismo mes, informando que en ese momento tenía 7 semanas y 5 días de embarazo; el retiro se produjo el 21 de septiembre de 2021, fecha en la cual tenía 5 semanas de embarazo; en esa data la empresa le comunicó que la terminación del contrato era por bajo rendimiento y pérdida de las canastillas, pero el día que le pasaron el oficio no le expresaron, ni de forma escrita ni verbal, estas afirmaciones; de todas formas en la carta de despido dejó constancia de que la causal deficiente rendimiento era una consecuencia de la falta de personal, de recursos, de insumos y de materias primas, para poder desarrollar labores de producción y cumplir las metas del área comercial; que buscó conciliar sus derechos, pero no se pudo; lo único a que accedió el empleador fue consignarle el descuento no autorizado por cobro de las canastillas, que se había practicado al momento de pagar la liquidación por despido sin justa causa. 3.
La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el 3 de diciembre de 2021, despacho judicial que el 12 de mayo de 2022 la rechazó y la envió al juzgado laboral del circuito de Funza, quien a su vez la inadmitió, mediante auto de 11 de octubre de 2022, ( a pesar de que se la habían enviado desde el 15 de junio), para que se corrigieran algunos puntos; en respuesta, el apoderado subsanó aclarando que el cargo que desempeñó fue el de directora de producción, con horario de lunes a sábado de 6 a.m. a 4 p.m. y los sábados de 6 a.m. a 9 a.m.; que los dineros de su liquidación fueron retenidos hasta el 23 de noviembre, o sea que le adeudan salarios caídos hasta esta fecha; que le descontaron $3.094.000; que se declare que fue despedida sin justa causa y se ordene su reintegro así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social (archivo 05). 4.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, quien luego de ser notificada dio respuesta el 7 de febrero de 2023. 5. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, momento para el cual no estaba protegida por ningún fuero, y dicha terminación no da lugar al reintegro; que el desempeño laboral de la actora no fue eficiente y a pesar de que dijo que renunciaría, esto nunca se dio; que la servidora autorizó por WhatsApp el descuento de $3.094.000 por la pérdida de unas canastillas que eran esenciales para la producción, y de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 propiedad de un tercero; de todas formas, el 22 de noviembre se procedió a consignarle, de manera discrecional y de buena fe, esa suma.
Aclara que la información sobre el embarazo fue entregada por la actora el 29 de octubre de 2021, siendo que el contrato de trabajo había terminado desde el 21 de septiembre anterior, o sea que en ese momento ni ella misma sabía que estaba en estado de gravidez. Cita la sentencia SU 075 de 2018 para recalcar que el despido no fue discriminatorio ni da lugar al reintegro.
Manifiesta que solicitó a la Superintendencia de Sociedades una negociación de emergencia, admitida mediante auto de 19 de diciembre de 2022. Aceptó el contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, según se señala en la demanda. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que sustenta en que planteó las pretensiones excluyentes de reintegro y el pago de sanción moratoria; y como de fondo las de improcedencia del reintegro, pago, buena fe y prescripción. 6.
Por auto de 18 de mayo de 2023 el juzgado dio por contestada la demanda y citó para el 20 de septiembre de 2023 con el fin de realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada ese día; allí se determinó que el problema jurídico estribaba en determinar si al momento del despido la actora estaba protegida por el fuero de maternidad y si procede el reintegro y el pago de salarios reclamados en la demanda; finalmente se citó para el 25 de enero de 2024 con el fin de realizar audiencia artículo 80 del CPTSS, realizada en la fecha, y en la cual se practicaron las pruebas y se dictó sentencia. 7.
En la referida sentencia la Juez Primera Laboral del Circuito de Funza declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de abril hasta el 21 de septiembre de 2021 y se absolvió a la demandada, imponiendo costas a la demandante. La jueza empezó por reiterar que el problema jurídico por resolver era si la demandante era titular del fuero de maternidad y si tenía derecho al reintegro y pago de salarios reclamados, porque no hay dudas sobre el contrato de trabajo, y sus extremos, que terminó el 21 de septiembre de 2021 y el motivo fue terminación unilateral sin justa causa.
Precisó que la discusión sobre la pérdida de las canastillas o el incumplimiento en la entrega de herramientas o de si hubo baja producción, son irrelevantes ya que la empresa admitió que terminó el contrato sin justa causa; que alegar acoso es extemporáneo porque esto no se planteó durante el proceso, de suerte que no se referiría a este aspecto.
Seguidamente, se refiere al artículo 239 del CST, norma que a su juicio protege a la trabajadora embarazada de despido injusto y tiene apoyo y respaldo en la C.P.; que este despido se presume discriminatorio cuando no se ha solicitado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 autorización al Ministerio del Trabajo.
Explica que la protección implica no solo que la trabajadora esté embarazada, sino que el empleador conozca esa situación, ya sea porque la trabajadora se lo informe o porque el estado sea notorio. Pero resalta que en el presente caso la trabajadora a la fecha de la terminación del contrato no conocía sobre su estado, y si bien las pruebas revelan que si estaba embarazada, no había comunicado sobre el mismo, tal como lo revelan los testigos, siendo que esta información es necesaria para la existencia de la protección. Cita SU 075 de 2018 que exige el conocimiento previo del empleador del estado de embarazo, criterio que también lo ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en SL 7220 de 2015. 8.
Apeló el apoderado de la demandante. Sostiene en líneas generales que se trata de un caso sui generis toda vez que la trabajadora solo conoce de su estado hasta el momento en que es despedida sin justa causa, pues antes desconocía tal hecho, y ello implica que en este caso el fuero puede extenderse, tan es así que la extensión se aplica a los servicios de salud y hace la petición en defensa de los derechos fundamentales de la trabajadora y los derechos de la menor, quien tiene una protección prevalente.
Sostiene que el despido fue por baja producción y para la defensa tal hecho sí es relevante, como quiera que se demostró que existía frente a las trabajadoras una situación que las dejaba en situación de inferioridad. Reitera que la actora supo de su estado el 4 de octubre de 2021 y lo confirmó unos días después. Que igualmente se demostró que tuvo que someterse a una cesárea y la bebé todavía está baja de peso; insiste en que gozaba de estabilidad laboral reforzada porque le informó al empleador antes de la terminación de la relación laboral con el pago de las prestaciones sociales y de la liquidación; que en todo caso la EPS debía cubrir ese derecho; y que se puede llegar por extensión a ese derecho reforzado. 9.
Recibido el expediente en esta Corporación el 10 de abril de 2024, se admitió el recurso, por auto del día 15 siguiente, y con auto de 22 del mismo mes se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia; ambas partes concurrieron. La apoderada de la demandante sostiene que la decisión recurrida atenta contra los derechos de su cliente y los de su menor hija; hace una recapitulación de los hechos y pretensiones de la demanda y reitera la información sobre el descuento de $3.094.000 por la pérdida de las canastillas y las fechas en que se hizo las pruebas de embarazo, así como la fecha en que se devolvió la suma descontada.
Plantea que fue violentada en sus derechos por acoso laboral y discriminación contra la mujer por la terminación del contrato de trabajo y por la retención del pago de su liquidación y prestaciones sociales, que solo vino a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 cancelarse el 23 de noviembre de 2021; que la empresa nunca cumplió con su obligación del artículo 65 parágrafo 1 del CST sobre el informe del estado de pagos a seguridad social y parafiscales, omisión que acarrea que se tenga por ineficaz la terminación del contrato de trabajo.
El apoderado de la demandada pide se confirme la sentencia; manifiesta que a pesar de que la trabajadora tuvo un desempeño deficiente y permitió la pérdida de 300 canastillas, decidió terminarle el contrato de trabajo sin justa causa, pagando la respectiva indemnización; sobre el embarazo aclara que no sabía de ese estado al momento de terminar el contrato, ni siquiera la actora lo conocía, por ende no tenía fuero de maternidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que de acuerdo con la sustentación desplegada el único problema que la recurrente plantea de fondo es que se determine si la demandante está protegida por el fuero de maternidad, a pesar de que no informó al empleador de dicho estado antes de que terminara el contrato de trabajo, pues operó una especie de extensión de dicha protección. Es cierto que en la sustentación el abogado de la recurrente plantea que el contrato de trabajo terminó por deficiente o baja producción y que para él, a diferencia del juzgado, sí se trata de un asunto relevante.
Pero tal discusión resulta totalmente superflua e inane porque lo cierto es que aquí el contrato terminó por despido sin justa causa por parte del empleador, y así quedó demostrado durante el trámite del proceso, tratándose entonces de un hecho inmutable, cuyo planteamiento en el recurso a nada conduce, porque lo que interesa es la razón expuesta por el patrono en el momento de terminar el contrato, ya que no se puede tener motivos diferentes a los expresamente invocados en dicha oportunidad.
Y si bien, la demandada informa en el interrogatorio de parte de su representante legal, incluso en los alegatos, sobre el deficiente desempeño de la demandante, lo cierto es que no finiquitó el contrato por esa razón, sino que asumió que no tenía un motivo justo para dicha rescisión, y esto es lo que interesa al fin y al cabo, tornando en estéril cualquier Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 discusión sobre el desempeño de la actora, o las fallas de la empresa en la provisión de materias primas, máxime cuando no se formularon pretensiones derivadas de esas situaciones.
De otro lado, en los alegatos el abogado de la demandante toca tangencialmente el tema del descuento que se hizo en la liquidación de prestaciones sociales de la actora, por valor de $3.094.000 por concepto de pérdida de unas canastillas, atribuida a esta, pero en la sustentación del recurso no tocó este tema, de modo que no es procedente entrar a estudiarlo, ya que la obligación del juez de segunda instancia es hacerlo si se plantea en la sustentación, pero debe abstenerse de hacerlo si no lo hace, como aquí sucede, sin que sea el momento de presentar alegatos la oportunidad para delimitar los puntos objeto del recurso.
También se refiere el abogado de la demandante a la falta de envío de la demandada del informe sobre pagos de aportes a seguridad social y parafiscales a que se refiere el artículo 65 del CST, lo que se traduce en la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, pero es claro que se trata de un planteamiento novedoso y tardío, que debió hacerse desde el libelo con el fin que la empresa hubiese tenido la oportunidad de defenderse del mismo y aportar las pruebas correspondientes; por tal razón ese argumento no será considerado por el Tribunal.
Aunque interesa señalar que es dable entender que con esta tesis el recurrente pretende extender la fecha de terminación del contrato de trabajo, pero es necesario decir desde ahora que tal planteamiento no es de recibo como se explicará más adelante. De manera que el punto que queda por estudiar, pues fue formulado en la sustentación del recurso es si hay lugar a la protección laboral reforzada por maternidad.
La Sala coincide con la jueza en que el sustento normativo de esta protección es básicamente el artículo 239 del CST. También coincide en que una de las exigencias para que opere la protección es que la trabajadora informe al empleador que se encuentra en estado de embarazo, información que, según ha reiterado la jurisprudencia no requiere de ninguna formalidad, incluso puede ser deducida a partir de la notoriedad de dicha situación. Desde que se presentó la demanda, la actora admitió que solo conoció de su estado de embarazó el día 4 de octubre de 2021 y lo confirmó el día 15 del mismo mes y año cuando se realizó una ecografía, tal como lo relata en el hecho cuarto del libelo.
Y en el hecho quinto manifiesta que el contrato terminó el 21 de septiembre de 2021. O sea que para esta fecha, como lo concluyó el a quo, ni ella misma sabía que estaba embarazada, pues solo se enteró en la fecha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 antes citada, y si no lo sabía es obvio que mucho menos pudo informar al empleador de que estaba en esa situación. Tales hechos son admitidos por la actora en el interrogatorio de parte y en cierta forma son ratificados por las testigos Joanna Aguirre y Jennifer Hernández, quienes nunca supieron del estado de embarazo de la demandante.
Sígase como conclusión necesaria de lo anterior que el empleador no sabía, en el momento de despedirla que la trabajadora se hallaba en estado de embarazo, por ende mal puede calificarse dicho despido de discriminatorio o de no haber solicitado autorización a la autoridad del trabajo, pues simplemente el patrono ignoraba lo concerniente a el estado de gravidez, y consideró que estaba habilitado para hacer uso de su potestad para terminar el contrato de trabajo con el pago de la indemnización. Que la actora estaba embarazada en el momento del despido, es un hecho indiscutible, pues así se colige de la información consignada en la ecografía obstétrica de 15 de octubre (folio 22, archivo 02) en la que consta que para esa fecha tiene 7 semanas y 5 días de gravidez, de donde puede deducirse que quedó encinta aproximadamente el 20 de agosto, pero este hecho es intrascendente pues lo que sanciona la ley es que el empleador despida estando enterado del estado de gravidez, pero no que lo haga cuando ignore ese estado, sin que interese si estaba efectivamente embarazada o no, salvo que su estado fuera notorio, lo que aquí no se demostró. Que esto es así se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional; entre ellos cabe referirse a lo dicho en la sentencia SU 075 de 2018, en el que señaló que “el grado de protección judicial derivado del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía el estado de gestación de la trabajadora…” Y agregó “si el empleador tuvo noticia del embarazo con anterioridad a la desvinculación, ello origina una ‘protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó el embarazo y, por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo”.
Aclara la Alta Corporación que el aviso no tiene que ser necesariamente por escrito ni reviste ninguna formalidad especial, pero para que proceda el reintegro, como aquí se solicita es menester que se de ese aviso previo o se demuestre que el empleador conocía del estado, circunstancias que no se acreditaron. Tal criterio fue reiterado en sentencia T- 119 de 2023 en que la que reiteró que en los casos en que no existe conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora no procederían ordenes frente al empleador tendientes a la protección de la estabilidad laboral reforzada.
Es cierto que en una época dicha Corte sostuvo que en los casos en que el despido se produzca estando la trabajadora embarazada y sin mediar información de ese estado al empleador, procedía una protección intermedia o débil, pero esa posibilidad fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 recogida y desechada en la citada sentencia SU 075, en la que se consideró que esa postura resultaba desproporcionada para el patrono, de modo que entrar a considerar o aplicarla ahora no resulta atendible pues la jurisprudencia descartó explícitamente esa opción. Tal criterio también ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede leerse en la sentencia SL 7270 de 2015, en la que se dijo: “Lo anterior, por cuanto la protección a la maternidad -a menos que se trate de un hecho notorio, que no lo fue en este asunto-, se contrae al ciclo comprendido entre la notificación del estado de gestación, la licencia de maternidad y los períodos legales de descanso, luego no resulta acertado pretender que el despido efectuado por la empresa a la trabajadora, antes de conocer su embarazo, le otorgue fuero de maternidad, así la liquidación definitiva de prestaciones se haya efectuado de manera posterior -circunstancia que por demás, se itera, no se evidencia de la instrumental denunciada-, pues ello no desvirtúa que el rompimiento del vínculo se dio con desconocimiento de la gestación”.
De modo que no puede hablarse de una extensión del fuero, pues este opera hasta que se de por terminado el contrato de trabajo y se comunique esa decisión a la trabajadora y no para una fecha posterior, momento para el que ha debido cumplirse la notificación al empleador; mucho menos para cuando se haga el pago de prestaciones sociales finales, pues este suceso no marca la terminación del contrato, sino que esta se produce cuando se informa la decisión, como ya se dijo, ni tampoco por la omisión en el envío del pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
El artículo 241 del CT en su numeral 2 estatuye que “no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos…” (resaltado no es del original); de donde se desprende que el momento que debe tenerse en cuenta es el de la comunicación del despido, como de manera clara lo expone la abogada de la demandada en sus alegatos ante el juzgado.
Así entonces, no encuentra la Sala razones para modificar el fallo impugnado. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante porque no prosperó el recurso, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MÓNICA HEREDIA AVELLA Contra PRODUCTOS COLMENA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00195-01 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de MÓNICA HEREDIA AVELLA contra PRODUCTOS COLMENA SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria