Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01920240025901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No., dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por CARLOS JULIO MARÌN VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación 760013105-019-2024-00259-01. En donde se resuelven la CONSULTA y las APELACIONES de COLPENSIONES y el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 206 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción. CONDENA a Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez de Carlos Julio MarÌn Villafañe, en consecuencia, se fija como cuantía inicial de la pensión de vejez la suma de $9.185.540 a partir del 01 de diciembre de 2019 y la suma de $11.945.393 para el año 2025.

CONDENA a Colpensiones al pago de las mesadas causadas, entre el 17 de noviembre de 2022 al 24 de noviembre de 2025, por la suma de $33.388.488. ABSUELVE a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100. AUTORIZA a Colpensiones a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

Costas a cargo de Colpensiones. Razones juzgado: Tras revisar las pruebas, el juzgado constató que Colpensiones reconoció inicialmente la pensión del demandante a partir del 1.º de diciembre de 2019, aplicando una tasa del 73.54% y considerando 2.111 semanas cotizadas. Apoyándose en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema —que ordena contabilizar las semanas según días calendario— el despacho estableció que el actor acreditaba en realidad 2.139 semanas.

Con base en esta cifra, realizó dos cálculos del ingreso base de liquidación (IBL): uno con el promedio de los últimos diez años, que arrojó un valor de aproximadamente $11.481.925, y otro con el promedio de toda la vida laboral. Aplicando el tope máximo del 80%, el cálculo más favorable para el demandante resultó ser el obtenido con los últimos diez años, que daba lugar a una mesada inicial de $9.185.540 para 2019, superior a la reconocida por Colpensiones.

En cuanto a la prescripción, el juzgado concluyó que habían transcurrido más de tres años entre el reconocimiento de la pensión (8 de noviembre de 2019) y la reclamación administrativa (17 de noviembre de 2022), por lo cual declaró prescritas todas las mesadas anteriores al 17 de noviembre de 2022. Solo ordenó pagar retroactivos por las mesadas entre esa fecha y el 24 de noviembre de 2025, por un total aproximado de $33.388.488.

También negó los intereses moratorios al considerar que Colpensiones respondió oportunamente la reclamación administrativa dentro del término legal de cuatro meses. Finalmente, condenó a la entidad a reliquidar la pensión con el 80% desde el 1.º de diciembre de 2019, a descontar aportes a salud y al pago de las costas. Apelación Colpensiones: apeló argumentando que sus cálculos fueron correctos y que la reliquidación realizada en 2025 no arrojó ninguna diferencia a favor del actor, por lo que la sentencia debía revocarse en su totalidad.

Sostuvo que las 2.111 semanas fueron tenidas en cuenta y que la mesada de $12.279.637 para 2025 coincidía exactamente con lo que ya recibía el demandante. Igualmente insistió en que la prescripción debía contarse desde el reconocimiento original de la pensión y que, por tanto, la liquidación ordenada por el juzgado desde noviembre de 2022 era improcedente; en su criterio, cualquier eventual reliquidación solo podría reconocerse desde el 20 de marzo de 2022, fecha en la que el actor pidió formalmente la reliquidación. Por eso solicitó revocar la sentencia y absolver por completo a la entidad.

Apelación Demandante: sostuvo que la prescripción había sido indebidamente calculada por el juzgado, puesto que la resolución inicial solo se notificó el 27 de noviembre de 2019 y el término debía contarse desde esa fecha. Agregó que, debido a la suspensión de términos durante la emergencia del COVID-19 (Decreto 564 de 2020), el término prescriptivo se extendió tres meses y medio adicionales.

Por ello, la reclamación del 17 de noviembre de 2022 —a su juicio— se presentó dentro del plazo trienal y no debía operar prescripción alguna. Sostuvo que la reliquidación debía reconocerse desde la fecha de causación de la pensión, esto es, el 1.º de diciembre de 2019. También pidió considerar que Colpensiones en 2020 había recalculado el IBL a una suma superior, lo cual debía influir en la aplicación del principio de favorabilidad.

CARLOS JULIO MARÌN VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES EICE La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.89 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Luego de escuchados los argumentos de los apelantes, se tiene que el demandado se opone a la concesión de un retroactivo de diferencias pensionales afirmando concederlas con los parámetros legales y ajustado a derecho, además, afirma correr la prescripción de las diferencias anteriores a marzo de 2022 (registro audio 39:13), mientras que el juzgado las concedió desde noviembre de 2022.

Por su parte el demandante dice no operar prescripción de ninguna mesada y darse las diferencias desde el año 2019 cuando se reconoció el derecho, pidiendo tener en cuenta la suspensión de términos de pandemia en el conteo prescriptivo. Visto lo anterior, se precisa no discutirse en este evento: i) la existencia de un reconocimiento pensional por vejez conforme la ley 797 de 2003 mediante resolución SUB 307479 de 2019, ii) con un cúmulo de semanas de cotización en toda la vida laboral de 2.111 semanas, iii) un IBL de $11.526.200 y tasa del 73,54%, iv) la reliquidación administrativa realizada por la AFP con resolución SUB 23380 de 2020 aumentando el IBL a $11.526.200 con tasa del 73,54% carpeta administrativa -archivo 57GRF-AAT-RP-2019_16517853-20200128082150, v) la fecha de reconocimiento pensional desde el 01 de diciembre de 2019.

De ahí que el demandante en su escrito inicial no discuta el IBL reconocido por el fondo de pensiones, sino solamente la tasa de reemplazo que busca aumentar al 80%. Sin embargo, el juzgado en uso de sus facultades extra y ultra petita reliquidó el IBL del actor encontrando el IBL de toda la vida de $7.241.981 y el de los 10 años por $11.481.925, siendo este último el más favorable pero inferior al reconocido por COLPENSIONES de $11.526.200, por consiguiente, pese el estudio del caso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, y la no apelación de este punto por el demandante, se entiende conservar sin desmejorar el IBL reconocido administrativamente inicialmente por el fondo de pensiones, cifras de IBL no incluidas por las partes en el debate.

Por ello se trabajará en esta superioridad con el IBL reliquidado administrativamente por el fondo de pensiones. Ya en el punto en controversia -el aumento de la tasa de reemplazo-, visto en apelación y consulta a favor de la demandada, con la aplicación de la ley 797 para la construcción de la pensión de vejez, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo cual procede la Corporación a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, encontrando del demandante tener con el IBL de los 10 años por valor de $11.526.200 y con el cúmulo de semanas de cotización de 2.111 semanas aceptadas por las partes, no hay duda de llegar a una tasa de remplazo del 80%. 2 CARLOS JULIO MARÌN VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES EICE TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 11,526,200 # De Semanas / %TR# De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / # %TR De Semanas / %TR 828,116 6.959 1300 1350 1400 1450 1500 58.54 60.04 61.54 63.04 64.54 # De Semanas / %TR# De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / # %TR De Semanas / %TR Tope máximo 80% 1550 1600 1650 1700 1750 66.04 67.54 69.04 70.54 72.04 # De Semanas / %TR# De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / # %TR De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 2000 73.54 75.04 76.54 78.04 79.54 # De Semanas / %TR 2050 81.04 Ahora bien, con la tasa del 80% el Tribunal obtiene una mesada al año 2019 por valor de $9.220.960, que con los reajustes de ley, para el año 2025 asciende a la suma de $13.385.323, cifra de 2019 superior a la mesada reliquidada por COLPENSIONES de $8.476.367 y la del juzgado de $9.185.540, por lo que, se tendrá la mesada de la Sala para efectos de la inclusión en nómina, no así para aumentar el retroactivo de diferencias pensionales del juzgado, pues en el evento de proceder la condena en las fechas de instancia se confirmará la sentencia en ese punto, al no ser el retroactivo motivo de apelación. Por lo anterior se considera no asistirle razón al fondo apelante respecto de la improcedencia de la reliquidación pensional.

En lo referente a la prescripción de las diferencias pensionales, tampoco se ajusta a derecho el recurso de la demandada por afirmar su procedencia desde marzo de 2022, es decir, en fechas anteriores a las condenadas por el juzgado de noviembre de 2022, lo que no tiene recibo por desquiciarse la naturaleza de la apelación, la que no puede ser en detrimento o perjuicio del apelante.

Ya en la alzada del actor frente a la prescripción, es de ver que el derecho pensional se reconoció desde el 01 de diciembre de 2019, presentando reclamación administrativa de reliquidación pensional el 10 de diciembre de ese mismo año, documento que fuese ampliado por el actor incluyendo aumento de tasa e inclusión de todas las semanas cotizadas, con lo cual se advierte no pasar en esas fechas los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, recurso desatado mediante resolución SUB 23380 del 28 de enero de 2020 y DPE 3408 del 27 de febrero de 2020 notificada el 18 de marzo de 20201.

Es de significarse que a partir de allí corre nuevamente el trienio prescriptivo para interponer el proceso ordinario, debiendo efectivamente descontarse el término de suspensión de términos del art. 1 del decreto 564 de 2020 que lo dispuso desde el 16 de marzo de 2020, hasta la reanudación de los mismos con el acuerdo PCSJA20-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura desde el 01 de julio de 2020, así las cosas, los 3 años para interponer la demanda se cumplieron el 12 de julio de del 20232, siendo radicada la presente demanda el 13 de junio del 2024, es decir, por fuera del término, prescribiendo las diferencias pensionales anteriores al 13 de junio del 2021.

Debiendo modificarse la sentencia de instancia, ordenando el pago de las diferencias desde esta data. 1 pag. 22 archivo 02Anexos01920240025900 archivos: 3-GRP-FSP-AF-2019_16517853-20191210095515 resolución resuelve recurso 75-GEN-COM-CO-2020_1536197-20200204034101- ampliación recurso 59-GRF-AAT-RP-2019_16517853_2-20200227082822 confirma resolución y notificación 64-GEN-RES-CO-2020_3733745-20200318101501 2 Decreto 564 de 2020:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

ACUERDO PCSJA20-11581 DE 2020. Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo. Parágrafo 1. Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación. 3 CARLOS JULIO MARÌN VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES EICE Las diferencias pensionales operan con 13 mesadas al año por ser una pensión vigente el AL 01 de 2005.

Realizadas las operaciones del caso, adicionando al retroactivo de diferencias condenado por el juzgado (17 de noviembre de 2022 al 24 de noviembre de 2025), pues recordemos que el actor no apeló por la cuantificación de la mesada y sus cifras en retroactivo, condena favorable a la demandada en consulta, sí controvirtió fechas de causación para aumentar diferencias pensionales, se sumará a la condena de instancia las diferencias causadas del 13 de junio de 2021 al 16 de noviembre de 2022, las cuales ascienden a la suma de $16.364.487, sobre las que ha de descontar aportes en salud y pagarse indexadas.

La mesada del año 2025 es por favor de $13.358.323 y del 2026 por $14.039.597. En razón a lo anterior debe modificarse la sentencia y condenar en costas al demandado a favor del demandante conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia la excepción de prescripción opera de las diferencias causadas con anterioridad al 13 de junio de 2021; Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia y en consecuencia la mesada para incluir en nómina desde el noviembre de 2025 es por valor de $13.358.323 y la del año 2026 por $14.039.597;

Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia y en consecuencia se adiciona el retroactivo de diferencias pensionales, debiendo COLPENSIONES pagar igualmente las causadas del 13 de junio de 2021 al 16 de noviembre de 2022 por la suma de $16.364.487; Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en $2.500.000. Se notifica en estrados. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se 4 CARLOS JULIO MARÌN VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES EICE FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA TRIBUNAL DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,019 0.0380 8,476,367 2,019 0.0380 9,220,960 744,593 2,020 0.0161 8,798,469 2,020 0.0161 9,571,356 772,887 2,021 0.0562 8,940,125 2,021 0.0562 9,725,455 785,331 2,022 0.1312 9,442,560 2,022 0.1312 10,272,026 829,466 2,023 0.0928 10,681,424 2,023 0.0928 11,619,716 938,292 2,024 2,025 0.0520 0.0510 11,672,660 12,279,638 2,024 2,025 0.0520 0.0510 12,698,025 13,358,323 1,025,366 1,078,685 2,026 - 12,905,900 2,026 - 14,039,597 1,133,697 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: 13/06/2021 16/11/2022 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 13/06/2021 30/06/2021 785,330.52 01/07/2021 31/07/2021 785,330.52 01/08/2021 31/08/2021 785,330.52 01/09/2021 30/09/2021 785,330.52 01/10/2021 31/10/2021 785,330.52 01/11/2021 30/11/2021 785,330.52 01/12/2021 31/12/2021 785,330.52 01/01/2022 31/01/2022 829,466.09 Número de mesadas 1.60 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 1,256,528.83 785,330.52 785,330.52 785,330.52 785,330.52 785,330.52 785,330.52 829,466.09 modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Adeudada 5 CARLOS JULIO MARÌN VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES EICE 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 Totales 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 16/11/2022 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.53 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 1,658,932.18 829,466.09 829,466.09 829,466.09 829,466.09 1,271,848.01 16,364,487 6