05001-31-05-014-2018-00723-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por BERTHA INES PÉREZ DE CARVAJAL contra COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y en calidad de intervinientes excluyentes las señoras GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL, LINA CARVAJAL PÉREZ y CINDY KATHERINE CARVAJAL TOBÓN, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Solicitó la demandante que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por su cónyuge José Arlirio Carvajal Mejía, a partir de la fecha de su muerte, esto es, desde el 29 de abril de 1998, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199 o, en subsidio, la indexación de las sumas reconocidas, y las costas del proceso.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2023, declaró que el fallecimiento del señor José Alirio Carvajal Mejía es de origen profesional, por lo tanto la UGPP es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; asimismo declaró que el señor Carvajal Mejía dejó causada la prestación económica a sus beneficiarios de la siguiente manera: a Bertha Inés Pérez de Carvajal (cónyuge supérsite) y Gilma Aurora Tobón Carvajal (compañera supérstite) en partes iguales y a sus hijas Cindy Katerine Carvajal Tobón y Lina Carvajal Pérez, por ser menores de edad al momento del fallecimiento del causante.
Condenó a la UGPP al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la hija Cindy Katerine Carvajal Tobón en la suma de $1.337.175 entre el 29 de abril de 1998 al 7 de diciembre de 1999 y el valor de Alejandra S. 05001-31-05-014-2018-00723-01 Auto Casación $32.369.900 correspondiente al retroactivo pensional causado a partir del acrecimiento de su derecho pensional entre 08 de diciembre de 1997 al 7 de septiembre de 2011, momento que alcanzó su mayoría de edad, conceptos que deben ser indexados; en relación a la hija Lina Carvajal Pérez en la suma de $1.337.175 entre el 29 de abril de 1998 al 7 de diciembre de 1999, fecha en que alcanzó su mayoría de edad, valores que deberán ser indexados; frente a la cónyuge y compañera permanente a pagar la pensión aludida equivalente a un 1SMLMV, 14 mesadas anuales en un 50% para cada una de ella de manera compartida y como consecuencia ordenó a la UGPP a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $99.048.712, correspondiéndole a cada una un valor de $49.524.356, calculado entre el 29 de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2023, las mesadas anteriores se encuentran prescritas; dichas sumas deben ser indexadas.
Autorizó a la UGPP para descontar del retroactivo pensional el porcentaje con destino al sistema general de salud. Declaró probada la excepción de la inexistencia de la obligación y parcialmente la de la prescripción; por último, condenó en costas a la UGPP, fijando agencias en derecho en $3.000.000 en favor de la cónyuge y compañera supérstite.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 23 de octubre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en Alejandra S. 05001-31-05-014-2018-00723-01 Auto Casación el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por la providencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000 para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). A continuación, se estudia el interés jurídico para recurrir a cada una de las recurrentes así: 1. Interés económico de la señora Bertha Inés Pérez de Carvajal: El interés económico de Bertha Inés Pérez de Carvajal se limita a las pretensiones planteadas en la demanda, que fueron reconocidas en primera instancia y posteriormente revocadas por esta corporación. Específicamente, en lo referente a la pensión de sobrevivientes, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta su vida probable 16.2 años1 y el 50% de la mesada pensional para el 2024 ($650.000) y 14 mesadas anuales, asciende a $147´420.000, más el retroactivo pensional por $49´524.356, que fue liquidado en primera instancia, totaliza $196´944.356.
Esta cifra supera el monto estipulado en la norma, lo que confirma que tiene derecho a recurrir en casación. 2.. Interés económico de la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal: El interés de Gilma Aurora Tobón Carvajal se relaciona con las pretensiones que le fueron reconocidas en primera instancia y que también fueron revocadas en segunda instancia sobre la pensión de sobrevivientes.
Cuantificando tales pretensiones hacia el futuro, teniendo en cuenta su esperanza de vida de 23.5 años2, y aun con el 50% de la mesada mínima legal mensual vigente para el 2024 ($650.000), más 14 mesadas anuales, el interés asciende a $213´850.000, cifra que sin más cálculos también supera el monto requerido por la norma para recurrir en casación. 1 Flo 12 Archivo 04ExpedienteDigital- 01PrimeraInstancia 2 Flo 86 Archivo 04ExpedienteDigital- 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-014-2018-00723-01 Auto Casación Lo antes dicho, lleva a concluir que las recurrentes tienen derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL y la interviniente excluyente GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 223 de 10 de diciembre de 2024 Alejandra S.