Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2018-00251-05AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-005-2018-00251-05) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado por Uriola Romero Morales, Viviana Andrea Aragón Clavijo y Rafael Antonio Guarnizo Ovalle, contra el auto del 22 de abril de 2025, por medio del cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble “LA BILUJA”, ubicado en la fracción de Alto de Gualanday, Municipio de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se adelantó proceso verbal especial de pertenencia, donde actúa como demandante Marisol Bocanegra Padilla, en contra de la Organización Diamante S.A.S., trámite al cual le correspondió la radicación 730013103-005-2018-00251-00. 1.2. Dentro del referido expediente se acumuló acción verbal reivindicatoria, radicada por la Organización Diamante S.A.S. en contra 73001-31-03-005-2018-00251-05 2 de Marisol Bocanegra Padilla, cuya radicación fue 73001-31-03-0052022-00070-00. 1.3.

A través de sentencia emitida el pasado 28 de septiembre de 2023, se desestimaron las pretensiones de la acción de pertenencia y se ordenó a Marisol Bocanegra Padilla restituir el inmueble denominado “LA BILUJA”, ubicado en la Fracción de Alto de Gualanday, Municipio de Ibagué, a favor de la sociedad Organización Diamante S.A.S., para lo cual se otorgó el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. En la misma decisión se indicó que si vencido el término otorgado a la demandada en reivindicación para entregar, sin respuesta positiva, se procedería a comisionar a Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, para hacer efectiva la orden emitida 1. 1.4.

Inconforme con lo decidido, Marisol Bocanegra Padilla, presentó recurso de apelación en contra de lo decidido, el cual fue resuelto por esta Colegiatura mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2024, que confirmó en su integridad el fallo de instancia. 1.5. El 19 de junio de 2024 venció el término otorgado a la demandada en reivindicación para entregar el inmueble objeto del proceso2, y a través de memorial radicado el 17 de julio de 2024 el apoderado de la empresa demandante solicitó comisionar a la Alcaldía de Ibagué para realizar la diligencia de entrega. 1.6.

La comisión se dirigió a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, correspondiendo por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta municipalidad, autoridad 1 Documento “085ActaAudienciaJuzgamientoSentencia”, cuaderno C01Principal. 2 Documento “107ControlTerminoEntrega.pdf”, cuaderno C01Principal. 73001-31-03-005-2018-00251-05 3 que subcomisionó la diligencia a la Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana de Ibagué. 1.7.

La diligencia fue realizada por la Inspección Segunda Urbana de Policía el 8 de octubre de 2024, la cual fue atendida por David Rondón Bocanegra. En tal actuación se identificó el inmueble y se entregó el mismo a la parte demandante en reivindicación, quien solicitó otorgar un término de 7 días, para permitir que los moradores del inmueble sacaran sus pertenencias. 1.8.

Los días 11 y 16 de octubre de 2024 se presentaron escritos suscritos por la apoderada judicial de los señores Uriola Romero Morales, Viviana Andrea Aragón Clavijo y Rafael Antonio Guarnizo Ovalle, a través de los cuales se oponen a la diligencia de entrega realizada el 8 de octubre de 2024, alegan que el sujeto que atedió la diligencia Lughin David Rondón Bocanegra, indicó la negativa de entregar el predio sin antes llamar a su abogada, situación que no fue tenida en cuenta.

Refiere que la profesional del derecho que radica la solicitud, se comunicó con el inspector de policía que dirigía la diligencia, quien manifestó que la esperarían para continuar la actuación, lo que no ocurrió. Frente a los argumentos de la oposición, afirma que sus poderdantes son poseedores del inmueble objeto del proceso, como consecuencia de la celebración de contrato de compraventa, celebrado con la señora Marisol Bocanegra Padilla el 15 de enero de 2020; y, desde tal fecha, se han realizado mejoras sobre el bien. 1.9.

Ante la radicación de las oposiciones a la entrega, se procedió a remitir las actuaciones al juez comitente para resolver lo pertinente. 1.10. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió las solicitudes con auto del 22 de abril de 2025, rechazando las 73001-31-03-005-2018-00251-05 4 oposiciones, pues tales requerimientos se presentaron por sujetos que derivan su posesión de quien fue vencida en el juicio; lo anterior en el entendido que los 3 opositores adquirieron su derecho de posesión a través de compraventas realizadas a la demandada Marisol Bocanegra Padilla, de fechas 15 de enero de 2020 (Uriola Romero), 27 de marzo de 2019 (Viviana Aragón) y 5 de abril de 2021 (Rafael Guarnizo). 1.11.

Inconforme con lo resuelto la apoderada de los opositores presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, argumentando que sus mandantes son poseedores del inmueble objeto de entrega, hace más de un año, que se dejó de lado la valoración de los medios arrimados para corroborar los actos de señor y dueño, además, se les identificó como “causahabientes” de la señora Marisol Bocanegra Padilla, condición que no ostentan. 1.12.

Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante se pronunció, alegando la no prosperidad del medio de defensa planteado, pues la posesión alegada se fundamenta en documento “espurios”, cuyas fechas de suscripción fueron previas a la realización de diligencia de inspección judicial que data del 16 de junio de 2022, momento en el que solo se encontró como poseedora del bien a Marisol Bocanegra con su núcleo familiar, por lo que no se puede alegar la posesión aludida.

De otro lado, alega que los opositores debieron estar presentes en la diligencia realizada el 8 de octubre de 2024, pues fueron notificados con antelación de su realización. Además, afirma que la presunta posesión alegada deriva del derecho que tenía la señora Marisol Bocanegra, por lo que las resultas del proceso reivindicatorio les son aplicables a la luz del artículo 309 del C. General del Proceso. 73001-31-03-005-2018-00251-05 5 1.13.

Los recursos fueron resueltos por el Juzgado de instancia, mediante auto fechado el 10 de julio de 2025, resolviendo no reponer lo decidido, indicando que el Despacho no se refirió a los opositores como sucesores mortis causa de la señora Marisol Bocanegra, sino que la causahabiencia alegada, deriva del contrato celebrado entre las partes, indicando que tal condición se imputa a quien “(…) ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras personas”.

Además, los opositores, no pueden entenderse como “terceros absolutos”, pues el derecho que pretenden hacer valer deviene de los contratos celebrados con la demandada en reivindicación, y en la inspección realizada en el año 2022 no se puso en conocimiento del despacho tal transferencia de la posesión, ni se constató la presencia de los presuntos poseedores en el inmueble. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Colegiatura ostenta competencia para dirimir la alzada, habida cuenta que la decisión atacada es susceptible de apelación conforme lo previsto en el numeral 9⁰ del artículo 321 del Código General del Proceso, en consonancia con las disposiciones de que trata el artículo 35 ibídem. 2.2. La diligencia de entrega obrante en el artículo 308 del estatuto procedimental actual fue concebida por el legislador como la herramienta jurídica que efectiviza el cumplimiento de la sentencia impartida en el interior de un proceso judicial, siendo una normativa que reviste trascendental importancia por cuanto permite materializar el ejercicio del derecho.

Ahora, el numeral el numeral 1° del artículo 309 ibídem, señala que “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El 73001-31-03-005-2018-00251-05 6 juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. 2.3.

Bajo la referida óptica, el estudio de apelación se guiará a determinar la condición de causahabientes de los opositores frente a la señora Marisol Bocanegra Padilla, y para posteriormente pronunciarse en relación a los actos de posesión que se alegan como fundamento de la oposición. 2.3.1. En primera medida, se tiene que el Despacho de origen rechazó la oposición presentada por los señores Uriola Romero Morales, Viviana Andrea Aragón Clavijo y Rafael Antonio Guarnizo Ovalle, al identificarlos como causahabientes de la demandada en reivindicación Marisol Bocanegra Padilla, quien fue vencida dentro del trámite del proceso, por lo que le fue ordenado restituir el inmueble denominado “LA BILUJA”, ubicado en la Fracción de Alto de Gualanday, Municipio de Ibagué, tal conclusión es alcanzada por el fallador de instancia, tras considerar que la posesión alegada, tuvo como punto primigenio las siguientes relaciones contractuales: - Contrato de venta de posesión de fecha 15 de enero de 2020, entre Marisol Bocanegra y Uriola Romero. - Contrato de venta de posesión de fecha 27 de marzo de 2019 entre Marisol Bocanegra y Viviana Aragón. - Contrato de venta de posesión de fecha 5 de abril de 2021 entre Marisol Bocanegra y Rafael Guarnizo.

En consecuencia, el derecho de posesión, que tienen los opositores, se deriva de la posesión que ostentaba la demandada en reivindicación, por lo que la sentencia emitida en este proceso, les es 73001-31-03-005-2018-00251-05 7 oponible y, en tal sentido, los opositores, pretenden controvertir la postura del Despacho, pues alegan no ser causahabientes de la señora Marisol Bocanegra Padilla, ya que no son sus herederos, y esta última no ha fallecido.

Además, se alega que el Despacho omitió valorar los elementos probatorios arrimados que dan cuenta de los actos de señor y dueño que dan lugar a su posesión. Así las cosas, se tiene que el diccionario de la lengua española define la palabra causahabiente, como la “[p]ersona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras3”.

A su vez el doctrinante Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico elemental”, indica que se entiende por causahabiente “(…) sinónimo de derecho habiente; se dice del titular de derechos que provienen de otra persona, denominada causante o autor 4”. La Corte Suprema de Justicia, en relación a la condición que debe demostrar el opositor en diligencia de entrega ha mencionado: “[l]a aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. 3 https://dle.rae.es/causahabiente. 4 Pág. 67. 73001-31-03-005-2018-00251-05 8 Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.

De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente (…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria.”5. 2.3.2.

Bajo tal derrotero, es claro que el referido concepto no solo hace alusión al rol que tiene los herederos frente al causante, dentro del derecho de sucesiones, sino también, a la posición de un sujeto que reemplaza a otro dentro de una relación negocial. Por lo anterior, resulta adecuado utilizar tal calificación frente a los opositores, teniendo en cuenta que se limitaron a alegar la existencia de contrato 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3422-2025.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 73001-31-03-005-2018-00251-05 9 de compra de posesión, dentro del cual la vendedora fue la señora Marisol Bocanegra Padilla, pero nada se indicó frente a la existencia de actos indicativos de haberse desligado de la posesión referida, demostrando el ejercicio de una posesión exclusiva o diferente a la que fue comprada.

Ahora, al margen del concepto que cuestiona la parte apelante, no cabe duda alguna que el derecho que se pretende hacer valer, es decir la posesión, la cual da lugar la presentación de la oposición a la entrega del inmueble denominado “LA BILUJA”, ubicado en la Fracción de Alto de Gualanday, Municipio de Ibagué; tiene su origen en los contratos que se mencionaron en líneas anteriores, a través de los cuales la señora Marisol Bocanegra vendió a los opositores el derecho de posesión que tenía. Por lo anterior, es claro que los opositores derivan su derecho de la demandada en reivindicación, resultando oponible la sentencia que da paso a la entrega cuestionada, toda vez, que no habrían ejercido ningún tipo de acto de señor y dueño si no fuese por la venta que tal accionante realizó. Los argumentos que anteceden son suficientes para confirmar la decisión atacada por vía de apelación, toda vez que la oposición fue rechazada de plano, no siendo necesario descender frente a los actos de posesión que fundamentan la solicitud, no obstante, en gracia de discusión y teniendo en cuente que fue un argumento de la alzada, se hará un breve pronunciamiento sobre tal punto. 2.3.3.

Los opositores alegan que desde la fecha de la compraventa de la posesión que ostentaba la señora Marisol Bocanegra, han ejercido actos de señores y dueños de forma conjunta, al punto de adelantar mejoras sobre el inmueble, y de su escrito de 73001-31-03-005-2018-00251-05 10 oposición se entiende que su posesión es ajena a la que la referida demandada en reivindicación ostentaba.

No obstante, tal como lo pone de presente el apoderado del extremo demandante en reivindicación, y es descrito por el Juzgado de instancia en la providencia que resolvió el recurso de reposición, se tiene que las ventas referidas se realizaron los días: 15 de enero de 2020 (Uriola Romero), 27 de marzo de 2019 (Viviana Aragón) y 5 de abril de 2021 (Rafael Guarnizo), es decir desde tales interregnos temporales debería existir la posesión referida; pero, al contrastar tal dicho con lo ocurrido en diligencia de inspección judicial realizada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el pasado 16 de junio de 2022, tal como consta en documentos “028 ControlAsistencia.pdf” y “029 ActaAudiencia201800251.pdf”, los presuntos poseedores no se encontraban en el inmueble objeto del proceso, pues la diligencia se atendió por parte de Marisol Bocanegra Padilla y su apoderado judicial, actuación que inició a las 9 am y culminó a la 01:57 pm, transcurriendo mas de 4 horas sin que los presuntos nuevos poseedores hicieran presencia. 2.4.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de instancia y se condenará en costas a la parte apelante (opositora), ante el decaimiento del recurso propuesto. 3.

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión de fecha 22 de abril de 2025 a través de la cual se rechazó la oposición a la entrega presentada por los señores Uriola Romero Morales, Viviana Andrea Aragón Clavijo y Rafael Antonio Guarnizo Ovalle, por lo aquí disertado. 73001-31-03-005-2018-00251-05 11 3.2. Condenar en costas de segunda instancia a los apelantes, Uriola Romero Morales, Viviana Andrea Aragón Clavijo y Rafael Antonio Guarnizo Ovalle, en favor de la pare demandante en reivindicación Organización Diamante S.A.S. Por concepto de agencias en derecho fíjese un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

La presente decisión fue discutida y aprobada, en sesión virtual de 6 de noviembre de 2025, según acta No. 075. Comuníquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-005-2018-00251-05) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-005-2018-00251-05) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-005-2018-00251-05) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4b557f3a53527ca5a7b9bcaf5434181d2e789babcfa41035bd09d72234469f6 Documento generado en 06/11/2025 09:55:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica