RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, tres (03) junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2015-00184-01, promovido por Harbey Orlando Figueroa Gómez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Harbey Orlando Figueroa pretende se declare la nulidad del dictamen No. 650-2014 de 25 de marzo de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander [JRCI 1 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf 1 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 de Santander] y como consecuencia se ordene a dicha entidad emitir otro acorde con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 y los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Condenas extra y ultra petita. Adujo 1) que a nombre propio solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral ante la JRCI de Santander. Que por ello la misma emitió el dictamen No. 70-2014 del 15 de enero de 2014. 2) que interpuso recurso de reposición; 3) que la entidad calificadora determinó que no procede el recurso interpuesto de acuerdo con el artículo 1 literal d del Decreto 1352 de 2013, pero omitió que en voces del numeral 3 del canon 1 ibídem, se encuentran exceptuados de su aplicación “el régimen de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de invalidez como peritos”, 4) que es subintendente pensionado por sanidad de la Policía Nacional, y por tanto pertenece a un régimen especial; razón por la cual debió aplicarse el procedimiento como lo establece el artículo 53 ibídem, para lo cual anexó las calificaciones que le efectuaron en las juntas médico-laborales en la Policía Nacional JML 603 de 2011 y 418 de 2013; 5) que la calificación de la JRCI de Santander omitió evaluar y calificar algunas patologías que son sujetas de valoración de acuerdo con los decretos 0094 de 1989 y 917 de 1999 del Manual Único de Calificación de Invalidez; 6) que interpuso acción de tutela, fallada a su favor y por ello la JRCI de Santander emitió el dictamen 650-2014 [que hoy se demanda], en el cual incluyó una valoración de psiquiatría, pero no aplicó lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, en 2 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 punto a la tabla de calificación a utilizar, la que debe corresponder a la misma con la cual se hicieron las calificaciones anteriores por ser de un régimen exceptuado.
CONTESTACIÓN(ES). La Junta Regional de Calificación de Santander2 se opuso. En esencia señaló que el dictamen emitido cumple con lo solicitado. Dice que para el caso de las fuerzas militares el Decreto 1358 de 2013 establece: “Las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial”, y el trámite requerido debía adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual podría ordenar el peritaje.
Aduce que procedió con el análisis de las valoraciones y conceptos encontrados en el expediente, y que la afirmación de que no tuvo en cuenta la tabla de calificaciones ni la condición de tratarse de las fuerzas militares son apreciaciones subjetivas. Formuló la enervante de mérito denominada “Inexistencia de recursos contra el concepto que emite la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en calidad de perito”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 07 de diciembre de 20233, declaró probada la excepción de “Inexistencia de recursos contra el concepto que emite la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 2 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_9_20211001170859.pdf 3 Cuaderno 01PrimeraInstancia 15ActaAudienciaArt8007Diciembre2023.pdf 3 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 en calidad de perito”.
Sin condena en costas “por no haberse causado”. Ante la no interposición del recurso de apelación, concedió el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó que de acuerdo con las pruebas, se evidencia que ante la solicitud elevada por el demandante para efectos de reclamación ante una aseguradora, fue calificado como particular, a pesar de tratarse de un pensionado de la Policía Nacional, cuyo trámite difiere del común; caso en el cual actúa como segunda instancia. Dice que de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013, se contempla una excepción como la que ocurre en el sublite.
Esto es, cuando la calificación se hace con fines de reclamación ante entidades aseguradoras. Razón por la cual emitió el dictamen del 13 de enero de 2014 y posteriormente en virtud del fallo de tutela, profirió un dictamen el 25 de marzo de 2014 No. 650 de 2014, en el cual incluyó la patología de psiquiatría. Además, tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con su carga procesal de asumir el pago de los honorarios de la JRCI de Boyacá para la práctica del dictamen decretado en el proceso, a pesar de los múltiples requerimientos realizados.
Consideró que en el dictamen No. 702014 las patologías de hipoparatiroidismo y sialosis fueron analizadas por parte de grupo interdisciplinario. Respecto de las patologías hipoacusia neurosensorial y blefaritis bilateral señaló que no están contempladas en el dictamen, pero que según la historia clínica no se observa que hayan sido 4 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 diagnosticadas para la fecha en la que fue realizada la valoración médica [13 de enero de 2014] por parte de la Junta demandada.
Sostiene que, con todo, la Junta emitió un nuevo dictamen, de 25 de marzo de 2014 No. 650 de 2014, con ocasión de una acción de tutela, en el que incluyó una patología del componente de psiquiatría. Así, concluyó que no se observa omisión alguna por parte de la JRCI de Santander. Resalta que, al haber actuado en calidad de perito el dictamen no permite recurso alguno por expresa disposición del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, y, que en caso de que las patologías se hayan configurado con posterioridad al 13 de enero de 2014, estas deben ser objeto de análisis a través de un dictamen vía administrativa [EPS, AFP, ARL y aseguradoras, incluyendo la junta de la Policía Nacional] y no vía judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio en el término de traslado4. 3o. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recuento precedente, en consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si es nulo o no el dictamen No. 6502014 de 25 de marzo de 2014, emitido por la Junta Regional de 4 Cuaderno 02SegundaInstancia pdf. 03ConstanciaAlegatos20240129.pdf 5 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 Calificación de Invalidez de Santander y si, como consecuencia de ello, ¿hay lugar o no a que el organismo calificador emita un nuevo dictamen? De entrada, se anuncia que el dictamen demandado tiene validez, en la medida en que, su emisión derivó de una orden judicial contenida en el fallo de acción de tutela5, en el cual se dispuso que se realizara nuevamente el examen físico y la revisión de la totalidad de la historia clínica.
Esto no implica que deba darse aplicación al artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, como pasa a explicarse. El actor pretende que se dé aplicación al artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, en punto a los manuales y la tabla de calificación del régimen exceptuado de las Policía Nacional, la valoración y calificación de diversas patologías que aduce se encuentran en la historia clínica.
Empero, dicha normativa no tiene aplicación en el sub analice si en cuenta se tiene que la única competencia de las juntas regionales de calificación de invalidez es la de ser perito ante los jueces administrativos, conforme el inciso final de la norma en comento “[ ] Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.”; circunstancia fáctica que no se compadece dentro del presente, pues, el dictamen hoy cuestionado [No. 6502014 de 25 de marzo de 2014], se emitió únicamente en consideración a lo dispuesto en el fallo supralegal, sin que estuviese en 5 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folios 20 a 27. 6 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 trámite un proceso judicial, toda vez que, tal orden obedeció al hecho de que el actor acudió de manera particular ante la JRCI de Santander 6, para la emisión de un dictamen que en efecto se dio [No. 702014 de 13 de enero de 2014] y frente a éste interpuso la acción constitucional que dio origen al hoy controvertido.
Al margen de ello, cabe acotar que el dictamen solicitado de forma particular por el demandante ante la JRCI no debió emitirse por expresa disposición del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, mas, como dicho concepto no corresponde al aquí censurado, ningún pronunciamiento se hará al respecto. Continuando con el desarrollo de la tesis anunciada y en vista de la calidad de miembro de la Policía que ostenta el deprecante7, la norma que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, por ser un régimen exceptuado en la seguridad social, es el Decreto 1796 de 2000, el cual expresamente prevé que, en tratándose de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, existen dos organismos internos de carácter médico-laboral que fungen como primera y segunda instancia. Valga decir, la Junta y el Tribunal médico laboral, los cuales actúan como primera y segunda instancia respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 y siguientes ibídem.
Y en caso de que exista inconformidad con la decisión 6 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folio 7. 7 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folios 44 a 48. 7 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 que adopte la segunda instancia, dicha controversia debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en voces del canon 22 ibídem “ARTICULO 22.
IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. En este evento, se habilita a la junta regional de calificación a actuar como perito dentro de dicho proceso judicial. Solo en tal escenario deberá darse aplicación al artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, en armonía con lo previsto en el parágrafo único del canon 1 ibídem, que señala el campo de aplicación de la norma “PARÁGRAFO.
Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos”. De esta manera, como el actor arrimó una calificación emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía8, pero no la misma ante el Tribunal Médico-Laboral como lo prevé el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 “ARTICULO 21.
TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”, ni acudió a la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir dichas 8 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folios 44 a 48. 8 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 determinaciones, sino que, actuó al margen de tal procedimiento, no es posible acoger lo alegado en cuanto al incumplimiento de la norma que regula la actuación pericial de la junta calificadora.
Ahora bien, respecto del reproche que se hace al dictamen demandado en cuanto a la omisión de análisis, valoración y calificación de las patologías referidas a continuación: 9 Se advierte que el demandante no cumplió con su carga probatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. [ ]”, en cuanto a allegar al expediente judicial la totalidad de la historia clínica con la cual acredite que las patologías han generado una lesión y/o afección que pueda ser objeto de calificación. Se aclara, no cualquier diagnóstico pueden ser calificado y menos uno que se encuentren en tratamiento médico como 9 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folio 4. 9 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 es el caso de la “blefaritis Bilateral en tratamiento médico”.
Además, el actor no cumplió con el pago de los honorarios requeridos para la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, como se avizora en el auto de calenda 26 de enero de 2023 10 y como quedó señalado en los argumentos esbozados por la A quo; tendiente ello a probar la alegada omisión del organismo calificador.
Sin embargo, de la revisión del dictamen11, se observa que el diagnóstico de “Hipoacusia neurosensorial”, fue valorado12. Ahora bien, no puede echarse de menos la valoración de las demás patologías cuando como se precisó, ni siquiera se probó su existencia en la historia clínica. De lo anotado es dable concluir que el extremo activo de la litis no logró acreditar i) la existencia de los diagnósticos en su historia clínica, ii) ni que tales enfermedades hayan generado una lesión y/o afección que pudieran haber sido objeto de calificación, y iii) por sustracción de materia, tampoco probó que la junta demandada hubiera omitido los criterios para la clasificación y valoración aplicables a los miembros de la Policía Nacional vigentes para el momento de emisión del dictamen [año 2014].
Esto es, el Decreto 1796 de 2000 y por remisión normativa del artículo 48 el Decreto 094 de 1989. 10 C01PrimeraInstancia derivado 11AutoRequierePagoDictamenFijaFechaArt80.pdf 11 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folios 40 a 43. 12 Cuaderno 01Expediente 68001310500220150018400_C01_5_20211001170620.pdf folio 42. 10 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 En síntesis, el dictamen demandado no adolece de vicio alguno que permita declarar su nulidad, por cuanto en su emisión no se transgredieron las normas alegadas al no ser aplicables al caso.
Tampoco se acreditó que se hubiera omitido valorar y calificar los diagnósticos mencionados por el actor, en tanto ni siquiera se probó que estos tuvieran respaldo en la historia clínica. Luego, tampoco se avizora que la entidad calificadora hubiera omitido los criterios de calificación aplicables al subjudice. Ergo, necesario es que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia. Sin condena en costas, en atención al grado jurisdiccional de consulta. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia de 07 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2015-00184-01 promovido por Harbey Orlando 11 RAD. 68001-31-05-002-2015-00184-01 PI 2024-052 Figueroa Gómez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Segundo. - Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 12