Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.360 Auto resuelve corrección

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500420230012501 75.360 ORDINARIO LABORAL WISTON ANTONIO RAMOS MANGONES CHRISTUS SINERGIA SERVICIOS AMBULATORIOS S.A.S. Barranquilla, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala sobre la solicitud de corrección presentada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla respecto la sentencia judicial de fecha 28 de enero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El conocimiento del presente asunto en segunda instancia fue asignado por reparto judicial al Despacho del Magistrado Ponente, quien integra la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal; juez colegiado que en fecha 28 de enero de 2026, dictó la siguiente sentencia de mayoría: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WINSTON ANTONIO RAMOS MANGONES contra CHRISTUS SINERGIA SERVICIOS AMBULATORIOS S.A.S, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Devuelto el expediente a su juzgado de origen, la A quo profirió auto de fecha 13 de marzo de 2026, mediante el cual decidió: “PRIMERO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso seguido por WINSTON ANTONIO RAMOS MANGONES contra CHRISTUS SINERGIA SERVICIOS AMBULATORIOS S.A. radicado bajo el número 08001310500420230012500 al Despacho del Magistrado Ponente Dr. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De la lectura anterior, se tiene que la corrección procede de oficio o a solicitud de parte ante errores, omisiones y cambio de palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el caso bajo estudio, ningún extremo procesal solicitó la corrección de la sentencia judicial dictada por esta Corporación, sino que el juzgado de primer grado, a mutuo propio, ordenó la devolución del expediente a esta Tribunal para tal fin, contraviniendo la legitimación que el legislador dispuso para la proposición de este remedio procesal.

De igual modo, el yerro puesto de presente por el juzgado de primer grado no influye en la resolución judicial adoptada por esa Sala de Decisión, pues su reparo es netamente formal en tanto se circunscribe a la enumeración que fue dada a lo sustancialmente decidido, resaltándose que la semántica y gramática del acápite resolutivo le imprime una interpretación clara e inequívoca a lo dictaminado.

Por tanto, no se accederá de oficio a la corrección pretendida por la A quo y, consecuentemente, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de primer grado para que continúe con su respectivo trámite sin mayor dilación. En cuanto a la existencia de una eventual nulidad, se memora a la jueza de primer grado que el artículo 133 del Código General del Proceso engloba las causas que dan lugar a su configuración, deduciéndose así la taxatividad que las rige, que, al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, expresando que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.” (CC T125-2010).

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO acceder a la solicitud de corrección elevada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla respecto la sentencia judicial de fecha 28 de enero de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07864b0c02292073d291a8febb6aa5d3e496ea58e04a69c14b9624e78 b4b4099 Documento generado en 20/05/2026 03:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica