Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 013-2019-00068-02AMBS APEL AUTO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2025, el cual resolvió negar la nulidad propuesta, proferido por el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado instaurado por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en contra de DIEGO FERNANDO VALENCIA VARELA.

I.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso verbal previamente referido al que el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, con fundamento en los arts. 545 y 548 del C.G. del P., solicitó suspender el proceso a partir del 14 de junio de 2024 dada la admisión de la negociación de deudas promovido por el demandado, pedimento que fue despachado de manera desfavorable.

Seguido, la apoderada demandada propone nulidad bajo el argumento que no se dio aplicación al numeral 3º del art. 133 del C.G. del P., el cual establece: “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:…3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”; no obstante, en auto del 23 de septiembre de 2024, el A Quo negó la nulidad propuesta, decisión que fue confirmada por esta Sala Unitaria.

Posteriormente, la mandataria judicial recurrente, nuevamente propone nulidad con sustento en el numeral 8° del art. 133 del C.G. del P., en la que alega que el demandado no fue notificado en debida forma, toda vez que, la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la providencia a comunicar y el correspondiente traslado no corresponde a la de su poderdante.

Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-02 Banco BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela II. PROVIDENCIA RECURRIDA: En providencia atacada, refulge que el juez resolvió negar la nulidad solicitada, con fundamento en que la misma fue convalidada, toda vez que no fue alegada oportunamente, en el entendido que la parte demandada actuó dentro del proceso verbal sin proponerla en primera oportunidad.

En contra de dicha decisión la mandataria judicial demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La apelante, aduce en síntesis que, en el presente proceso la apoderada anterior del demandado alegó nulidad, pero con fundamento en que el proceso de restitución continuó a pesar de la existencia de un trámite de insolvencia; no obstante, la causal que ahora se invoca no es la misma, toda vez que, esta encuentra sustento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES: 4.1. De manera liminar, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., que a su tenor estipula que el auto será apelable cuando “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso.

Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de analizar la nulidad solicitada por el demandado. En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anomalías que se presentaren en el trámite del proceso, y que, de no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.

Para resolver, esta Sala debe traer a colación el art. 135 de la regulación procesal, el cual establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una 2 Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-02 Banco BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas y negrillas de la Sala). Igualmente, habrá de sustentarse en el art. 136 ibídem, el cual dispone: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” 4.2. CASO CONCRETO: Con posterioridad a las actuaciones descritas en precedencia, la mandataria demandada, mediante escrito del 12 de febrero de 2025, propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del art. 133 adjetivo, bajo el argumento que el demandado se encuentra indebidamente notificado, dado que, la dirección de correo electrónico al que fue enviada la comunicación no corresponde al requerido Al respecto, resalta este Colegiado que dicho reproche fue elevado con posterioridad a diferentes actuaciones adelantadas por el extremo recurrente, entre las que además previamente propuso nulidad con fundamento en el numeral 3° del art. 133 del C.G. del P., momento este en el que debió alegar la indebida notificación de la que ahora se queja y advertir que la omisión de esta afectaba su derecho de defensa o contradicción; no obstante, su actitud procesal fue alegar otra causal de nulidad muy diferente a la que ahora pretende que salga avante, y como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del C.G.P., en concordancia con el art. 136 ibídem, convalidó y se tiene por saneada la presunta irregularidad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la decisión tomada por el señor Juez A quo respecto a negar la nulidad impetrada se encuentra ajustado a la normativa procesal, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso del recurrente, por lo que se procederá a confirmar el proveído impugnado y se condenará en costas en los términos del inciso 1° del numeral 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Apelación verbal restitución. 76001-31-03-013-2019-00068-02 Banco BBVA S.A. vs Diego Fernando Valencia Varela Por tales consideraciones dadas, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2025 por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado. 4