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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-001-2020-00120-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2020-00120-01 Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el Departamento del Huila, contra el auto de 24 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA contra DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y MUNICIPIO DE HOBO.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Huila, mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, buscando que se declare que las accionadas, le adeudan el valor de los “conceptos de esfuerzos propios” de los meses de enero y febrero de 2018, “producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado”, representados en $21.689.996, junto con la actualización de la condena al momento del fallo, y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, además de la condena en costas.

El 11 de marzo de 20201 el Juzgado Primero Laboral del Circuito admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica; dejando constancia la Secretaría del Despacho, que el 2 de julio 1 PDF01 fl. 24, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público siguiente2, cobró ejecutoria el auto que dio trámite al asunto, como quiera que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año, no corrieron términos, como consecuencia de la suspensión derivada del aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional, ante la pandemia del Covid-19.

El 8 de marzo de 20213, la autoridad de conocimiento, tuvo por contestada la demanda frente a la totalidad de los accionados; no obstante, ante la interposición del recurso de reposición del demandante, al considerar que la réplica ejercida por el Departamento del Huila se ejecutó fuera de término, el 24 de marzo siguiente4, el juzgado revocó la determinación inicial, declarando extemporánea la contestación del ente departamental.

EL AUTO APELADO El 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dispuso “DECLARAR el DEPARTAMENTO DEL HUILA, contestó la demanda de manera extemporánea”, tras precisar que la réplica fue presentada el 21 de enero de 2021, cuando el término legal para el efecto, venció el 24 de noviembre de 2020. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado del Departamento de Huila interpuso recurso de apelación, exponiendo que no debe olvidarse lo preceptuado en el artículo 624 del C.G.P., que consagra la aplicación de las normas procesales en el tiempo.

Lo anterior, por cuanto la demanda se presentó el 10 de marzo de 2020 y el auto admisorio se profirió el 11 de marzo siguiente, es decir cuando no estaba vigente el Decreto 806 de 2020; por lo que la notificación personal, debió adelantarse conforme las reglas impuestas por los artículos 291 y 292 del C.G.P., y no sorprender a la institución con un trámite nuevo, que propende hacer nugatorio sus derechos de defensa y contradicción. 2 PDF01 folio 26, cuaderno de primera instancia expediente electrónico 3 PDF01 folios 67, cuaderno de primera instancia expediente electrónico 4 PDF01, folio 86 cuaderno de primera instancia expediente electrónico 2 41001-31-05-001-2020-00120-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En esa medida, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se ordene rehacer la diligencia de notificación en los términos del parágrafo del artículo 41 del CPTSS, con el propósito de sanear futuras nulidades, toda vez que el término para contestar la demanda “es común a todos los demandados (artículo 74 del Código Procesal Laboral) y en consecuencia el mismo solo empieza a correr a partir de la última notificación que se haga, como lo señala el artículo 118 inciso 3 del Código General del Proceso”.

Subsidiariamente requirió tenerla notificada por conducta concluyente y que replicó la demanda en término. De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante recordó que la notificación del trámite se adelantó con la norma que regía el acto al momento de su ejecución, la que además permitió el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión de los procesos judiciales, y se complementó con las previsiones del C.G.P.; por lo que al estar demostrado que el enteramiento al Departamento del Huila se realizó el 5 de noviembre de 2020, el término para contestar la demanda feneció el 20 de noviembre de ese año, mientras que la réplica se ejerció el 21 de enero de 2021, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia. El Departamento del Huila reiteró lo reparos objeto de la alzada, agregando que el juzgado de primera instancia, no autorizó al extremo activo, a pesar de solicitarlo y así decretarlo en otros asuntos, la notificación del auto admisorio a la luz de lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, y que en esa medida la actuación debió adelantarse atendiendo los artículos 291 y 292 del C.G.P. Las partes restantes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la 3 41001-31-05-001-2020-00120-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si la determinación que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda radicada por el Departamento del Huila, resulta infundada, como quiera que el trámite de notificación del auto admisorio debió adelantarse de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P., y no al tenor de lo reglado en el Decreto 806 de 2020.

Solución al problema jurídico Para continuar con el estudio del caso, debe precisarse que, aunque el proveído recurrido, puntualmente declaró extemporánea la réplica ejercida por el Departamento del Huila, se entiende que la providencia encuadra en la situación fáctica del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al tenerse implícitamente “por no contestada” la demanda.

El artículo 624 del C.G.P., invocado por el apelante para fundar el reparo dirigido a asegurar que la notificación del auto admisorio debió adelantarse de conformidad con los cánones 291 y de 292 ibidem, establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (subrayado por la sala) En ese sentido, tenemos que el auto admisorio de la demanda en donde se dispuso el enteramiento personal del trámite y el traslado para contestar en 4 41001-31-05-001-2020-00120-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el término de diez (10) días, al tenor del artículo 74 del CPTSS, se profirió el 11 de marzo de 2020, es decir en vigencia de la norma procesal general; sin embargo, en curso de su notificación y con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos, y es precisamente por ello, que el 3 de julio de ese año, la Secretaría del Despacho, hizo constar la ejecutoria del proveído el 2 de julio, puntualizando que el proceso quedaba “para notificar y correr traslado a la parte demandada”.

Instante para el que había entrado en vigor el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 8 determinó: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Disposición bajo la que efectivamente se rigió la notificación personal del proceso, y que, una vez revisado el plenario, merece varias apreciaciones por parte de la Sala.

En primer lugar, que con la presentación de la demanda se enlistaron para notificaciones judiciales del Departamento del Huila, las direcciones notificaciones.judiciales@huila.gov.co y ssalud@huila.gov.co, a las que el 30 de octubre de 20205, el extremo activo comunicó y remitió el auto admisorio del juicio, la demanda y anexos, debiendo puntualizarse que al revisar el sitio 5 PDF01 folio 30 a 22, cuaderno de primera instancia expediente electrónico 5 41001-31-05-001-2020-00120-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público web del ente departamental se registra para esos efectos, el correo notificaciones.judiciales@huila.gov.co, que además fue informado por la entidad al replicar las pretensiones.

En segundo lugar, aunque el extremo demandante no comunicó bajo la gravedad de juramento los correos electrónicos anotados, no es menos cierto, que no le son indiferentes al recurrente; por lo que, conforme lo consideró el a quo, la contestación de la demanda fue extemporánea, ya que se radicó el 21 de enero de 2021, cuando el término de diez (10) días concedidos por el canon 74 del CPTSS, había fenecido el 19 de noviembre de 2020.

En tercer lugar, si el recurrente consideró que la forma cómo se practicó la notificación, fue incorrecta, pues de conformidad con el inciso final de la norma (artículo 8 Decreto 806 de 2020), debió solicitar la nulidad de lo actuado, en concordancia con los artículos 132 a 138 del C.G.P., y sin embargo decidió convalidar lo actuado, al oponerse, aunque fuera de término a la demanda.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la imperante aplicación de los artículos 291 y 292 del C.G.P., como lo propone el apelante, en todo caso no saldría avante su inconformidad; esto por cuanto, el numeral 1° del canon 291, nos traslada al 612 de la norma, que establece que la notificación personal a entidades públicas debe realizarse al buzón electrónico previsto para notificaciones judiciales, adjuntando la demanda y el auto admisorio, tal y como lo hizo la parte actora, pero además porque el enteramiento por aviso converge (artículo 292), cuando no se logra el personal, situación que no aconteció en el sub examine.

Así las cosas, al no prosperar la alzada, se impondrá confirmación a la determinación de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por el demandado Departamento del Huila, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor de la demandante. 6 41001-31-05-001-2020-00120-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al Departamento del Huila y en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-001-2020-00120-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3d90cadb05a8c53b87065d074d7648b7ddb2f82ce8d128e9abad402b4cf 3271 Documento generado en 19/11/2024 11:25:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2020-00120-01