República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2017-00293-04 RADICADO INT. 2024-00349-04 DEMANDANTE: CARLOS IVAN OVALLES ESTUPIÑAN DEMANDADO: LUIS ABELARDO RÍOS VALENCIA Proceso- Verbal-Resolución de Contrato Cúcuta, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Verbal de Resolución de Contrato formulado por CARLOS IVÁN OVALLES ESTUPIÑAN en contra de LUIS ABELARDO RÍOS VALENCIA, por medio del cual negó la solicitud de nulidad planteada.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue proferido el 24 de septiembre de 20241 y en éste, el Despacho decidió: 1 Archivo 61 del Cuaderno de Primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00349-04 “PRIMERO: RECHÁCESE de plano la nulidad presentada por el apoderado judicial del demandado señor, LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE al Dr. RAFAEL CAÑAS MONTAGUT, abogado titulado e inscrito, como apoderado judicial del demandado LUIS ABELARDO RIOS VALENCIA, en los términos y para los fines del memorial-poder…” Como argumentos de su determinación, expuso que la representación del demandando fue ejercida en un primer momento a través de curador ad litem, pero que en el discurrir procesal, surgió la comparecencia de este en forma directa, quien designó apoderado judicial para que lo representara en el proceso, como lo fue el doctor AUTBERTO CAMARGO DÍAZ, a quien le reconoció personería para actuar mediante proveído del 5 de noviembre de 2021, formulando como primer acto aquel destinado a cuestionar el auto dictado el 3 de febrero de 2022.
Explicó el servidor judicial que, ante la renuncia del mencionado apoderado, por auto dictado el 20 de enero de 2023, reconoció personería para actuar en representación del demandado al doctor RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT, quien tuvo una primera participación en la audiencia pública del 14 de abril del mismo año, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Codificación Procesal, se agotó la etapa de control de legalidad sin que para ese momento hubiera efectuado pronunciamiento alguno con el fin de enrostrar alguna nulidad por indebida representación de la parte demandante.
Asimismo, colocó de presente el artículo 135 del Código General del Proceso, para advertir que la nulidad por indebida representación del demandante solo podía ser invocada por la parte afectada, en aras de evitar un menoscabo a su derecho de defensa. Entonces determinó que en realidad lo alegado en el escrito de nulidad debía ser rechazado de plano, toda vez que no se propuso de manera oportuna y menos por la parte afectada. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00349-04 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación2 y adujo en concreto que el artículo 132 del Código General del Proceso consagraba la facultad de los operadores judiciales para ejercer el control de legalidad, por lo que debió estudiarse la demanda en conjunto, con la congruencia del poder frente a los hechos y pretensiones dentro de su facultad dispositiva, para determinar si debía admitirse o no, posibilidad a la que aduce no se acudió. Explicó que, el Juzgador perdió de vista que el poder por medio del cual se intervino en representación del demandante a las audiencias no era apto para ese efecto, sin que hubiere efectuado requerimiento alguno al respecto.
Finalmente, argumentó que un contrato de cesión no es igual a un contrato de compraventa, y que de acuerdo con la literalidad del poder se desprende que el demandante lo otorgó para disolver un negocio de compraventa que se había disuelto por reciprocidad de las partes. Mediante auto dictado el 9 de octubre de 20243, luego del traslado de rigor, el Juzgado de primer grado, concedió el recurso de apelación que fue formulado.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, 2 Archivo 62 del Cuaderno de Primera instancia 3 Archivo 69 del Cuaderno de Primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00349-04 CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable.
Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924). 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00349-04 estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem. En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 CASO CONCRETO Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de esta Magistratura, se evidencia que el apoderado de la parte demandada, doctor RAFAEL CAÑAS MONTAGUT, solicita la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del estatuto procesal, el cual establece “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”. 5 Auto de 21 de marzo de 2012, exp. 2006- 00492-00. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00349-04 El anterior planteamiento del togado tuvo fundamento en que, desde la presentación de la demanda, el poder que le fue otorgado al apoderado de la parte demandante fue dirigido para la presentación de proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa, siendo que el documento debía especificar la representación legal para actuar en “cesión de contrato de promesa de compraventa” argumentando que la cesión es una figura distinta a la compraventa.
Frente al anterior panorama, se torna evidente que la solicitud de nulidad propuesta por el togado RAFAEL CAÑAS MONTAGUT debía ser rechazada de plano, toda vez que fue planteada de manera extemporánea, lo que hace que a la fecha se encuentre saneada, siendo necesario recordar que el día 14 de abril de 2023, el Juez de primera instancia en audiencia realizó control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, destacada oportunidad procesal que tuvo el apoderado del extremo pasivo para poner en conocimiento del Juez la indebida representación que pretende discurrir en este escenario como causal de nulidad.
En consonancia, resulta imperativo hacer alusión al principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, pues este hace referencia a que todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad”.
Este principio encuentra su fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso que indica "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”.
Por su parte el Parágrafo del artículo 133 de la misma obra procesal, establece que "las demás irregularidades del proceso se tendrán por 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00349-04 subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece"; el inciso segundo del artículo 135 indica en este mismo sentido que "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla"; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem señala "la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". Es así como, refulgía con notoriedad que, de haberse predicado la nulidad, la misma habría de entenderse saneada por la no intervención oportuna de la parte que hoy lo alega, de conformidad con el régimen de las nulidades. Más importante aún, el demandado que alega la nulidad ciertamente carecía de legitimación para invocarla, pues según el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación solo puede ser invocada por la parte afectada, en este caso, el demandante, quien en ninguna de las instancias procesales ha cuestionado la actuación de su apoderado, situación que indica que ha aceptado su representación y que no es posible avizorar vulneración alguna de su derecho de defensa; y es que es clara la norma procesal al indicar que la posible afectación por indebida representación debe ser alegada por quien la sufre, todo ello en virtud de la protección del derecho de defensa, en el cual se prevén circunstancias en las cuales el profesional del derecho actué sin poder para ello, siendo lógico que es el afectado por una representación irregular la persona quien debe solicitar la nulidad aquí referida. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00349-04 Finalmente, se hará alusión al argumento esgrimido por el recurrente frente a la aseveración de que el Juez de primera instancia indicó que debió alegar la indebida representación como excepción previa, se torna pertinente analizar la literalidad de la norma en el sentido que esta misma indica: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, por lo que es dable entonces concluir que lo que refirió el juzgado primigenio va más allá de si tuvo o no la oportunidad para alegarlo, pues lo cierto es que una vez ocurrida la posible causal de nulidad, se surtieron varios estadios procesales que promovieron la aceptación tácita de la irregularidad alegada.
Bajo este entendido, el apoderado de la parte demandante ha ejercido su representación a lo largo del proceso, sin que se haya generado una afectación al debido proceso o al derecho de defensa del demandado, situación que ha dado validez a su actuación al ser reconocida en los diferentes actos procesales, haciendo que la nulidad planteada por el demandado quien ningún interés en ello ostenta, carezca de fundamento.
Por último, debe destacarse que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “Las nulidades procesales no pueden ser utilizadas como mecanismos estratégicos para dilatar el proceso o frustrar su avance. La nulidad es una herramienta de protección del debido proceso y no un instrumento de obstrucción procesal”6 Entonces, no puede permitirse que las herramientas procesales, diseñadas para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sean tergiversadas y utilizadas con propósitos meramente dilatorios.
En este caso, resulta evidente que el demandado no pretende la protección de ninguna garantía procesal, sino la anulación de lo actuado como una estrategia procesal. La nulidad no puede convertirse en un mecanismo para remediar la pasividad de quien, teniendo conocimiento de la 6 Sentencia CSJ, SC-2504-2018 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00349-04 supuesta irregularidad, guardó silencio y permitió el avance del proceso sin objeción alguna. Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 24 de septiembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9