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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a tomar la determinación que en derecho corresponda con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 25 de octubre de 2022, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por William Rafael Trout Rizzo, Haylenn Paola Solano Rebolledo -en nombre propio y en representación de sus hijos Michell Andrea Fernández Solano y Juan Sebastián Trout Solano-, William Ángel Trout Güette y Yanet Rebeca Rizzo Noguera, contra la Clínica La Milagrosa S.A., Mauricio José Logreira Lavalle y Seguros de Vida Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto cuestionado, el juez de instancia decidió, entre otras determinaciones, negar la exhibición de documentos al interior del interrogatorio de parte, solicitado por el extremo activo, al considerar que no se especificaron las documentales susceptibles de exposición (Archivo No. 076 dentro de “Expediente Organizado Cronológicamente”). la carpeta RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 2.

Inconforme con 2 esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentados principalmente en que el inciso 8 del artículo 203 del C.G. del P., consagra de manera expresa cuáles son las facultades que tienen las partes, al momento de rendir su declaración y, entre ellas, la de que “el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente”, recalcando la posibilidad de que la mentada prueba sea concedida con la potestad de la exhibición. Lo anterior, aunado a que dentro del legajo militan “más de 500 folios”, por lo que exigirle que los determine puntualmente, configura un exceso ritual manifiesto (Archivo No. 082). 3.

Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, el A quo resolvió no reponer el auto atacado, toda vez que el demandante omitió cumplir con las exigencias previstas en la normativa procesal aplicable, en tanto no individualizó de manera específica los documentos cuya presentación solicitaba, así como tampoco explicó su vínculo directo y concreto con los supuestos fácticos planteados en el libelo introductorio.

En ese sentido, el despacho enfatizó que la alusión genérica a “los documentos que obran en el expediente” resulta insuficiente, pues tal indeterminación impide a la parte contraria ejercer de forma plena su derecho de defensa, al no contar con claridad sobre el alcance y finalidad del instrumento de convicción solicitado. Igualmente, precisó que la negativa no obedecía a un rigor formal desproporcionado, sino al incumplimiento de los presupuestos mínimos necesarios para la procedencia y decreto de dicho medio probatorio, en consecuencia, concedió la alzada promovida subsidiariamente (Archivo No. 093).

RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación desatar el recurso de apelación promovido por el extremo activo, contra el aludido auto proferido por el A quo, de conformidad con las competencias atribuidas al superior funcional (Art. 320 del Estatuto Procesal). 2. Entrando al estudio del asunto en cuestión, se vislumbra que en el proveído cuestionado, el juez de conocimiento se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes y señaló la fecha para llevar a cabo las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento; ordenando, entre otras, la práctica del interrogatorio de los integrantes del extremo pasivo, solicitada por los demandantes, pero sin exhibición de documentos, considerando que en la demanda no se determinaron las misivas que debían ser expuestas.

Por su parte, los recurrentes manifestaron que se referían a las piezas que obran en el paginario, y, al ser “más de 500 folios” supuso una dificultad para discriminar puntualmente cada una, y por serle exigido, el juez de conocimiento incurrió en una decisión desproporcionada, máxime que el inciso 8 del artículo 203 del C.G. del P. permite tal facultad.

En arribado, se efecto, corrobora que examinado el extremo el expediente activo pidió puntualmente que se decretara el “INTERROGATORIO DE PARTE CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” de los demandados Clínica La Milagrosa S.A., Mauricio José Logreira Lavalle y Seguros de Vida Suramericana S.A. (Págs. 38 y 39, archivo No.002), por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 265 y el inciso 1 del 266 del Código General del Proceso, los cuales rezan: RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 4 “Art. 265.-Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.”.

“Art. 266.-Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en la que deba hacerse (…)” (Subrayas de la Sala). 3.

Y estudiada la actuación a la luz de dichos preceptos, en lo referente a la procedibilidad del correspondiente medio probatorio, se tiene que en este evento no se acreditaron las exigencias establecidas en la legislación, esto es, indicarse los documentos que están en poder de la otra parte o de un tercero y cuya exhibición se depreca, pretenden además de precisarse los hechos que demostrar y la que tienen dichas relación se documentales con esos supuestos. 4.

Ahora bien, el apelante arguyó que cuando pidió la exposición de los documentos se refería a los que reposan en el expediente, con el fin de que el interrogado los reconociera, sin embargo, lo cierto es que lo indicado hace alusión a un instrumento de prueba distinto al mentado, esto es, la potestad que tienen las partes para reconocer documentos que obren en el plenario, como lo establece inciso 8 del artículo 203 ibídem, que señala: “(…) La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.

Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente”.” (Subrayas de esta Corporación). RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 En conclusión, está 5 decantado que la verdadera intención de los recurrentes no es más que la contemplada en el precepto señalado previamente, el cual posee una facultad intrínseca para quien ejerce la declaración al interior de la práctica del interrogatorio, y que no requiere orden judicial; contrario sensu, la exhibición sí amerita el cumplimiento de unas prerrogativas que como se explicó en líneas anteriores, no se atendieron en este caso. 5.

En ese orden de ideas, considerando que le asistió razón al juez de primera instancia, al negar la exhibición de documentos deprecada, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante, en virtud de la no prosperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 25 de octubre responsabilidad de 2022, civil al interior extracontractual del proceso promovido de por William Rafael Trout Rizzo, Haylenn Paola Solano Rebolledo -en nombre propio y en representación de sus hijos Michell Andrea Fernández Solano y Juan Sebastián Trout Solano-, William Ángel Trout Guette y Yanet Rebeca Rizzo Noguera, contra la Clínica La Milagrosa S.A., Mauricio José Logreira Lavalle y Seguros de Vida Suramericana S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.02 SEGUNDO: instancia a la parte 6 Condenar en recurrente.

Se costas fija la de esta suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, insértese la actuación en el expediente digital que se encuentra en apelación de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da737d3fabdd0c7de878dcd6f94a0bf7a8a6925cf346370687fcd2fb4acef682 Documento generado en 20/02/2026 04:56:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica