Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SRA. MAGISTRADA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Sala Civil – Familia E.S.D. PROCESO: PROCESO VERBAL DECLARATIVO DEMANDANTE: INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S. NIT. 800.200.723-7 DEMANDADO: CHEVRON PETROLEUM COMPANY S.A. NIT. 860.005.223-9. RADICACIÓN: 47.001.31.53.001.2022.00226.02 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE SÚPLICA MARÍA JOSÉ MURILLO CASALINS, identificada como aparece en mi antefirma, en calidad de apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S., respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE SÚPLICA, contra el auto mediante el cual esa Sala declaró desierto el recurso de apelación, por las razones que paso a exponer: I. OPORTUNIDAD El presente recurso se interpone dentro del término legal, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
II. DECISIÓN RECURRIDA Mediante el auto recurrido, esa Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por mi representada, bajo el argumento de que la sustentación no fue presentada dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (hoy incorporado de manera permanente en la Ley 2213 de 2022), o que no se ajustó estrictamente al momento procesal allí previsto.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Del precedente jurisprudencial La Sentencia de Tutela STC-5790-2021, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, constituye un certero Precedente Jurisprudencial, de obligatorio cumplimiento, que deja a salvo la SUSTENTACIÓN ANTICIPADA que, oportunamente, efectuamos del Recurso de Apelación, echada de menos por el H. Tribunal.
Aquí parte de la misma: “… una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama -escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad.
“3. El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
“La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas. “En ese sentido quedó consignado en la parte motiva del Decreto al indicarse que (…) se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.
“En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. “Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. “Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.
“Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó que (…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre otras).
“Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual “[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”, al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo “[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”.
“Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto. “Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. “En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. “Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. “Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación -por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. “Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que (…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
“ En armonía con ello, se ha insistido en que (…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un “excesivo ritual manifiesto” que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020). (…) En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma.
Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como “no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos”.
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. En este orden, con el Debido Respeto, hacemos nuestras las razones jurídicas anteriormente transcritas, para efectos de fundamentar el Recurso de Reposición aquí interpuesto, además de las siguientes: IV. RAZONES DE INCONFORMIDAD 1. Existió sustentación material del recurso Mi representada: • • • Interpuso oportunamente el recurso.
Formuló reparos concretos. Presentó escrito que contiene de manera clara, estructurada y suficiente los argumentos de inconformidad frente a la sentencia impugnada. En el presente caso, las tres cargas fueron cumplidas material y funcionalmente: • • • El recurso fue interpuesto oportunamente. Se formularon reparos concretos frente a la sentencia. Se presentó escrito que contiene desarrollo argumentativo suficiente, claro y estructurado dirigido al superior.
Es decir, la carga argumentativa fue cumplida. No se trata de una omisión absoluta de sustentación ni de una sustentación posterior al vencimiento del término, sino —en el peor de los escenarios interpretativos— de una sustentación anticipada o presentada en momento distinto al estrictamente previsto. 2. Regla jurisprudencial obligatoria: STC-5790-2021 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-5790-2021, fijó una regla clara y vinculante: • • • La sustentación ante el superior es obligatoria.
La omisión total o la sustentación extemporánea generan deserción. Pero la sustentación anticipada no puede conducir automáticamente a la deserción, si el acto procesal cumplió su finalidad. La Corte precisó que en el régimen escritural introducido por el Decreto 806 de 2020: • • • • El juez ya tiene acceso material al escrito. No hay afectación del contradictorio.
No se genera dilación. No se sorprende a la contraparte. En tales eventos, declarar desierto el recurso configura exceso ritual manifiesto. 3. Cambio de paradigma: del modelo oral al escritural La severidad con la que tradicionalmente se sancionaba la falta de sustentación tenía fundamento en el modelo de oralidad: • • Si el apelante no asistía a la audiencia, no existía otro momento para sustentar.
La omisión era total. En el actual esquema escritural: • La sustentación consta en documento. • • El juez conoce los argumentos. La finalidad del acto procesal se cumple. Aplicar automáticamente la sanción en este contexto desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional. 4. Principio de proporcionalidad y prohibición del exceso ritual manifiesto El artículo 11 del Código General del Proceso ordena interpretar las normas procesales conforme a los principios constitucionales y abstenerse de exigir formalidades innecesarias.
El artículo 228 de la Constitución establece la prevalencia del derecho sustancial. El artículo 29 garantiza el derecho al debido proceso y a impugnar las decisiones judiciales. Cuando: • • • Existe escrito con argumentos completos, El superior tiene delimitada su competencia, No hay perjuicio para la contraparte, la declaratoria de deserción se torna desproporcionada y sacrifica el derecho fundamental a la doble instancia por una formalidad intrascendente.
Eso constituye exceso ritual manifiesto. 5. Activación De La Competencia Del Ad Quem La sustentación no es un simple requisito formal; cumple una función estructural: • • Delimita el marco de competencia del superior. Activa su deber funcional de resolver. En este caso, el Tribunal ya tenía conocimiento integral de los argumentos de inconformidad.
Negarse a decidir de fondo cuando la competencia ya fue delimitada materialmente implica una restricción indebida del derecho a la doble instancia. 6. En el caso concreto Conforme a STC-5790-2021, debe verificarse si existió perjuicio real. En el caso concreto: • • • • No hubo dilación procesal: el escrito ya reposaba en el expediente. No hubo sorpresa: la contraparte tuvo acceso a los argumentos.
No hubo afectación del contradictorio: pudo ejercer oposición. No hubo acortamiento de términos: no se redujo plazo alguno. En consecuencia, la sanción de deserción carece de justificación constitucional, desconoce la jurisprudencia constitucional vigente y restringe injustificadamente el derecho fundamental a impugnar. IV. SOLICITUDES Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se deje sin efecto la declaratoria de deserción del recurso de apelación.
SEGUNDO: Se disponga continuar con el trámite de la segunda instancia y se proceda a decidir de fondo la impugnación presentada. SUBSIDIARIAMENTE: En caso de no accederse a la reposición, se conceda el recurso de súplica para que la Sala en pleno revoque la decisión y garantice el derecho fundamental a la doble instancia. V. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL La decisión recurrida vulnera: • • • • El artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso).
El artículo 228 de la Constitución (prevalencia del derecho sustancial). El derecho fundamental a impugnar providencias judiciales. La doctrina del exceso ritual manifiesto desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. VI. NOTIFICACIONES Las recibiré en: Correo electrónico: mariajmurillo27@hotmail.com De la Sra. Magistrada.
Respetuosamente, MARÍA JOSÉ MURILLO CASALINS C.C. 1.045.692.543 T.P. 244.566 C.S.J.