RAD. 47.001.31.53.005.2023.00090.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, quince de abril de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, frente al auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de impugnación junio de 2023, de actas de al interior asamblea del promovido proceso por de José Rosemberg Núñez Cadena contra el Condominio Santa María Del Mar.
I.
ANTECEDENTES 1. La juez de conocimiento, a través del auto en mención, dispuso la admisión de la demanda de la referencia y entre otras determinaciones, negó la cautela deprecada, de suspensión de los actos de asamblea objeto de la reunión del 25 de marzo de 2023, bajo el argumento de que no se cumplían los presupuestos del inciso 2 del artículo 382 del C.G. del P. (Págs. 64 y 65 del expediente digital de primera instancia). 2.
Inconforme con esa determinación, el demandante instauró en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que en el escrito inicial se indicaron con claridad los vicios de los que adolecían los actos de la respectiva asamblea, concretamente en lo referente a que se les negó a los copropietarios la posibilidad de postularse, postular y/o RAD. 47.001.31.53.005.2023.00090.01 2 elegir el Consejo de Administración 2023, que se eligió previamente en la reunión extraordinaria del 21 de enero anterior, a lo que se sumaba que se aprobaron los puntos del orden del día sin deliberación alguna; que si bien inicialmente fue elegido José Rosemberg Núñez Díaz (quien lo representó en dicha diligencia) como presidente de la reunión, se manipularon los resultados y se dio como vencedor a Ricardo Hernández De La Rosa; que no se les permitió votar a los copropietarios que allegaron poderes vía correo electrónico, por no tener la firma; que no se accedió a que el anterior administrador y el respectivo Consejo rindieran sus informes, además de protegerse los intereses de los morosos, poniéndose en riesgo la seguridad financiera del edificio; que el revisor fiscal que se eligió no es neutral; y que incluso se destacó que se trataba de una asamblea informativa cuando debió ser deliberativa, lo que justifica la necesidad del decreto urgente de la medida solicitada (Págs. 67 a 76). 3.
Sin embargo, el juzgado de conocimiento, el 25 de octubre posterior, resolvió no reponer la determinación cuestionada, considerando que no era posible concluir la vulneración alegada, dado que no se contaba con el acta de la respectiva asamblea, lo que impedía concluir el cumplimiento del requisito de la apariencia de buen derecho, y, en consecuencia, debían agotarse las etapas procesales correspondientes, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor.
En ese sentido, concedió la alzada instaurada en subsidio (Págs. 82 a 89). II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, las denominadas medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales y buscan evitar los efectos desfavorables de la tardanza de los litigios. RAD. 47.001.31.53.005.2023.00090.01 En consecuencia, aseguraticia, “son de provisoria 3 naturaleza o instrumental temporal, variable o o modificable y accesorias al proceso principal”1. 2.
Ahora bien, en el presente evento, el despacho judicial de conocimiento resolvió negar la medida cautelar solicitada por el extremo activo, consistente en la suspensión de los actos de la asamblea del 25 de marzo de 2023, concretamente en lo atinente a la elección y ejercicio del Consejo de Administración, así como la del revisor fiscal, del presupuesto aprobado, y de la aprobación de los estados financieros (Págs. 14 y 15 del expediente digital de primera instancia). 3.
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 382 del C.G del P., que sobre la mentada cautela en los trámites de esta naturaleza establece lo siguiente: “Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios Art. 382.- La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 RAD. 47.001.31.53.005.2023.00090.01 4 El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.”. Y estudiada la actuación a la luz de ese precepto, se observa que la determinación cuestionada debe confirmarse, habida cuenta que si bien el extremo activo hizo una relación detallada de los presuntos vicios de los que adolecían los actos de la asamblea del 25 de marzo de 2023, no obra prueba en el plenario que permita concluir la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, estas son, los artículos 37, 38, 39, 42, 53, 54 y 55 de la ley 675 de 2001 y los Arts. 22, 23, 24, 25 y 28 del reglamento de propiedad horizontal del Condominio demandado, pues tal como lo reconoció en el escrito inicial y en el recurso, no contaba con la respectiva acta que permitiera concluir de su análisis y confrontación con las normas, la violación en comento, ni arrimó otras documentales que dieran luces sobre el particular, máxime que aunque pidió que en virtud de la carga dinámica de la prueba se exhortara al extremo pasivo para que la arrimara, así como la respectiva grabación de la reunión, no acreditó haber solicitado directamente dichos medios probatorios, como lo impone el artículo 173, inciso 2 del C.G. del P., limitándose a allegar una solicitud realizada por otra persona y que no fue dirigida a la propiedad horizontal, sino a la empresa de servicios virtuales SACHER SAS (ASAMBLEAS VIRTUALES), encargada de apoyar la realización de la Asamblea general (Págs. 58 a 62). 4.
En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, sin que haya lugar a la imposición de costas, por no haber prueba de su causación, amén de que al actor le fue reconocido el amparo de pobreza. Por lo expuesto, se RAD. 47.001.31.53.005.2023.00090.01 5 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de junio de 2023, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por José Rosemberg Núñez Cadena contra el Condominio Santa María Del Mar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas de esta instancia al recurrente.
TERCERO: determinación y previas Ejecutoriada las anotaciones esta del devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9470fa94e2e028b6373a7e7cdbbb939f3bf93e4036cf5292c082da864b66388 Documento generado en 15/04/2026 11:33:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica caso,