Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00283 SENTENCIA - PETICION DE HERENCIA.2023-425

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Petición de Herencia Radicado Juzgado 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno 2023-0425 Demandante Cecilia Ramírez Ladino Demandados Orlando Quintero Ramírez Y Otros San José de Cúcuta, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 e inciso 9° del artículo 323 del C.G.P., procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, el 24 de julio de 2023, dentro del proceso del epígrafe. 1.

Antecedentes: 1.1 Hechos y Pretensiones Para contextualizar se memora que la demandante llamó a juicio a los señores Noel Arturo Ramírez Navarro, José Ramiro Ramírez Navarro, Oscar Emilio Ramírez Navarro, Julio Cesar Ramírez Navarro, Ligia Ramírez de Quintero, Telmira Ramírez Pérez, Cecilia Ramírez Pérez, Abelardo Ramírez Pérez, Gustavo Ramírez Pérez, Carlos Julio Ramírez Pérez, José Leonardo Ramírez Pérez, Ramón Emilio Ramírez Pérez, Gladys Pérez José Luis Ramírez Pérez, Cesar Augusto Ramírez Pérez, Oscar Ramírez Pérez, Myriam Ramírez Pérez, Yolanda Ramírez Pérez, Alcira Ramírez Pérez, Graciela del Socorro Ramírez Meneses, Noel Alberto Ramírez Meneses, Carlos Eduardo Ramírez Meneses, Jorge Ramírez Laino, Marina Ramírez Laino, Carlos Alfonso Ramírez Laino, Ramón Alberto Ramírez Laino, Islia María Ramírez de Sanabria, Cristina María del Socorro Ramírez Delgado, Álvaro Quintero Ramírez, Orlando Quintero Ramírez, Alfredo Quintero Ramírez, Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Mary Quintero Ramírez, Mariela Quintero Ramírez y Jorge Quintero Ramírez, solicitando que se declare que la señora Cecilia Ramírez Laino, en calidad de sobrina y compañera permanente de Unión Marital de Hecho y de haber conformado una Sociedad Patrimonial de Hecho con el Doctor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, tiene los derechos que le confiere la Ley en estos casos.

Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Que el señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, falleció el 21 de octubre de 2008 en Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, sin hacer Testamento. Añade que, el causante Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, era soltero, no contrajo matrimonio, pero si tuvo Unión Marital de Hecho con Cecilia Ramírez Laino y con la cual conformó una Sociedad Patrimonial de Hecho con fecha de iniciación el 11 de octubre de 2002 hasta el 21 de octubre del 2008, cuando falleció, que en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016, debidamente notificada y ejecutoriada, así lo determinó y de esta unión marital no existe ningún hijo.

Agrega que, al fallecimiento del señor Ramírez Navarro, ocurrido el 21 de octubre de 2008, según el Registro Civil de Defunciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su poderdante inició un proceso ordinario de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que emitió Sentencia que declaró esta Unión y la conformación de la sociedad Patrimonial de hecho entre Eduardo Alfonso Ramírez Navarro y Cecilia Ramírez Laino. Denuncia que, los sobrinos del causante señor Ramírez Navarro abrieron el proceso de Sucesión y el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta declaró abierto y radicado dicho proceso, reconoció a los herederos peticionarios y el 19 de octubre de 2012 dictó Sentencia aprobando el trabajo de partición en todas sus partes.

Refiere que, el acuerdo hereditario recayó sobre los siguientes bienes: 1- Un lote de terreno con extensión de 10.50 metros de frente por 20 metros de fondo en la Urbanización Olaya Herrera de Cúcuta, avaluado en $200.000. 000.oo 2- Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Libertadores de Cúcuta con un área de 378.24 metros cuadrados, avaluado en $300.000.000.oo 2 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 3- Un lote de terreno con un área de 234.50 metros cuadrados, ubicado en la Manzana A Lote 1 del área urbana de Cúcuta, avaluado en $110.000. 000.oo 4- Una oficina situada en el quinto piso del Edificio Banco de Bogotá ubicado en la calle 11 con avenida 6 esquina de Cúcuta, avaluado en $35.000. 000.oo 5- Un apartamento identificado con el N9110 con un área de 63.34 metros cuadrados, ubicado en la carrera 40#128-25 Edificio Alcalá de Prado en Bogotá, avaluado en $150.000. 000.oo 6- Un garaje N. 46 perteneciente al apartamento N9 lio avaluado en $5.000.000.oo 7- 739 acciones en ISA por $9.015.800, oo 8- 2.000 acciones de Ecopetrol por $5.000. 000.oo 9-1.945 acciones del Club de Comercio de Cúcuta por $ 1.945. 000.oo Total, Activo: $ 815.960. 000.oo Pasivo: No hay -0 Con fundamento en todo lo anterior, eleva las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare que la señora Cecilia Ramírez Laino, en calidad de sobrina y compañera permanente de Unión Marital de Hecho y de haber conformado una Sociedad Patrimonial de Hecho con el Doctor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, tiene los derechos que le confiere la Ley en estos casos. 2. Como consecuencia de lo anterior solicito y pido se ordene rehacer con citación y audiencia de la demandante, el trabajo de partición y adjudicación de la masa herencial dentro del trámite de la liquidación sucesoral del causante Eduardo Alfonso Ramírez Navarro adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, según Radicado N800128/09. 3.

Que se condene a los demandados a la restitución de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos los que hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado hasta que se produzca la restitución de su cuota hereditaria. 4. Que se condene en costas a la parte demandada. Actuación Procesal: Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, su titular mediante auto del 23 de julio de 2018 inadmitió por las 3 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 siguientes razones: (i) se observa que en la demanda se solicita el reconocimiento de frutos naturales y civiles producidos, pero no se hizo el estimatorio de dichos frutos para lo cual debe presentar el juramento estimatorio, (ii) Asimismo, debe expresar en forma clara y precisa, quienes son los herederos determinados reconocidos en la sucesión y que son demandados, además, indicar las direcciones donde se puedan notificar pues siendo todos familiares, es lógico que se conozca donde se puedan ubicar. mediante memorial radicado el 26 de julio de la misma calenda, el demandado subsana la falencia de la demanda y frente al juramento señaló “Respecto al reconocimiento de frutos naturales y civiles, me permito manifestar al Despacho que no existe por cuanto los bienes han permanecido sin arrendamientos y por consiguiente no hay restitución de fruto alguno.” Finalmente mediante auto del 8 de agosto de 2018, se dispuso la admisión, ordenó la notificación personal de los demandados Noel Alberto Ramírez Meneses, Socorro Ramírez Meneses, Carlos Eduardo Ramírez Meneses, Myriam Ramírez Pérez, Jorge Ramírez Laino, Mariana Ramírez De Arenas, Julio Cesar Ramírez Laino Y Ramón Alberto Ramírez Laino, y el emplazamiento de Noel Arturo Ramírez Navarro, José Ramiro Ramírez Navarro, Óscar Emilio Ramírez Navarro, Julio Cesar Ramírez Navarro, Ligia Ramírez De Quintero, Telmira Ramírez Pérez, Cecilia Ramírez Pérez, Abelardo Ramírez Pérez, Gustavo Ramírez Pérez, Carlos Julio Ramírez Pérez, José Leonardo Ramírez Pérez, Ramon Emilio Ramírez Pérez, Gladys Ramírez Pérez, José Luis Ramírez Pérez, Cesar Augusto Ramírez Pérez, Oscar Ramírez Pérez, Yolanda Ramírez Pérez, Alcira Ramírez Pérez, Marina Ramírez Laino, Carlos Alfonso Ramírez Laino, Islia María Ramírez De Sanabria, Cristina María Del Socorro Ramírez Delgado, Álvaro Quintero Ramírez, Orlando Quintero Ramírez, Alfredo Quintero Ramírez, Mary Quintero Ramírez, Mariela Quintero Ramírez y Jorge Quintero Ramírez.

Conforme reposa en el expediente, fue enviada la comunicación de notificación a los demandados de quienes se conocía dirección de ubicación conforme al artículo 291 del CGP y efectuados los emplazamientos ordenados. La demandada Graciela Del Socorro Ramírez Meneses, notificada de la demanda dio contestación de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR ACTUAR LA DEMANDANTE CECILIA RAMIREZ LAINO EN DOS CONDICIONES: SOBRINA Y COMPAÑERA PERMANENTE DE EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO” “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA” “LAS INNOMINADAS”.

Las que fueron sustentadas bajo los siguientes argumentos: 4 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Inexistencia Del Derecho Pretendido Por Actuar La demandante Cecilia Ramírez Laino En Dos Condiciones: Sobrina Y Compañera Permanente De Eduardo Alfonso Ramírez Navarro El fundamento de esta excepción se basa en el hecho que, como lo relaté anteriormente, la señora CECILIA RAMIREZ LAINO al conocer la apertura del proceso de sucesión de su tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, deliberadamente no se hizo parte en el proceso pues estaba fraguando un plan para apoderarse del 50% de los bienes relictos.

Así, en vez de comparecer al proceso sucesorio en su verdadera condición de SOBRINA legítima del causante, optó por renunciar a ese parentesco consanguíneo para deliberadamente buscar un reconocimiento como compañera permanente basada en una presunta unión marital de hecho habida con su tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO. Con el trámite que se realizó en el Juzgado Primero de Familia, logró el objetivo buscado como era el que se le reconociera como COMPAÑERA PERMANENTE de su tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, a sabiendas que éste era una persona de unas condiciones morales, éticas y religiosas que le impedían cometer actos de esa naturaleza.

Una vez obtenida la sentencia, no concurrió al proceso de sucesión de su tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO en la calidad adquirida, para que se rehiciera el trabajo de partición, sino que concurre hoy en el proceso de petición de herencia con el ítem que lo hace en dos condiciones: como SOBRINA y como COMPAÑERA PERMANENTE de EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, es decir, que, si no pega por el lado del parentesco como sobrina, posiblemente pega por el lado de compañera permanente.

Es de resaltar además y aquí se observa la mala fe de la demandante, cuando guarda silencio frente al proceso sucesorio y tácitamente repudia la herencia, para conferir poder a un profesional del derecho y dar inicio al proceso de constitución de la sociedad patrimonial de hecho aduciendo ser concubina de su tío. Inexistencia Del Derecho De Petición De Herencia Por Falta De Legitimación Por Activa.

El sustento de esta excepción tiene como finalidad, el hecho que si bien es cierto la compañera permanente tiene los mismos derechos de la cónyuge, en cuanto al porcentaje que le corresponde, también lo es que la misma Ley la faculta para que en 5 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 su condición adquirida compareciera al proceso para hacer valer ese derecho, pero no lo hizo así ni utilizó los medios que la Ley le otorga para reclamar lo que presuntamente le corresponde.

Veamos dos situaciones que se presentan dentro del presente proceso: a) La demandante CECILIA RAMIREZ LAINO, por vínculos de sangre es SOBRINA directa del causante EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO. b) La demandante CECILIA RAMIREZ LAINO, por sentencia judicial, se convierte en COMPAÑERA PERMANENTE del causante y tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, aunque sigue siendo su sobrina por los vínculos de consanguinidad que los une. c) Como es bien sabido, el ejercicio de la acción de petición de herencia está reservado para para los familiares del causante, quienes pueden hacer su reclamación cuando han sido dejados fuera del proceso de sucesión. En el presente caso, cuando se apertura el proceso de sucesión de EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, mediante el llamado edictal comparecieron al proceso todos los familiares o legitimarios que se creían con derecho a intervenir en él y fue así como fueron llegando para reclamar los bienes relictos.

Como cosa curiosa, los hermanos de la hoy demandante CECILIA RAMIREZ LAINO comparecieron al proceso para reclamar su cuota parte, no haciendo lo mismo ésta, pues ya tenía fraguado el plan de hacerse pasar como compañera permanente para así lograr el objetivo de no quedar con una cuota parte muy pequeña sino con el 50% de los bienes. El hecho de no comparecer CECILIA RAMIREZ LAINO al proceso de sucesión como SOBRINA LEGITIMA DEL CAUSANTE su tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO a reclamar su cuota parte, nos está indicando que en forma tácita ha renunciado a la herencia dejándola vacante, lo que conlleva a que acrecente la cuota de los demás. Es decir, que por este hecho, no tendría derecho a reclamar como lo está haciendo hoy en su condición de SOBRINA. - 6 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 b) La cónyuge o compañera permanente no es heredera del causante por no tener un vínculo consanguíneo con éste, aunque este caso sea excepcional a la regla.

Si bien es cierto que CECILIA RAMIREZ LAINO es SOBRINA LEGITIMA del causante y hoy convertida en su compañera permanente, también lo es que este último hecho no la legitima para hacer el pedimento que hoy nos ocupa porque como lo dije anteriormente, no tiene la calidad de heredera. Entonces y sin mucha hesitación, surge de lo anterior, que la demandante CECILIA RAMIREZ LAINO en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del causante EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, no está legitimada para actuar, a más que no ha probado o demostrado dentro del proceso que los bienes están en cabeza de otra persona porque ella tiene la tenencia de unos bienes adjudicados a los herederos, entre ellos sus hermanos. Las Innominadas: Señora Juez, si de los hechos de la demanda, de la contestación, de las excepciones propuestas y de las pruebas practicadas, resulta un hecho que modifique o extinga la acción incoada, sírvase de oficio conforme al Art. 282 del C.G. del P., declarar probada la excepción. Los demandados Mary Quintero Ramírez, Jorge Quintero Ramírez, Orlando Quintero Ramírez, Álvaro Quintero Ramírez Y Alfredo Quintero Ramírez, Mariela Quintero Ramírez a través de su apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda, y propusieron como excepciones de mérito las que denomino;

“INDEBIDA INCLUSION DE BIENES POR CUANTO ESTOS FUERON ADQUIRIDOS POR EL CAUSANTE CON ANTERIORRIDAD A LA SUPUESTA CONVIVENCIA CON LA DEMANDANTE” y “MALA FE”. Las que fundamento en los siguientes términos: Indebida Inclusión De Bienes Por Cuanto Estos Fueron Adquiridos Por El Causante Con Anterioridad A La Supuesta Convivencia Con La Demandante.

Esta excepción se fundamenta en que, los bienes por los que la demandante pretende se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del Dr. Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, fueron adquiridos por éste antes de la supuesta unión marital y se constituyera la Sociedad Patrimonial de Hecho (Artículo 3°., Parágrafo Único, de la Ley 54 de 1990 (mod.

Ley 979 de 2005). 7 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Mala Fe La demandante obró de mala fe, no obstante tener conocimiento de que se estaba tramitando el proceso de Sucesión del Dr. Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, en el que se hicieron los emplazamientos establecidos para tal efecto, y al que acudieron sus hermanos en Representación de Su padre Oscar Emilio Ramírez (q.e.p.d), No se hizo parte del mismo para reclamar su cuota parte, para hacerlo ahora, alegando su calidad de sobrina y de Compañera del causante.

Las demandadas Myriam Ramírez Pérez, Yolanda Ramírez De Niño Gladys Ramírez Pérez De Ospina, Carlos Eduardo Ramírez Meneses, Telmira Ramírez Pérez, Alcira Ramírez De Posada, Ramón Emilio Ramírez Pérez, Cecilia Del Carmen Ramírez Pérez, Carlos Julio Ramírez Pérez, Oscar Ramírez Pérez, José Leonardo Ramírez Pérez, Cesar Augusto Ramírez Pérez, Gustavo Ramírez Pérez, José Luis Ramírez Pérez, Abelardo Ramírez Pérez, Cristina Del Socorro Ramírez Toro, Islia María Ramírez De Sanabria, a su turno dieron contestación de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito, un compendio de todas las formuladas por los anteriores demandados, que denominaron: “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR ACTUAR LA DEMANDANTE CECILIA RAMIREZ LAINO EN DOS CONDICIONES: SOBRINA Y COMPAÑERA PERMANENTE DE EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO” “NEXISTENCIA DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA POR NO SER HEREDERA LA COMPAÑERA PERMANENTE”, “INDEBIDA INCLUSION DE BIENES POR CUANTO ESTOS FUERON ADQUIRIDOS POR EL CAUSANTE CON ANTERIORIDAD A LA SUPUESTA CONVIVENCIA CON LA DEMANDANTE”,“MALA FE” y “LAS INNOMINADAS” y que fueron sustentadas en similares términos. La curadora ad litem de los demandados NOEL ARTURO RAMÍREZ NAVARRO, JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ NAVARRO, ÓSCAR EMILIO RAMÍREZ NAVARRO, JULIO CÉSAR RAMÍREZ NAVARRO, LIGIA RAMÍREZ DE QUINTERO, TELMIRA RAMÍREZ PÉREZ CECILIA RAMÍREZ PÉREZ, ABELARDO RAMÍREZ PÉREZ, GUSTAVO RAMÍREZ PÉREZ, CARLOS JULIO RAMÍREZ PÉREZ, JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ PEREZ, RAMÓN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, JOSÉ LUIS RAMÍREZ PÉREZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, ÓSCAR RAMÍREZ PÉREZ, ALCIRA RAMÍREZ PÉREZ, MARINA RAMÍREZ LAINO, CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LAINO, ISLIA MARÍA RAMÍREZ DE SANABRIA, CRISTINA MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DELGADO, MARIELA QUINTERO RÁMIREZ Y JORGE 8 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 QUINTERO RAMÍREZ, dentro del término legal allegó contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y no presentó excepciones.

El demandado Carlos Eduardo Ramírez Meneses, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito; “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR ACTUAR LA DEMANDANTE CECILIA RAMIREZ LAINO EN DOS CONDICIONES: COMO SOBRINA Y COMO COMPAÑERA PERMANENTE DE EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA POR NO SER HEREDERA LA COMPAÑERA PERMANENTE”, “POR SER BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE EN RAZÓN A HABER SIDO ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA SUPUESTA CONVIVENCIA CON LA DEMANDANTE, HAY UNA INDEBIDA RECLAMACION, “MALA FE”, “LAS INNOMINADA”, las cuales igualmente fundamentó en análogos términos a las de los anteriores demandados.

Trabada la litis, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se decretan las pruebas y convoca a la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 23 de febrero de 2021, y; el día 24 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia que definió la instancia. 1.2 - Sentencia De Primera Instancia: La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, el día 24 de julio de 2023, cuya parte resolutiva es como sigue:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR ACTUAR LA DEMANDANTE CECILIA RAMIREZ LAINO EN DOS CONDICIONES: SOBRINA Y COMPAÑERA PERMANENTE DE EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA” y “MALA FE”, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante CECILIA RAMIREZ LAINO en su condición de compañera permanente y/o sobrina del causante EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ NAVARRO tiene derecho a la masa herencial. 9 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR que se rehaga, con citación y audiencia de CECILIA RAMIREZ LAINO, el trabajo de adjudicación dentro de la liquidación sucesoral del causante, aprobada mediante sentencia del primero (1) de octubre de dos mil doce (2.012) del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.

CUARTO: CANCELAR la inscripción de que da cuenta el numeral anterior y las que posteriormente se hubieren efectuado. Líbrese los oficios respectivos a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y déjese constancia.

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados. Se fija agencias en derecho a favor de la parte actora y a cargo de todos los demandados en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: En firme la decisión, COMUNICAR al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta la presente providencia.

SÉPTIMO: Dar por terminado el proceso. ARCHÍVESE el mismo. Para llegar a dicha conclusión, el juez de instancia determinó que: la demandante apoya sus pretensiones en las disposiciones de ley que denotan la vocación hereditaria, el cónyuge supérstite en ausencia de descendientes y ascendientes, en este caso con concurrencia de los sobrinos del causante vinculados al sucesorio, en representación de quién fueron hermanos del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, ya que en sus alegatos de conclusión, su representante legal expresó la vocación en que pretende en calidad de compañera permanente y así lo manifestó al fijar hechos y pretensiones en la demanda.

Válgase en este preciso momento resaltar que en la sentencia C 238 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad, entre otros artículos del Código Civil, 1047, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o el mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive una Unión marital de hecho, en materia de los derechos de los compañeros permanentes, la Honorable Corte Constitucional viene ensanchando una sólida doctrina constitucional orientada al reconocimiento de distintos derechos, tanto familiares, como alimentarios, patrimoniales, etcétera, bajo la óptica y en el entendido de los principios establecidos, fundamentalmente son los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. 10 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Finaliza haciendo alusión a los alegatos presentados por el Doctor Luis Felipe Rodríguez Pérez, en los siguientes términos;

“sea este momento procesal oportuno para hacer alusión a los alegatos de conclusión presentados por el doctor Luis Felipe Rodríguez Pérez Quien dentro de la etapa de conclusiones solicita al despacho la declaratoria de nulidad de lo actuado, por cuanto según su criterio el libelo introductorio no cumple con los requisitos de ley, por lo que el despacho inicialmente le hace un llamado de atención con el fin de que presente sus alegatos, sin que diera resultado alguno por cuánto continúa con su manera particular de alegaciones, dando a entender a este operador oficial que lo que estaba solicitando era la declaratoria de nulidad de lo actuado cuando ya estaba este proceso en la etapa final, por lo que se le recuerda que las etapas del proceso son perentorias y no es en la de alegaciones en las que se solicitan las nulidades que esta etapa se pretende ventilar máximo en que dentro de la foliatura, dichas posturas fueron resueltas en su momento oportuno”. 2.

Apelación y Sustentación En Segunda Instancia. En proveído del 11 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que se encuentra representada por el Doctor Luis Felipe Rodríguez Pérez y se corrió traslado a los apelantes por el término de cinco días para que sustentaran el recurso.

La parte demandada representada por el Doctor Luis Felipe Rodríguez Pérez y en oportunidad legal, presentó como reparos a la sentencia los siguientes: Dentro del presente escrito haré nuevamente alusión a algunas de las manifestaciones hechas ante el a-quo las cuales no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta en ningún momento del trámite procesal y para ello Honorables Magistrados empiezo así: 1.) De La Violación Al Debido Proceso Y Del Errado Y Extralimitado Reconocimiento Por Parte Del Despacho, Al Reconocer Un Pedimento De La Demanda Sobre El Cual La Concubina O Compañera Permanente, No Facultó A Su Apoderado Para Formular Esa Petición En La Demanda.

Refiere que, en el presente caso, el a-quo no hizo un verdadero estudio al poder y a la demanda y al escrito de subsanación de la demanda, para corroborar que los 3 documentos estén en consonancia para no llegar a reconocer derechos sobre los cuales 11 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 no se ha facultado al apoderado, así éste los haya pedido en su demanda.

Añade que, como es bien sabido, cuando se confiere un poder especial para representar a un mandante, se debe tener muy en cuenta el fin para el cual se confiere y se debe además determinar claramente el asunto sobre el cual va a versar el proceso y las facultades conferidas. Señala que, si bien es cierto el Art. 77 del C. G. del P. faculta al apoderado a realizar ciertos actos previos al proceso y formular todas las pretensiones que estime convenientes, también lo es que para poder formular esas pretensiones debe haber sido facultado en el poder porque de lo contrario se estaría extralimitando en sus facultades, lo que conllevaría a que el Juez de conocimiento al revisar la demanda y observar que los pedimentos no se ajustan al poder conferido, está en la obligación de inadmitirla para que sea corregida.

Refiere que, si miramos el poder que confirió la demandante CECILIA RAMIREZ LAINO a su apoderado, en él muy claramente y sin lugar a equívocos observamos que CECILIA RAMIREZ LAINO es específica y encasilla a su apoderado cuando dice “EN MI CONDICIÓN DE HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE”; qué está indicando lo anterior, que la condición que esgrime la poderdante en el mandato, es única y exclusivamente la de su consanguinidad como sobrina del causante.

Arguye que, la poderdante para nada utiliza su condición de CONCUBINA O COMPAÑERA PERMANENTE, es decir, que reprime o limita a su apoderado a que no haga pedimentos distintos a los reseñados en el poder, pues solamente lo faculta para que lo haga como HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE. Agrega que dentro del alcance del poder que CECILIA RAMIREZ LAINO le confiere al Doctor HECTOR PACHECO ARDILA, en su cuerpo solo le indicó que la demanda debía ser representada exclusivamente “ EN SU CONDICIÓN DE HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE ”, así en el poder haya hecho otra clase de menciones, porque en estos casos, como el presente, prima lo que señaló en el cuerpo del poder y ese señalamiento no fue otro que “EN SU CONDICIÓN DE HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE”, pues es en este texto en el que se consigna la clara expresión de voluntad del poderdante, la cual no puede encontrarse sometida a ninguna clase de inferencias y a cambios por parte del apoderado o del 12 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 operador judicial para darle interpretaciones diferentes a las allí consignadas porque con ello están transgrediendo y violando el querer de la poderdante, el cual es claro, diáfano y sin dubitación que su voluntad fue exclusivamente la de demandar como “EN SU CONDICIÓN DE HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE” sin utilizar ninguna otra condición. Finaliza el presente reparo señalando que se presenta entonces un abuso del derecho por parte del Operador Judicial al conceder en la sentencia más de lo facultado en el poder. 2.) De Las Irregularidades Existentes En La Constitución Del Poder Por Parte De La Demandante Cecilia Ramírez Laino Señala que, sumado a la irregularidad anteriormente enunciada, se presenta el hecho que en el poder, Cecilia Ramírez Laino le confiere poder al Docto Héctor pacheco Ardila, para que demande solamente a los señores Graciela Del Socorro Ramírez Y Noel Alberto Ramírez, como determinados incluyendo a los demás herederos reconocidos dentro del sucesorio del Doctor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro como indeterminados, pero con el agravante que siendo conocidos y parientes, no determina a cada uno de los herederos que formaron parte de la sucesión y que se encuentran registrados e identificados en los Certificados de Tradición, que el poder es muy claro y específico cuando dice “ ………, para que en mi nombre y representación inicie y lleve a su terminación el proceso de petición de herencia en contra de los señores Graciela Del Socorro Ramírez, Noel Alberto Ramírez ………… ”; es decir, el poder lo encasilla específicamente para demandar como herederos determinados a Graciela Del Socorro Ramírez Y Noel Alberto Ramírez y a los demás herederos como indeterminados, a más de ello, en ningún momento lo ha facultado para que demande a otros herederos determinados y mucho menos a personas fallecidas como más adelante se indicará.Manifiesta que el poder es muy claro y específico cuando faculta a su apoderado para demandar a solo dos de los herederos determinados que son Graciela Del Socorro Ramírez Y Noel Alberto Ramírez y al no relacionar uno a uno los herederos que formaron parte de la sucesión, violentó el Art. 82 del C. G. del P., recordando que el Art. 74 del C. G. del P., es imperativo al señalar que en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados siendo explícito en cuanto: i) la persona o personas que van a demandar; ii) la persona o personas que se van a demandar y aquí la demandante conoce perfectamente a todas las personas que intervinieron en la 13 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 sucesión en razón al parentesco que los une y iii) lo que se pretende demandar, y aquí tenemos que la mandante solo facultó al apoderado para: a) demandar como SOBRINA DEL CAUSANTE; b) demandar solo a dos herederos determinados y otros más como indeterminados; c) no lo facultó para demandar otras personas y mucho menos a personas fallecidas y d) jamás lo facultó para hacer peticiones de otra naturaleza distintas al mandato, como extralimitadamente lo hizo el apoderado en la demanda al pedir su reconocimiento como CONCUBINA o COMPAÑERA PERMANENTE del causante.

Agrega que, el apoderado extralimitó las facultades conferidas en el poder como se observa en la redacción de la demanda y en el escrito con el cual pretendió dar cumplimiento al auto que le inadmitió la demanda donde incluyó como demandados a 4 personas fallecidas. 3.) De La Extralimitación Del Apoderado Demandante Al Incluir En La Demanda Pretensiones Sobre Las Cuales No Fue Facultado En El Poder.

Señala que cuando Cecilia Ramírez Laino le confirió poder al Dr. Héctor Pacheco Ardila para iniciar el presente proceso de Petición de Herencia, el contenido del poder fue explícito al indicar la forma de cómo iba a actuar y cuál era su petición especial y fue así como facultó a su apoderado para que iniciara la demanda como SOBRINA LEGÍTIMA DEL CAUSANTE, más en ningún momento ella pretendió actuar en otra condición distinta a la facultada como erradamente se interpretó por el apoderado y por el Operador Judicial.

Refiere que, dentro del cuerpo del poder, Cecilia Ramírez Laino después de indicar expresamente cuál era su pedimento principal, que no era otro que el de actuar única y exclusivamente como EN SU CONDICIÓN DE HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE”, y sin que se entienda como una facultad, como erradamente lo interpretó y plasmó el Doctor Héctor Pacheco Ardila, hace un relato en el sentido que tuvo una relación sentimental con su tío el causante Eduardo Alfonso Ramírez Navarro y de acuerdo a esa errada interpretación del apoderado, elabora la demanda e incluye como pretensión primera el reconocimiento como COMPAÑERA PERMANENTE cuando no lo facultaron para hacer tal petición pues su mandante lo encasilló para pedir solamente como SOBRINA LEGITIMA DEL CAUSANTE y no de otra forma.

Expone que se itera nuevamente, la extralimitación del apoderado en la demanda al incluir una petición para la cual no fue facultado. 14 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 4.) De Las Irregularidades Y Los Errores Del Despacho Al Hacer El Estudio De La Demanda Al No Cumplir El Mandato Del 82 Del C. G. Del P. Cuando Dictó El Auto Inadmisorio, Violando El Art. 13 Ibidem Y Los Arts. 228 Y 230 Constitucionales.

Exterioriza que en este punto debemos tener muy en cuenta el errado estudio que se le hizo a la demanda por parte del operador judicial. Señala que, cuando el Despacho procedió a hacer el estudio de la demanda para ver si reunía los requisitos legales conforme al Art. 82 del C. G. del P., consideró que debía ser inadmitida y mediante auto de fecha julio 23 de 2018 procede a ello, pero con el agravante que solo concentra su atención para inadmitir, en tres situaciones específicas como son: 1.) Que no anexó copia de la demanda y sus anexos en mensaje de datos para el traslado a los demandados, ya que solo allegó un solo traslado y sin CD. 2.) Que solicita el reconocimiento de frutos naturales y civiles, pero no los cuantifica conforme lo ordena la norma. 3.) Que no se relacionan en forma clara y precisa quiénes son los herederos determinados que formaron parte de la sucesión e informar sus direcciones donde se puedan notificar.

Indica que, como se podrá ver, la Juez de turno solo observó esas anomalías, pasando por alto el Despacho hacer un estudio más a fondo del poder, de la demanda y todos sus anexos, pues al no hacerlo no pudo observar que: i) el cuerpo del poder solo facultaba al apoderado para demandar como CONDICIÓN DE HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE; ii) el cuerpo de la demanda y lo pedido en las pretensiones, no guardaba estrecha relación con las facultades conferidas en el poder; iii) inobservó que el apoderado se extralimitó en su pedimento pues desbordó las facultades expresas conferidas en el poder y iv) inobservó que el apoderado no relacionó su correo electrónico ni el de su mandante, ni manifestó que desconocía si tenía. 5.) Incumplimiento Del Apoderado Demandante Al No Subsanar Correctamente La Demanda, Extralimitándose En Sus Facultades Al Incluir Personas Fallecidas Como Nuevos Demandados, Diferentes A Los Que Figuran En Los Certificados De Tradición Como Titulares El Dominio. 15 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Expone que “el apoderado de la demandante pretendiendo cumplir con las exigencias del auto inadmisorio, en el escrito que presenta con el cual pretende subsanar la demanda (porque realmente no lo hizo), comete otros crasos errores pues a más de no dar cumplimiento al auto inadmisorio y a los Arts. 13 y 82 del C. G. del P., hace una relación de herederos así: i) incluye como herederos a 4 personas fallecidas hace muchos años, que fueron hermanos del causante como son NOEL ARTURO, JOSE RAMIRO, OSCAR EMILIO y JULIO CESAR RAMIREZ NAVARRO, quienes fueron representados por sus herederos dentro del proceso de sucesión, es decir, confunde al Despacho al incluir personajes que no son sujetos de derechos por haber fallecido; ii) a más de ello, de todas esas personas que relaciona en su escrito, yerra nuevamente porque no los identifica plenamente con su número de cédula ni suministra los correos electrónicos ni las direcciones físicas de ninguno de ellos y no manifiesta que las desconoce y iii) incluye como demandado a JULIO CESAR RAMIREZ LAINO quien no formó parte de la sucesión, ni le confirió poder al Dr. HECTOR PACHECO ARDILA para demandar ni a ningún otro apoderado.

Indica que el Doctor Héctor Pacheco Ardila desborda y extralimita las facultades no conferidas en el poder, porque Cecilia Ramírez Laino jamás lo facultó en el poder para incluir más demandados distintos a Graciela Del Socorro Ramírez Y Noel Alberto Ramírez y mucho menos para que incluyera como demandados a personas fallecidas como se relacionó anteriormente.

Añade que, de los 29 herederos que tomaron parte de la sucesión y se les adjudicaron bienes, conforme figuran en los Certificados de Tradición aportados al proceso, el apoderado los aumenta a 34 sin saber de dónde salen y cómo los incluye como demandados, si en el poder no está facultado para demandar muertos, ni presuntos herederos que no formaron parte de la sucesión. 6.) No Existir En El Proceso Un Nuevo Poder Conferido Por La Demandante Cecilia Ramírez Laino Donde Faculte A Su Apoderado Para Incluir Nuevos Demandados Y Pretensiones Distintas A Las Conferidas En El Poder Refiere que, como lo ha repetido anteriormente y de acuerdo al auto inadmisorio, Cecilia Ramírez Laino no le confirió un nuevo poder al Doctor Héctor Pacheco ARDILA donde lo facultara para demandar como CONCUBINA o COMPAÑERA PERMANENTE, ni para incluir otros demandados distintos a GRACIELA DEL SOCORRO RAMIREZ y NOEL ALBERTO 16 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 RAMIREZ, ni para incluir herederos que no formaron parte de la sucesión como es el caso de JULIO CESAR RAMIREZ LAINO quien no confirió poder y mucho menos para demandar personas fallecidas. 7.) Las Irregularidades Y Los Errores Del Despacho Al No Hacer Un Estudio A Fondo Al Escrito Por Medio Del Cual La Parte Demandante Pretendió Subsanar La Demanda Conforme A Lo Exigido En El Auto Inadmisorio.

Indica que el Doctor HÉCTOR PACHECO ARDILA presenta al Despacho un escrito por medio del cual presuntamente pretendió subsanar las irregularidades reseñadas en el auto inadmisorio, y con este escrito el Despacho nuevamente cae en error pues no le hace un verdadero estudio a fondo al escrito presentado para ver si efectivamente allegó un nuevo poder que lo facultara para demandar como CONCUBINA o COMPAÑERA PERMANENTE, para incluir a otros demandados no incluidos en el poder inicial y lo más importante, demandar a personas fallecidas y además revisar si el apoderado de la demandante cumplió con las exigencias del auto inadmisorio y con los Arts. 13 y 82 del C. G. del P.; con esa inobservancia no notó que el escrito de subsanación contenía nuevas irregularidades, pero aún con esas nuevas irregularidades el Despacho da por hecho y por sentado que efectivamente la demanda fue subsanada en forma correcta de acuerdo a lo exigido, cuando la realidad es completamente distinta y con esas irregularidades el Despacho mediante auto de fecha agosto 8 de 2018 procede irregularmente a admitir la demanda, donde a más de tomar la vocería del apoderado demandante, a motu proprio y adentrándose en terrenos vedados, la operadora le corrige los errores al actor precisando quienes son los demandados, cuando esa no era su función y con esas irregularidades, ordena: i) vincular irregularmente a JULIO CESAR RAMIREZ LAINO y notificarlo personalmente cuando no le confirió poder al Dr. HECTOR PACHECO ARDILA para que lo representara ni a ningún otro apoderado y ii) ordena el emplazamiento de los 4 fallecidos que son NOEL ARTURO, JOSE RAMIRO, OSCAR EMILIO y JULIO CESAR RAMIREZ NAVARRO sobre los cuales sus herederos ya habían reclamado bienes y de otras personas que relaciona el apoderado como demandados.

Señala que conforme a esa vinculación de JULIO CESAR RAMIREZ LAINO, en septiembre 20 de 2018, irregularmente el Juzgado le notifica en forma personal el auto admisorio y le corre traslado de la demanda. Con todas esas irregularidades y surtido el emplazamiento, el Despacho procede a designar curador Ad-lítem a los 4 fallecidos y a los demás emplazados para que los 17 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 representara, con el ítem que la Curadora designada no se percata del error que comete el Despacho al designarla para que represente a los 4 fallecidos, sino que por el contrario toma su vocería y entra a representarlos como si estuvieran vivos, dando contestación a la demanda en su nombre. 8.) Del No Análisis De Los Elementos Probatorios Existentes En El Proceso.

Para dictar la sentencia de fondo, el operador judicial no hizo un verdadero análisis al material probatorio existente en el proceso, así como tampoco explicó el por qué solicitó una serie de pruebas documentales como fue el pedir los registros de nacimiento de personas que habían fallecido hace más de 50 o 70 años, que a mi parecer, salvo mejor criterio, nada aportaban al proceso pero si retrasaron el trámite procesal porque algunos de estos registros fue imposible localizarlos y así se le manifestó al a-quo.Cierto es que para esta clase de procesos las pruebas más importantes son las documentales porque es con ellas con las que se demuestra al grado de parentesco y consanguinidad entre el causante y el heredero peticionario de la herencia. Si bien es cierto que, CECILIA RAMIREZ LAINO para ejercer ese derecho que por Ley le puede corresponder como SOBRINA DEL CAUSANTE, para demostrar ese grado de consanguinidad aportó el registro civil de nacimiento que así lo acreditaba y basada en esa prueba le confirió poder al Dr. HECTOR PACHECO ARDILA donde lo facultó expresamente para presentar demanda de Petición de Herencia, pero repito, solo en esa condición, es decir, como HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE.

Es cierto que el apoderado allegó la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre CECILIA RAMIREZ LAINO y su tío EDUARDO ALFONSO RAMIREZ NAVARRO (q.e.p.d.), pero también lo es que el solo hecho de allegar la sentencia como prueba y relacionarla en la demanda, no facultaba al Dr. HECTOR PACHECO ARDILA para que se arrogara una facultad que no le había sido otorgada en el poder, porque como lo he repetido innumerables veces, la UNICA FACULTAD que le confirió CECILIA RAMIREZ LAINO en el poder, fue la de demandar como HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE.

Si el a-quo al momento de dictar la sentencia hubiera hecho un examen detenido a los documentos aportados con la demanda y en especial al poder, habría observado que 18 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 CECILIA RAMIREZ LAINO jamás facultó a su apoderado Dr. HECTOR PACHECO ARDILA ni al que actualmente la está representando para que demandara como CONCUBINA o COMPAÑERA PERMANENTE porque muy claramente se lee en el poder que la única facultad del mandato fue demandar en su condición de HEREDERA CONSANGUÍNEA LEGÍTIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE, pero al Dr. HECTOR PACHECO ARDILA le pareció fácil incluir en la demanda una condición para la cual no fue facultado, igual hizo cuando demandó a unas personas fallecidas y a otras sobre las cuales no fue facultado.

Se decía que el a-quo no valoró las pruebas y no dio una justificación razonada del porqué solicitó una serie de documentos que a la postre nada significaron al proceso, máxime que en ninguno de los apartes de la sentencia el a-quo hace referencia a esas pruebas. Tenemos entonces que, la valoración y apreciación de las pruebas según la sana crítica debe ser en forma conjunta o individual para que no quede como un concepto vacío, ni como una válvula de escape que puede usar el juez para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad; por el contrario, el juez debe utilizar este método de valoración porque es una imposición legal a los falladores, para que, con reglas claras y concretas elaboren sus hipótesis sobre los hechos para que adecuadamente llegue a un convencimiento real que constituya el presupuesto efectivo para que tome la decisión que en derecho corresponda sin menoscabar los derechos de las demás partes, indicando los criterios objetivos que garantizan la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que le asiste a las partes.

Ante la errada y extralimitada decisión tomada por el a-quo, como fue el hecho de reconocer una situación que, aunque fue pedida en la demanda, no fue facultada en el poder, dentro de su oportunidad procesal interpuse recurso de APELACION, siendo esta la razón por la cual se encuentran las presentes diligencias ante esta Superioridad para resolver.

Finaliza la sustentación al recurso de alzado solicitando lo siguiente: PRIMERA: Que se REVOQUE la sentencia impugnada y en su lugar se DECLARE que, por no haber subsanado la parte actora la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, se le ordene al a-quo que deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive y RECHACE LA DEMANDA, o si es del caso, proceda esa Superioridad a hacerlo. 19 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 SEGUNDA: Que en el hipotético evento en que la Honorable Sala considere que la demanda reunió los requisitos de Ley, se DECLAREN PROBADAS las EXCEPCIONES DE MERITO propuestas y se declaren IMPROSPERAS las pretensiones de la demanda por no haber cumplido a cabalidad la parte demandante los requisitos del Art. 82 del C. G. del P., que por ser norma procesal, es de obligatorio cumplimiento tanto por el Operador Judicial como por las partes conforme lo ordena el Art. 13 del C. G. del P. TERCERA: Que en el hipotético evento en que la Honorable Sala considere que la demanda fue subsanada correctamente, se REVOQUE la sentencia en lo que concierne al reconocimiento extralimitado de la demandante como CONCUBINA o COMPAÑERA PERMANENTE que a motu proprio hizo el a-quo, teniendo en cuenta que la demandante no facultó a su apoderado para formular esa petición, ni para incluir más demandados y mucho menos personas fallecidas.

CUARTA: Que si hay lugar a reconocer derecho reclamado alguno, a la demandante CECILIA RAMIREZ LAINO se le deben reconocer, pero única y exclusivamente como HEREDERA CONSANGUINEA LEGITIMA, SOBRINA DEL CAUSANTE, que fue la única facultad conferida a su apoderado primigenio para demandar como consta en el poder. QUINTA: Que se levanten las medidas cautelares decretadas y se ordene el archivo del expediente. 3.

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión debe resolver si es procedente confirmar, modificar o revocar el fallo confutado, de cara a los reparos presentados por la parte demandada.

Premisas Jurídicas: 20 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 En relación con el tema que nos ocupa, es importante tener en cuenta que, al fallecer una persona, la herencia universal o ciertos bienes pueden encontrarse en alguno de los siguientes casos: 1- En poder de terceros que los detentan figurando como dueños (Son poseedores). 2- 2- Por terceros que ocupan la herencia a título de herederos. 3- 3- En manos de terceros que ocupan en calidad de poseedores determinados bienes herenciales, por haberlos adquirido de manos de herederos putativos.

Cuando ocurre uno de los casos anteriormente referidos, estamos frente a la acción de petición de herencia que señala el artículo 1321 del Código Civil, que establece: "El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales (653); y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños".

Por otro lado, la sentencia SU573-17, establece que la acción de petición de herencia se encuentra ligada a la protección del derecho real de herencia, regulada en el código civil, en el capítulo “de la petición de herencia, y de otras acciones del heredero”, citando así “Conforme con el artículo 1321 inserto en esta norma, “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales” (Corte Constitucional, sentencia SU573-17) La doctrina especifica las características de la acción de petición de herencia, así: “La acción de petición de herencia se caracteriza por ser real, universal, absoluta, indivisible, de naturaleza especial, patrimonial, personal, contenciosa o privada.

I.- Real. Antiguamente se consideraba a la acción de petición de herencia como real cuando la herencia contenía derechos reales (v. gr. propiedades, del difunto) personal cuando solamente se componía de créditos; y mixta cuando la herencia se componía de una y otra clase de derechos. Pero hoy día la doctrina coincide en que su carácter real no depende del contenido de la herencia sino del derecho mismo sobre la herencia, a la 21 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 cual pretende proteger, que es un derecho real.

Así se ha expresado también la jurisprudencia cuando le atribuye el carácter de una acción real “porque nace del derecho real de herencia (C.C. artículo 655) ( ). II. Universal. Es una acción universal porque recae sobre una universalidad jurídica que es toda o parte de la herencia ( ). III. Absoluta. El carácter absoluto o general de la acción petitoria de herencia indica que se puede ejercer con otra cualquier persona que haya ocupado indebidamente el derecho hereditario en calidad de heredero, lo cual la distingue de otras acciones, tal como la de reforma de testamento, ya que ésta tiene que ejercerse contra determinadas personas y no contra cualquiera.

IV. Indivisible. Consideramos que la acción de petición de herencia como una acción indivisible con relación al derecho hereditario que con ella se pretende proteger, lo cual obedece y surge como consecuencia de la indivisibilidad del derecho de opción. Aceptar lo contrario sería admitir indirectamente que un heredero aceptara una parte de su derecho y repudiara la otra parte.

Esto solamente debe aceptarse en aquellos eventos en que la ley admite ejercer separadamente el derecho de opción. ( ) V. Naturaleza especial. Esta acción no es mueble ni inmueble sino especial, así como lo es también la misma naturaleza de la herencia VI.- Patrimonial. La acción de petición de herencia es eminentemente patrimonial y, como tal, posee las siguientes características: Es negociable, por ello, esta acción puede ser objeto de cualquier negocio jurídico y principalmente, que es lo que suele suceder, puede cederse y transigirse ( ).

Es transmisible por causa de muerte a sus herederos, quienes, siendo varios los aceptantes, no podrán actuar sino de consuno en el ejercicio de la acción de petición de herencia, por aplicación analógica del artículo 1378 del Código Civil y de la característica de la indivisibilidad. Con todo, cualquiera de ellos puede iniciar tal acción si los demás no pueden o no quieren hacerlo, caso en el cual aquel será el único beneficiario.

También forma parte del patrimonio del deudor y, por tanto, podrá ser perseguida por sus acreedores personales ( ). 22 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Se trata de una acción renunciable y desistible siempre que se afecte, el interés individual y no perjudique derechos ajenos (C.C. art. 15), tal como lo dicho en el punto anterior para el acreedor.

Es prescriptible en el sentido de que por la prescripción puede extinguirse en la medida de que otro adquiera el derecho hereditario por el mismo medio. Si esto último no acontece se puede hablar entonces de la imprescriptibilidad del derecho de herencia. VII.- Personal. Se habla de que la acción de petición de herencia es personal para señalar dos cualidades sucesivas que consisten: la primera en que se base en un derecho propio o personal del derecho y no derivado del causante, que es el derecho hereditario y la segunda, que persigue o tiende a reconocimiento de un estado civil, el de heredero”.

VIII Contenciosa. Se trata de una acción contenciosa por cuanto conlleva un amplio debate en su controversia hereditaria, como podemos verlo más adelante, y que tiene por objeto la declaración y adjudicación (según el caso) de un derecho hereditario y la condena de su restitución al verdadero o mejor heredero ( ). IX Privada.- Es una acción privada que envuelve la defensa de intereses privados y, por lo tanto, no puede ser iniciada por cualquier persona sino por aquella que sea interesada, por ser o pretender ser heredero de mejor o igual derecho al de aquel que lo ocupa indefinidamente1.

Y sobre el especifico punto de la refacción del trabajo de partición, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del STC 16967 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, citó: “(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última.

En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la (LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones.

T. II, 4ª edición. Editorial librería del Profesional, págs. 750 a 755). 1 23 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho.

Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción”.

Caso Concreto. Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Es punto pacífico en el presente asunto, la calidad de sobrina y compañera permanente de la demandante señora Cecilia Ramírez Ladino, respecto del causante señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, circunstancia que además se halla acreditada con el registro civil de nacimiento y copia del fallo que declaró la unión marital de hecho, por lo que se procederá a abordar los reparos formulados por el apelante cuyas súplicas se dirigen a atacar el procedimiento y las falencias probatorias.

En el presente trámite, revisados todos los reparos presentados por el apelante, se encuentran perfilados al mismo fin, en cuestionar el libelo introductorio, y el trámite dado al presente proceso, desde la admisión de la demanda y las diferentes actuaciones surtidas en el mismo, como la carencia de poder por cuanto este solo se había otorgado para demandar a dos de los herederos reconocidos y otros, sumado a lo anterior alega que el mismo fue otorgado para adelantar el proceso de petición de herencia en su condición de heredera consanguínea legitima (sobrina) de causante y no de compañera permanente, como se pidió en la demanda, temas relacionados con la carencia o insuficiencia de poder por parte del apoderado de la parte demandante. 24 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Vuelta la mirada al expediente, se advierte del primer párrafo del poder, que salta diamantina la exposición de las dos calidades con que el apoderado ejerció la acción, veamos: “Cecilia Ramírez Laino, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía N® 41.360.963, domiciliada en Cúcuta en la calle 18 #2-28, en mi condición de heredera, consanguínea legitima, sobrina del causante Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, con quien mantuve una Unión Marital de Hecho desde el 11 de octubre de 2002 hasta el 21 de octubre de 2008 fecha de su fallecimiento en la ciudad de Cúcuta, donde tuvo su ultimo domicilio y el asiento principal de sus negocios.

El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en Sentencia del 19 de diciembre de 2016 debidamente notificada y ejecutoriada aprobó tanto la Unión Marital de Hecho como la conformación de la Unión Patrimonial de Hecho, lo que me acredita este derecho. Por eso,1 manifiesto ante su Despacho, que confiero Poder especial, amplio y suficiente al Dr, Héctor Pacheco Ardila, Abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Cúcuta en la calle 20 # OB-23 e identificado como aparece al pie de su firma, para que en mi nombre y representación inicie y lleve a su terminación el proceso de petición de herencia en contra de los señores Graciela del Socorro Ramírez, Noel Alberto Ramírez y demás herederos reconocidos en el sucesorio de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, quien falleció en Cúcuta el 21 de Octubre de 2008.” De donde resulta oportuno memorar, que estos documentos deben ser analizados en todo su contexto y no realizando interpretaciones de textos aislados, para arribar a conclusiones que pretenden favorecer los intereses de una parte, con desmedro de la verdadera voluntad del otorgante, quien, en todo caso, cuando considere que su apoderado se ha extralimitado en sus facultades, es el legitimado para solicitar las correcciones respectivas, es que, no solo la poderdante invocó las dos calidades, sino que además de mencionar que dirigía su acción contra dos de los herederos, también menciona como demandados a los “demás herederos reconocidos en el sucesorio de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro”, circunstancia que sumada a la facultad otorgada al funcionario en el artículo 61 del CGP, permite integrar el contradictorio, aún de oficio, con todas las personas que intervinieron en dichos actos y con las cuales deba resolverse de manera uniforme.

No obstante, advierte la Sala que, estos temas no atacan el texto de la sentencia, sino que se retrotraen al momento de la calificación de la demanda y sus anexos, aspectos 25 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 frente a los cuales, el recurrente dentro de su oportunidad procesal, presentó las excepciones previas de Inexistencia Del Demandante O Del Demandado e Ineptitud De La Demanda Por Falta De Los Requisitos Formales2, blandiendo similares argumentos a los enervados en el recurso de alzada, que ya fueron analizados por el Juez de conocimiento, mediante auto # 2109 de fecha 09 de diciembre de 2019, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto en auto # 1233 del 2 de diciembre de 20203, y que ahora pretende nuevamente abordar.

Como pasa verse en la captura. 2 3 Folios 324 a 330 c2 023AutoResuelveRecurso.pdf 26 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 27 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 28 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 Al respecto, memórese que, de acuerdo con el principio de congruencia desarrollado por el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones de fondo alegadas por la demandada, no pudiéndose emitir condena por causa diferente a la invocada ni por objeto distinto o cantidad superior, ni menos en ese momento, pasar a revisar las falencias de un poder que debió verificarse al inicio, para obstruir a la parte actora el acceso a la administración de la justicia, cuando además este punto ya fue objeto de los pronunciamientos respectivos, porque incluso en las excepciones previas se quejó que la actora actuaba en doble condición de sobrina y compañera permanente, pero nada dijo que no se le hubiese otorgado poder al togado para demandar en la segunda calidad, por lo que de haber existido alguna falencia al respecto quedó saneada por el silencio del opugnante.

De ahí que, aparte de no corresponder a la realidad procesal las críticas del recurrente, las cuestiones que fueron oportunamente esbozadas por la parte demandada y resueltas con los medios exceptivos previos propuestos, que vienen a aflorar nuevamente en la formulación de reparos y al sustentar la alzada, relativas a la ineptitud de la demanda, 29 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 o la falta de poder, no pueden ser abordadas mediante la apelación del fallo por esta corporación. La jurisprudencia ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: […] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […] (negrillas fuera de texto) Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] 30 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.4 (Subraya fuera de texto) Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 322 del Código de General del Proceso y el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes, no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

Lo anterior por cuanto, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones consecuenciales que deba adoptarse, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se advierte ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Cons 31 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos diferentes de los esbozados por el a quo para acceder a las pretensiones del libelo; nótese que en el escrito de apelación presentado por la parte recurrente hace alusión precisamente a una carencia o insuficiencia de poder para demandar y a una deficiente subsanación de la demanda, lo cual no concierne al debate jurídico objeto del fallo, pues la decisión de primera instancia analizó le legitimación de la demandante Cecilia Ramírez Laino, para adelantar la demanda de petición de herencia y contra los argumentos allí aducidos, nada dijo el impugnante.

Ahora bien, el reparo del parte recurrente titulado, indebida valoración probatoria por parte del Juez de Primera Instancia, pareciera estar dirigido contra el contenido del fallo, no obstante, al analizar los argumentos que lo sustentan, no identifica con precisión qué pruebas concretas no fueron adecuadamente valoradas, como tampoco a cuáles considera que se les otorgó un valor probatorio inapropiado y que de haberlo hecho, hubieran permitido llegar a una conclusión diferente.

Los argumentos replican los mismos puntos que fueron discutidos en los reparos anteriores y que se refieren al poder y texto de la demanda. Este vacío en la argumentación dificulta considerablemente la posibilidad de dilucidar efectivamente las alegaciones de la parte recurrente, toda vez que rompe el principio de congruencia con la sentencia. Ahora, también se queja que, el funcionario no “explicó el por qué solicitó una serie de pruebas documentales como fue el pedir los registros de nacimiento de personas que habían fallecido hace más de 50 o 70 años, que a mi parecer, salvo mejor criterio, nada aportaban al proceso pero si retrasaron el trámite procesal porque algunos de estos registros fue imposible localizarlos y así se le manifestó al a-quo.”, pero es que, precisamente, si no fue posible aportar esos documentos, mal podía el Juez pronunciarse sobre ellos y el recurrente no indica que agravio sufrió con la falta de explicación que reclama del a quo, excepto el retraso del trámite, que nada incide en el sentido del fallo.

De otro lado frente a la petición “Que se REVOQUE la sentencia impugnada y en su lugar se DECLARE que, por no haber subsanado la parte actora la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, se le ordene al a-quo que deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive y RECHACE LA DEMANDA, o si es del caso, proceda esa Superioridad a hacerlo.” La misma obedece más a una solicitud para que se realice un control de legalidad o se declare la nulidad de la actuación, sobre las cuales el CGP, preceptúa: 32 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 “ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” “ARTÍCULO 135.

“REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

“ La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Sobre el régimen de las nulidades y su trámite tiene sentado la Corte Suprema de Justicia: “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del C. G. del P.] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”. 33 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” 1 Así las cosas, es claro que, a efectos de reconocer la configuración de una nulidad procesal, es menester que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que el mismo no se encuentre saneado y que quien lo aduzca hubiere sufrido mengua alguna en sus derechos como consecuencia de su configuración, lo anterior en la medida que a la luz del inciso final del artículo 135 del C. G. del P., el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepción previa o la que se proponga después de saneada o por quien carece de legitimación para invocarla.

Y, es que, en el sub examine, de un lado, el recurrente, ha venido actuando durante todo el proceso, es así que, en la diligencia del 23 de febrero de 2021, al momento del saneamiento, el juez le corrió traslado a las partes para que manifestaran si observaban alguna nulidad o irregularidad que se debiera sanear, ante lo cual las partes guardaron silencio y el inconforme continúo actuando durante todo el trámite procesal, saneando de esta manera cualquier irregularidad que se hubiese presentado.

Todos estos aspectos, no permiten acceder a ninguna de las peticiones esbozadas en el recurso de alzada, por no encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia. Corolario de lo anterior, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se encuentra totalmente alejado de las consideraciones en que se basó el Juez de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, como también de los hechos, pretensiones y excepciones de fondo anunciados en el libelo, es 34 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 decir, que pese a que el recurso se interpuso oportunamente, por lo cual se le dio trámite, sus argumentos no guardan congruencia que permita a la Sala el análisis de la sentencia confutada, pues no se cuenta con unos argumentos esgrimidos por el apelante, que rebatan lo decidido por el a quo.

Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

De lo anterior se concluye que, el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se dirige a refutar los argumentos en que se halla edificada la sentencia de primer grado, que acogió las súplicas de la demanda y sus críticas tampoco concuerdan con la realidad procesal, cuando además, para emitir la decisión el funcionario se fundamentó en las normas sustanciales y procesales que gobiernan la acción, verificó las pruebas que acreditan las calidades invocadas por la actora y la calidad con que se cita a los demandados, hallando probados los presupuestos para su procedencia, por tal razón, debe declararse incólume la decisión, pues se reitera, no es posible, abordar un nuevo estudio de la demanda y sus anexos y del artículo 82 del CGP, en trámite de apelación del fallo.

Por lo expuesto, para esta Sala de decisión se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los demandados recurrentes, para lo cual se fijarán agencias en derecho oportunamente por la Magistrada sustanciadora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 35 Petición de Herencia Radicado: 54001-31-60-003-2018-00283-00 Radicado Interno: 2023-00425-00 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. En providencia aparte y oportunamente la Magistrada sustanciadora hará la fijación de las agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho. Notifiquese, (PERMISO) ANGELA GIOANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 36