Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1720200436SentenciaSegundaInstanciaMPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto José Ernesto Chamorro Forastero Protección S.A. Juzgado Diecisiete Laboral Circuito de Medellín 05001310501720200043601 Pensión de invalidez / validez cotizaciones extemporáneas Apelación Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José Ernesto Chamorro Forastero formula demanda contra Protección S.A., pretendiendo se declare i) que le asiste derecho a la pensión de invalidez, y como consecuencia de ello se condene a la demandada a ii) reconocer y pagar la pensión de invalidez de forma retroactiva desde la estructuración de su invalidez, esto es, 6 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o en subsidio, iv) la indexación de las condenas; v) lo ultra y extra petita; y por último pide se impongan vi) costas procesales a la demandada.

De forma subsidiaria, en caso de considerar que el periodo 2008/11 no es válido, pide 1 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 3/11 2 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 se le reconozca la prestación como persona con diagnóstico de enfermedad crónica y progresiva, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas válidamente con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, hasta octubre de 2017, cuando no pudo continuar laborando debido al deterioro de su salud.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de abril de 1960, es integrante y líder del cabildo indígena Quillasingas-Pastos del Municipio de Medellín. Que en el año 2008 fue diagnosticado con VIH, y posteriormente desarrolló otras patologías que afectaron su estado de salud como son: tuberculosis, pancreatitis, nefrolitiasis y desprendimiento de retina derecha, que obligó a su hospitalización el 6 de septiembre de 2011; su salud continúa deteriorándose, debe permanecer medicado con antiretrovirales y presenta varias dificultades visuales por su ojo izquierdo.

El 18 de abril de 2018, Protección S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 65.5% de origen común, con fecha de estructuración (FE) del 6 de septiembre de 2011, en razón de los siguientes diagnósticos: ceguera de un ojo, visión subnormal del otro; histoplasmosis, no especificada; otros trastornos especificados de la retina; enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra especificación. En su historia laboral, se reflejan periodos entre mayo de 2010 y diciembre de 2011 a través de la Diócesis de Istmina Tadó, empleador privado; además el periodo 2011 08 fue debidamente acreditado en la cuenta individual, y no presentaba inconsistencia alguna, razón por la cual solicitó el 11 de julio de 2019 pensión de invalidez ante Protección S.A., petición de la cual solo en virtud de orden de tutela el 10 de febrero de 2020 se le negó la prestación, por contar con 48.48 semanas dentro de los 3 años anteriores a la FE.

El accionante dice reunir 765.43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 52.76 las cotizó entre el 6 de septiembre de 2011 y el 6 de septiembre de 2008, y son suficientes para acceder a la prestación. El 13 de febrero de 2020, solicitó reconsideración de la solicitud a la AFP, pero ésta le expresó que verificada su historia laboral, en los 3 años anteriores a la FE solo cuenta con 48.42 semanas, advirtiendo que el pago del 5 de octubre de 2011, correspondiente al periodo 08-2011, no fue considerado por haberse pagado extemporáneamente, y en su lugar, le reconoció la devolución de saldos.

Afirma que sus condiciones de salud no le han permitido laborar, ni desempeñar actividad alguna desde diciembre de 2017, y en razón de su vulnerabilidad, presentó acción de tutela pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que fue 3 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 negado por improcedente. Añade, que no solo el VIH es una enfermedad catastrófica, sino que su patología visual es una enfermedad crónica, progresiva e irreversible, que, a la luz de la jurisprudencia de capacidad laboral residual, de forma subsidiaria, es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la FE, para que le sea reconocida la prestación desde la fecha del dictamen que declaró su estado de invalidez 18 de abril de 2018.

Oposición a las pretensiones de la demanda Protección S.A.2 se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la prestación ya fue analizada y concluyó en que el actor no cotizó las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación; tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión subsidiaria, pues la norma que regula la materia es clara en establecer que el requisito de semanas debe tomarse desde la FE declarada en el dictamen de PCL, y si bien la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente la FE no obedezca al momento en que el afiliado cese su capacidad de laborar, ello no puede tomarse a la ligera, siendo necesario realizar un análisis médico de los padecimientos del afiliado, sin que en el presente asunto, exista prueba alguna en el expediente sobre el deterioro del actor, que permita determinar que con posterioridad a la FE perdió progresivamente su capacidad laboral.

Excepcionó: inexistencia de la obligación para Protección S.A., cobro de lo no debido, no existe incumplimiento por parte de Protección S.A., pago por devolución de saldos, compensación con el valor de la unidad del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, ausencia de recursos económicos para pagar la pensión de invalidez, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, prescripción, buena fe.

Sentencia de primera instancia3 El 9 de abril de 2021 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que asiste al actor derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de septiembre de 2011. Condenó a Protección S.A., a reconocer por concepto de retroactivo pensional entre la última data y el 31 de marzo de 2020<sic> la suma de $87’062.337, disponiendo que la mesada a partir del 1° de abril de 2021 sería de $908.526, que deberá incrementarse de conformidad con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente y en razón de 13 mesadas al 2 01PrimeraInstancia, 04ContestacionProteccion.pdf 3 01PrimeraInstancia; 08ActaAudienciaVinculo.pdf y 12AudioSentenica.mp4 4 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 año. Autorizó a la AFP demandada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud.

Condenó a Protección S.A., a indexar la condena desde la emisión de la sentencia, 9 de abril de 2021, hasta el día del pago total de la obligación, absolviéndola de los intereses moratorios. Impuso a la demandada el pago de costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $2’000.000. Argumenta respecto de los 30 días del mes de agosto y 6 días de septiembre del año 2011, que fueron pagados con mora, pues el mes de agosto que debía pagarse en el mes de septiembre, fue cancelado en octubre con sus respectivos intereses; y septiembre, que debió pagarse el 14 de octubre de 2011,(acorde a los números finales del NIT del empleador), se pagó el 19 de ese mes y año, esto es, con 5 días de retardo, configurándose un allanamiento a la mora por parte de la AFP, cuyos periodos deben tenerse en cuenta, conforme a la tesis sostenida por la CSJ en su Sala Laboral, en sentencias como la SL778 del año 2021, dado que la AFP no acreditó haber realizado las gestiones de cobro respecto de tales periodos, y tampoco rechazó las cotizaciones; añadió que según lo preceptuado por el artículo 53, numeral 4° del Decreto 1406 del año 1999, se pretende evitar el pago de cotizaciones cuando el siniestro ya está configurado, sin embargo, en el caso del demandante, para el momento en que se realizaron los pagos de estos aportes, no se conocía el estado de invalidez del actor, que lo fue en julio de 2018.

Así, con la validez de tales periodos, concluyó en que el demandante acredita 52.71 semanas dentro de los 3 años anteriores a la FE de su invalidez, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada, cuyo disfrute ordenó desde el 6 de septiembre de 2011 cuando se estructuró su FE, al no haberse demostrado pagos de incapacidades, lo cual debe satisfacerse en un monto equivalente al SMLMV para cada año, pues si bien tiene aportes por $1’200.000, acorde a la tasa de reemplazo aplicable, arrojaría una prestación inferior al mínimo, razón por la cual se ajusta al mínimo legal.

No encontró configurada la prescripción y negó los intereses moratorios, advirtiendo que aun cuando la apoderada del actor negó que su representado hubiere recibido devolución de saldos, interpreta del documento obrante en folios 301/302, que la fecha de depósito de los saldos fue el 11 de febrero de 2020, que éstos se retiraron, por ello, interpretó que si se recibieron, y por tanto, existe un pago parcial, razón por la cual no procede la moratoria, y en su lugar dispuso el reconocimiento de la 5 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 indexación de la condena a partir de la emisión de la sentencia. Autorizó al fondo, que en caso de haber satisfecho al actor la devolución de saldos, compense la suma de $62.022.509.

Recursos de apelación i) Demandante: inconforme parcialmente con lo decidido, la apoderada de la activa argumenta que debe condenarse al pago de los intereses moratorios a la AFP, pues fue clara la inconformidad del demandante frente a la negativa del fondo al reconocimiento de la pensión de invalidez, presentando más de una solicitud, debiendo recurrir incluso a la acción de tutela para acceder a la prestación, excediendo el término legalmente previsto para darle respuesta.

Con la radicación de inconformidad del 13 de febrero de 2020, quedó claro que el actor no aceptaba la devolución de saldos, pues consideraba que le asistía derecho al reconocimiento pensional, y en el evento de que la entidad hubiese hecho un depósito, fue sin consentimiento del actor y nunca lo retiró. Resalta que la entidad faltó a su deber de realizar el cobro si consideraba que existía inconsistencia o mora en los aportes, pero se allanó a la mora. ii) Protección S.A.: Advierte que las gestiones de cobro a cargo de la AFP privada, no versan sobre cobro coactivo, ni persuasivo, sino cobro pre jurídico, cuyas gestiones son más complejas y demoradas, además, afirma que no se podía exigir a Protección S.A. objetar dichos pagos, si tampoco tenía conocimiento, y atribuye contradicción en la interpretación de la juez de instancia, pues si el mes de agosto se pagó el 5 de octubre, y septiembre se pagó el 19 de octubre, cómo se iba a realizar cobro prejurídico en tan corto tiempo, así, por las mismas razones que, ni el afiliado ni el empleador pudieron prever la situación del pago extemporáneo, es que la AFP no pudo objetar el pago, pues solo se puso de manifiesto tal situación, cuando se profirió el dictamen de PCL el 25 de junio de 2018, y se tuvo que analizar la procedencia de la prestación a la Luz de la Ley 860 de 2003, evidenciando que dichos pagos no podían tenerse como válidos a la luz del inciso 4, del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, contrario sensu, dicha norma no existiría, y en tal sentido, el demandante no cumplió con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la FE, por ello solicita se revoque íntegramente la sentencia. En segundo lugar, en caso de confirmarse la sentencia, solicita se modifique la decisión, ordenando la compensación de la suma de $62’022.509 pagada por 6 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 devolución de saldos al demandante, de forma completa como se pidió en el escrito de contestación de la demanda, esto es actualizada, no con la indexación, cuyo valor es muy bajo, si no con el valor de la unidad al momento en que quede ejecutoriada la sentencia, resaltando, que los documentos visibles en folios 301/302 gozan de plena validez, pues no fueron tachados de falsos.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes se abstuvieron de pronunciarse4. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia por los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De ser así, se definirán b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; c) si hay lugar a ordenar la compensación indexada de lo pagado por devolución de saldos del valor del retroactivo pensional que se genere en favor del demandante; y por último d) si procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios. Hechos relevantes acreditados documentalmente - José Ernesto Chamorro Forastero nació el 17 de abril de 19605. - Protección S.A. a través de Suramericana emitió dictamen N°178770 del 25 de junio de 2018, por el cual calificó la PCL del demandante6 en un 65.6%, de origen común y con FE del 6 de septiembre de 2011 – fecha de hospitalización en la cual diagnostican VIH e inician manejo con antiretrovirales-, por diagnósticos de: a) ceguera de un ojo visión subnormal del otro, b) histoplasmosis, no especificada, c) 4 02SegundaInstancia; 09ConstanciaSecretarial1720200436.pdf 5 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 29 6 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 166/172 y 04ContestacionProteccion.pdf pág. 24/32 7 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 otros trastornos especificados de la retina, y d) enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), son otra especificación. Lo cual fue notificado al actor, el 28 de junio de 20187. - Mediante comunicado del 11 de julio de 20198, Protección S.A. acusa recibido de la solicitud de prestación económica de pensión de invalidez del demandante. - Mediante comunicado del 7 de febrero de 20209, Protección S.A. informa al actor del reconocimiento de la prestación subsidiaria de devolución de saldos en cuantía de $61’805.479, por considerar que no cuenta con 50 semanas dentro de los últimos 3 años a la FE, pues solo acreditó 48.48 semanas. - El 23 de diciembre de 2020 Protección S.A. certificó que el demandante recibió una devolución de saldos de invalidez por valor de $62’022.509 generada el 11 de febrero de 202010 - El 13 de febrero de 202011 el actor radicó ante Protección S.A., recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior comunicado, solicitando reconsiderar el derecho a la pensión de invalidez, aduciendo que cumple con los requisitos para acceder a ella, lo cual denegado el 27 de marzo del mismo año12, por contar solo con 48.42 semanas dentro de los últimos 3 años, explicando que el pago realizado el 5 de octubre de 2011 correspondiente al periodo 08 2011, no fue tenido en cuenta porque se canceló de forma extemporánea, y con posterioridad al 6 de septiembre de 2011, FE, y no está contemplado dentro de la cobertura del seguro previsional. - Según Historia laboral emitida por Protección S.A., actualizada al 27 de julio de 2018, el demandante cotizó 765.43 semanas desde el 19 de junio de 1985 hasta el 1° de diciembre de 201713. - Se allegó copia de apartes de historia clínica del demandante14. 7 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 162/164 8 01PrimeraInstancia; 04ContestacionProteccion.pdf pág. 36/38 9 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 190/191 y 04ContestacionProteccion.pdf pág. 39/40 10 01PrimeraInstancia; 04ContestacionProteccion.pdf pág. 41 11 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 192/197 12 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 198/201 13 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 146/160 14 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 30/145 8 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 a) Requisitos de causación de la pensión de invalidez En principio, la norma aplicable para determinar si un afiliado causó o no la pensión de invalidez, es aquella vigente a la ocurrencia del riesgo; en el caso, como no se discute ni que cuenta con un porcentaje superior al 50% de PCL ni que esta se estructuró el 6 de septiembre de 2011; debe entenderse que la norma aplicable es la contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; el último, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

El numeral 2° del referido artículo exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL. Según la historia laboral allegada al plenario, el actor cotizó 765.43 semanas desde el 19 de junio de 1985 hasta el 1° de diciembre de 201715, pero advirtió la entidad al resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación que durante los 3 años anteriores a la estructuración de su PCL, solo cuenta con 48.42 semanas dentro de los últimos 3 años16, explicando que el pago realizado el 5 de octubre de 2011 correspondiente al periodo 08 2011, no fue tenido en cuenta porque se canceló de forma extemporánea, y con posterioridad al 6 de septiembre de 2011, FE, y no está contemplado dentro de la cobertura del seguro previsional.

Luego, en el curso del proceso, argumentó que agosto y septiembre de 2011, fueron pagados de forma extemporánea, no pudiendo validarse para la contabilización de las semanas a la luz del inciso 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, de manera que solo acredita 47,57 semanas, anexando el siguiente cuadro17: 15 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 146/160 16 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 198/201 17 01PrimeraInstancia; 04ContestacionProteccion.pdf pág. 3 9 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 Pues bien, se entiende entonces que la discusión gira en torno a la validez de estos periodos de agosto y septiembre de 2011 por haber sido pagados extemporáneamente, y sobre la responsabilidad de la AFP de adelantar acciones de cobro respecto de los mismos Al respecto, de vieja data, la H. CSJ ha advertido la validez de las cotizaciones extemporáneas para determinar el cumplimiento de densidad necesaria para ordenar el reconocimiento pensional, en razón de los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, así como la consecuencia de la omisión del fondo pensional en adelantar las gestiones de cobro respecto a tales periodos en mora, advirtiendo que tales cargas no pueden trasladarse en perjuicio de los afiliados.

Así lo ha sostenido en sentencias como la SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en las SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, SL782-2013, SL5987-2014, SL48182015 y SL 12718-2016, donde se concluyó que: “(…) en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, por virtud de la prestación efectiva del servicio y durante el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas”.

Acorde con tal postura, la Sala de Descongestión Laboral de la CSJ, a través de Sentencia SL3099-2021, iteró que es carga de las administradoras de pensiones, adelantar el recaudo de las cotizaciones ante el estado de mora en el pago de aportes en favor de un trabajador, y que, al omitir dicha carga, debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación, acudiendo al criterio fijado desde la Sentencia SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada recientemente, en la SL 1492 de 2023, según el cual: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

(…) Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por 10 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

(Negrillas propias). Incluso advierte la CSJ, que la AFP no puede desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun cuando el pago se reciba con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, ello, por cuanto su omisión en realizar la gestión en el recaudo de las cotizaciones impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación18.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras deben efectuar las acciones de cobro, que, según voces del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, es de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora», todo lo cual deriva del 18 Ver, entre otras, la Sentencia SL6035-2015 11 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 deber legal y constitucional de confiar en los fondos el servicio esencial de seguridad social, que debe ser prestado de forma adecuada, oportuna, eficiente y suficiente 19.

Acorde con lo anterior, la lectura del inciso 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 permite concluir que en los casos en que exista afiliación al sistema pensional, pero se presente mora en el pago de la cotización por parte del empleador, tiene la AFP el deber de realizar acciones de cobro, pues de lo contrario debe asumir la carga prestacional, otra cosa ocurre, cuando no existe afiliación para el momento en que se configura el siniestro, y que por razones lógicas, no pueda la AFP adelantar acciones de cobro, debiendo asumir la prestación el empleador.

Así lo explicó la Sala de Descongestión en sentencia SL2259 de 2023, rememorando a la Sala Permanente20 (SL1618 de 2023): “(…) la prestación que dio origen a esta causa, se fundamenta en otros conceptos de solidaridad, financiamiento y aseguramiento, diferentes a la acumulación de capital y aportes, durante largos períodos de tiempo, como sucede con la pensión de vejez; de ahí, que es necesario que las administradoras, antes de entrar a reconocer el derecho, en este asunto, de invalidez, hubieran tenido la oportunidad de gestionarlo; acción que se logra con la afiliación de la trabajadora o la convalidación del tiempo servido, siempre y cuando, se realice antes de concretarse el riesgo.

Tan claro es lo anterior, que el artículo 53-4 del Decreto 1406 de 1999, que trata sobre la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, señala que es procedente el pago de los aportes en mora, bajo la condición de que no se hubiera presentado el siniestro que da lugar al pago de las pensiones de invalidez o sobrevivientes.

Esa mora, a la que alude esa preceptiva, se presenta cuando existe la afiliación del trabajador, pero, quien otorga el empleo no realiza oportunamente o deja de efectuar las cotizaciones. En ese evento, y en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la AFP, le corresponde adelantar las respectivas acciones de cobro y, si no lo hace, será obligada, de manera directa, al reconocimiento del derecho, en atención a su inacción, estando habilitada, eso sí, a recobrar el monto de esos aportes 21.

Además, en las mismas circunstancias, lo previsto en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, no se opone a que la administradora realice las acciones de cobro, ya que, en últimas, su inacción, constituye la fuente objetiva de la responsabilidad22, pues se trata de aportes generados en vigencia de la relación laboral, que se causaron antes de la generación del daño. Distinto es, cuando no existe una afiliación (como lo encontró acreditado el Tribunal), porque ante su desconocimiento, la administradora no puede adelantar ningún cobro y 19 Sentencia SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 20 Ver, entre otras, la Sentencia SL6035-2015 21 Sentencia de casación CSJ SL5665-2021. 22 Ib. 12 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 conlleva a que el empleador es quien debe asumir el pago de la prestación, ya que, el beneficiario no puede perderlo, por la omisión o incuria, de quien tenía la obligación de aportar al sistema.” Acorde con lo anterior, no serán acogidos los argumentos esbozados por la pasiva, para restar la validez de las cotizaciones de los periodos de agosto y septiembre de 2011, pues independientemente, de la denominación de la gestión a su cargo, (cobro pre jurídico o cobro coactivo), en ella, radicaba la obligación de realizar las gestiones de recaudo pertinentes de los aportes en mora y sus correspondientes intereses, a la luz de sus responsabilidad y deber de custodia de la historia laboral, para lo cual tenía un plazo de hasta 3 meses siguientes desde el momento en que se configuró la mora; de ahí que no sea admisible lo expuesto en torno a que la AFP solo pudo percatarse del pago extemporáneo de los referidos periodos, ocho años después, cuando realizó el estudio de la prestación. Conforme a lo explicado, se concluye que el demandante cuenta con 52.71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la FE (6 de septiembre de 2011), suficientes para causar el derecho a la pensión de invalidez, y al no haberse acreditado pago de incapacidades, su disfrute se ordenará desde dicha fecha, deviniendo procedente confirmar la sentencia en este punto. c) Retroactivo pensional La prestación será reconocida en cuantía equivalente a la pensión mínima para cada año, pues de la historia laboral del demandante se desprende que, en su mayoría, las cotizaciones se efectuaron con base en el salario mínimo de cada año, tal y como lo advirtió la A-quo, aspecto que no fue apelado por el demandante.

Se pagarán trece (13) mesadas por año, por haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 201123. Realizado el cálculo por esta agencia judicial, evidenció error en la liquidación de la juez de instancia para el año 2011 pues calculó el retroactivo solo con 3 meses y 24 23 07CalculoRetroactivoySemanas.pdf 13 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 días24, cuando lo que correspondía calcular 4 meses y 25 días en proporción al mes de septiembre, pese a ello, dicho aspecto no fue recurrido por el interesado, por lo que para ese año se tomará el valor hallado por la A Quo, sin perjuicio de las correcciones aritméticas que opere sobre dicha liquidación en dicha instancia. Advertido lo anterior, Protección S.A. le reconocerá y pagará la suma de $134’627.584 por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 6 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2024, detallado como aparece a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 IPC 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% # mesadas 3 y 24 días 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 8 Valor pensión (mínimo) $ 535.600 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 2.035.280 $ 7.367.100 $ 7.663.500 $ 8.008.000 $ 8.376.550 $ 8.962.902 $ 9.590.321 $ 10.156.146 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 10.400.000 $ 134.627.584 La mesada pensional a partir del 1° de septiembre del año 2024 se continuará pagando en $1’300.000.

De este retroactivo pensional liquidado y el que se cause posteriormente hasta el momento de pago de lo adeudado, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia25. 24 Acto Legislativo 01 de 2005.

Art.1 Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año 25 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 14 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 Se confirmará la sentencia en cuanto autorizó a Protección S.A., que de haber pagado efectivamente al actor la suma de $62’022.509 por concepto de devolución de saldos, descuente dicha suma del retroactivo pensional, porque, pese a que el demandante asevera no haber recibido dicha suma, este no tachó el documento calendado 23 de diciembre de 2020, mediante el cual, la AFP certificó que el demandante recibió una devolución de saldos de invalidez por dicho valor, generada el 11 de febrero de 202026; no obstante, ante lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, en cuanto a que si dicho valor fue consignado, no fue retirado efectivamente, la AFP, en momento previo a dar cumplimiento a lo acá decidido, deberá realizar las verificaciones pertinentes, y solo en caso de que efectivamente el actor lo haya retirado, procederá la compensación ordenada.

Ahora, no se atenderá a lo apelado por Protección S.A., respecto de la compensación actualizada acorde al valor unidad, pues lo procedente en estos casos, es disponer el descuento indexado a la fecha en que se satisfaga efectivamente lo adeudado, por ser la solución más equitativa para resarcir el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero por el paso del tiempo, solución que además es la que ha admitido y aplicado nuestro órgano de cierre en asuntos similares27, cuando se ha reconocido devolución de saldos, y posteriormente se reconoce el derecho principal a la pensión. En este aspecto se confirmará la sentencia de instancia. c) Intereses moratorios/indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. 26 01PrimeraInstancia; 04ContestacionProteccion.pdf pág. 41 27 Ver, entre otras, Sentencias SL1222-2023, SL1109-2023 15 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 El artículo 19 del Decreto 656 de 199428 autorizó al Gobierno para establecer los plazos de reconocimiento de las Pensiones, sin que, en ningún caso exceda de cuatro meses29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 sentó que debe aplicarse la regla mencionada y como no se dispuso legalmente un plazo diferente para satisfacer esta prestación, por analogía (art 145 del CPTSS), debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa, tal y como lo interpreta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, acogida por esta corporación de segunda instancia30.

En torno a dicho aspecto se resalta que, el reconocimiento a la pensión de invalidez derivó del estudio realizado en el marco de este proceso judicial sobre la validez en torno a las semanas en las que se presentó pago extemporáneo y que implicó que la entidad negara la prestación vía administrativa, y en su lugar reconociera la devolución de saldos en favor del actor, no pudiendo accederse a la pretensión de intereses de mora, por lo cual se despachará desfavorablemente lo apelado por la activa.

Sin embargo, para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena; para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por ser prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. 28 Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. 29 En este sentido se legisló para la pensión de vejez en el Artículo 9 Parágrafo 1o.

Inciso Final de la Ley 797 de 2003. 30 Ver entre otras, la sentencias SL14269 de 2014, SL 2150 de 2017 y SL 1562 de 2019 16 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 En ese punto se confirmará la sentencia. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada quedaron implícitamente resueltas por haberse causado lo pretendido en la demanda; mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó, pues no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS.

Nótese que el disfrute de la prestación se causó el 25 de junio de 201831 -fecha de emisión del dictamen de PCL por parte de Protección S.A.-; el 11 de julio de 2019 se acusó recibido de la solicitud radicada para obtener el reconocimiento de la prestación de invalidez32, y la demanda se radicó el 10 de diciembre de 202033. Y la excepción de compensación prosperó parcialmente respecto del valor de de $62’022.50934 indexado, reconocido por devolución de saldos como quedó explicado.

IV. COSTAS Sin costas en esta sede por no haberse causado, en razón a la no prosperidad de ambos recursos de alzada. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar íntegramente la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por José Ernesto Chamorro Forastero contra Protección S.A., y actualizar la condena que deberá satisfacer la demandada al actor, debidamente indexada en la suma de $134’627.584 por concepto de retroactivo de 31 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 166/172 y 04ContestacionProteccion.pdf pág. 24/32 32 01PrimeraInstancia; 04ContestacionProteccion.pdf pág. 36/38 33 01PrimeraInstancia; 01DemandaUnificada.pdf pág. 2 34 01PrimeraInstancia; 04ContestacionProteccion.pdf pág. 41 17 Rad.05001310501720200043601 Int. 109-2021 mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 6 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2024; así como las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta su pago.

A partir del 1° de septiembre de 2024 Protección S.A. continuará pagando a la actora una mesada pensional equivalente a $1’300.000 sin perjuicio de los aumentos de ley.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO