REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Radicación: 11001 31 03 024 2013 00499 05. Clase: Ejecutivo hipotecario Demandante: Cesar Damián Ladino Bermúdez. Demandados: Inversiones Locha S en C.S. ASUNTO Se resuelve el recurso de queja formulado por la sociedad demandada contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2023, a través del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad negó la alzada contra la providencia que aprobó el remate.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el funcionario de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada1 como subsidiaria contra la providencia adiada 7 de junio de 20232, mediante la cual se aprobó el remate en favor del demandante. Estimó el a quo que contra la dicha determinación no procede recurso alguno, pues aquella no está prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial alguna. 1 Cfr. Fl. 559-560 PDF Cuaderno 1 principal - Primera Instancia. 2 Cfr. Fl. 544 PDF Cuaderno 1 principal - Primera Instancia. 2.
En desacuerdo, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio queja3. Concretó su inconformidad en que “los argumentos que tuvo el despacho para no reponer el auto del 7 de junio de 2023, no satisfacen y mucho menos estoy de acuerdo con los mismos, por lo cual considero que se hace necesario e indispensable haber concedido el recurso de apelación”. 3.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio4. 4. La parte demandante se mantuvo silente. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar si contra el auto que aprueba el remate, procede o no la alzada. 2.
Para resolver lo que en derecho corresponde, basta con decir que el auto que aprueba un remate, no se encuentra enlistado dentro de las providencias apelables establecidas taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso. Tampoco en disposición especial que así lo contemple, pues el canon 455 ibidem, nada señala al respecto.
Luego, como lo coligió la funcionaria de primer grado, no resulta viable conceder la alzada, por cuanto dicha determinación – la de aprobar el remate - no es pasible del recurso de alzada. 3. Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 3 Cfr. Fl. 567-568 PDF Cuaderno 1 principal - Primera Instancia. 4 Cfr. Fl. 571 PDF Cuaderno 1 principal - Primera Instancia RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b372327b72ce192de77adeb93cdde7a120e8e61aaa20363939e6b7ee4808fe63 Documento generado en 09/08/2024 04:43:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica