REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutada: 1100131030062024-00233 - 01 EJECUTIVO SINGULAR SOSALUD S.A.S. MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) profirió el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó la orden de apremio pretendida.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de Medimás E.P.S S.A.S en liquidación, con sustento en lo que denominó “facturas electrónicas de ventas de servicios”, las cuales, señala, que transcurridos los diez (10) días calendarios siguientes a la radicación física de los importes de venta de servicios en salud, la ejecutada no los devolvió o rechazó para su pago, razón por la cual se presentó su aceptación en los términos de la Ley 1231 de 2008.
Mediante el proveído atacado1, la juez de primer grado se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de los documentos base de recaudo, tras señalar que: (i) no se evidencia prueba del envío de aquellas al deudor para tenerlas por aceptadas, requisito exigido para su cobro, ni lo establecido en el artículo 616-1, 617 del Estatuto Tributario, el Decreto 1154 de 2020, las resoluciones 42 de 2020 y 015 de 2021 expedidas por la DIAN y la Ley 2010 de 2019, y (ii) no es posible determinar la ejecutabilidad de las mismas, pues el demandante no allegó demostración alguna de su envío al comprador o beneficiario del servicio y, por ello, no es viable determinar la aceptación. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación2, apoyada, en síntesis, en 1 2Cuaderno “01Principal”, “04AutoNiegaMP.pdf” (08AutoRescuelveRecurso.pdf” “05RecursoDeReposición.pdf” Recurso de apelación dentro del proceso No. 1100131030062024-00233 - 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ que: (i) conforme al artículo 430 del Código General del Proceso “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago”;
(ii) que las facturas presentadas como base de ejecución cumplen con los requisitos normativos instituidos para los mismos, no obstante, debido a problemas técnicos en el acceso de la plataforma, no ha sido viable descargar el documento RADIAN, por lo que obedece a un hecho ajeno y depende de factores técnicos externos, razón por la cual procede adjuntar en el escrito de recurso los pantallazos equivalentes al documento, y (iii) la ejecutante es una sociedad obligada a facturar electrónicamente, razón por la cual se llevó a cabo todo el proceso exigido por la DIAN para la emisión de las correspondientes facturas electrónicas, por lo que solicita se revoque el auto del 24 de julio de 2024 y en su lugar se libre mandamiento de pago.
Al resolver el recurso horizontal, la juez negó la reposición, con sustento lo siguiente: (i) en juicios de esta naturaleza debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible -artículo 422 del C.G.P-; adicional a ello, cuando se pregona su condición de título valor, el documento debe satisfacer las exigencias generales establecidas contempladas en el estatuto cambiario;
(ii) dentro de los postulados que deben satisfacer esos cartulares están los siguientes: a) corresponder a la venta de bienes real y materialmente entregados o servicios efectivamente prestados, b) sólo su original puede alcanzar la calidad de título y su denominación como factura de venta, c) su aceptación puede darse de dos maneras; bien: expresa o tácitamente, (iii) debido a la implementación de la virtualidad, es aceptable la presentación del título valor de forma digital, no obstante, ello no implica, que se omitan los demás requisitos necesarios para librar la orden de apremio y (iv) de la consulta efectuada respecto de las facturas de No. E154, E165, E175, E181, E189, E191, E192, E196 y E208 y su respectivo código CUFE, si bien se logra extraer la información de las respectivas facturas, no se evidencia la trazabilidad de ellas.
Por tanto, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia3. 3 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Recurso de apelación dentro del proceso No. 1100131030062024-00233 - 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Revisado el Decreto 1154 de 2020, vigente para la fecha de expedición de las facturas objeto de recaudo y, por ende, aplicable al presente asunto, para el ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 2.2.2.53.14 señala que para la exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor, la “DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago”, que “las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN” (Parágrafo 1), y que será la DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN, la entidad que “certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad” (Parágrafo 2).
El problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si las facturas electrónicas allegadas al decurso como base de ejecución fueron aceptadas por la demandada, para colegir que cumplen todos los requisitos del título valor. La respuesta es que no cumplen los requisitos, basta revidar el material probatorio para llegar a la conclusión que se debe ratificar el proveído fustigado, porque los documentos aportados no son útiles para habilitar la ejecución deprecada, conforme a los siguientes argumentos.
La parte ejecutada, en su escrito adujo la imposibilidad de descargar el documento RADIAN, debido a problemas técnicos en el acceso de la plataforma. Ahora bien, al revisar los documentos báculos de las pretensiones, se advierte que no reúnen los requisitos del título valor como “factura electrónica”, lo cual inhabilita la ejecución deprecada; ello, por cuanto no cumplen con la totalidad de las exigencias establecidas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del decreto4 antes citado, pues aun cuando se comprobó su registro en la facturación electrónica de la DIAN y la expedición del Código Único de Facturación Electrónica CUFE, no así la aceptación (expresa o tácita) del documento en el sistema.
En efecto, las facturas electrónicas número E154, E165, E175, E181, E189, E191, E192, E196 y E208, fueron validadas en el aplicativo de facturación electrónica de la DIAN, lo que, si bien se verifica con la emisión del CUFE5, registrado en la parte final de cada uno de los documentos, y permite advertir que fueron incluidas en el RADIAN, no es suficiente para comprobar su aceptación, pues no hay registro alguno que así lo acredite. 4 Artículo 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, parágrafo 2°, “el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del 5título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.” Recurso de apelación dentro del proceso No. 1100131030062024-00233 - 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Así las cosas, le correspondía a la ejecutante aportar la aludida certificación o constancia electrónica emitida por el referido proveedor electrónico, sin que así haya procedido, por lo que, la negativa del mandamiento de pago respecto de los citados títulos no merece ningún reparo.
En ese orden de ideas, como las facturas electrónicas objeto de recaudo no cumplen con el requisito de la aceptación, señalado líneas atrás, no queda camino distinto que confirmar la decisión censurada. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador
RESUELVE
Primero. Confirmar el proveído del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) profirió el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18b256fe5362dc587e6ac1c036483c181f5af5bb29bed7c557cdfd7a117942da Recurso de apelación dentro del proceso No. 1100131030062024-00233 - 01 Clase: Ejecutivo singular. -----------------------Documento generado en 09/04/2026 05:05:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica